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JURISPRUDENCIAProceso de Reorganización Nacional. Ley 24.043. Indemnización para las víctimas
Se mantiene el rechazo de la solicitud del plus indemnizatorio previsto en la ley 24.043 para quienes estuvieron detenidos durante la última dictadura, pues la actora ya había obtenido una sentencia judicial favorable en ese sentido.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la actora peticionó ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante el ministerio) el beneficio previsto en la ley 24.043, en tanto dijo haber estado detenida durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 1976 y el 2 de diciembre de 1983 (fs. 1/3).
Relató que fue secuestrada por personal del Ejército Argentino y que fue trasladada al destacamento policial conocido como “La Escuelita”, donde -según afirmó- fue sometida a graves torturas, lesiones y vejámenes de todo tipo.
Detalló que durante aquel período estuvo detenida en diversos establecimientos, hasta que finalmente fue liberada en el penal de Ezeiza, sin ningún tipo de explicación.
II. Que, en una presentación posterior, la actora dijo que había iniciado un acción contra el Estado Nacional por daños y perjuicios y que había obtenido sentencia favorable (fs. 3).
En una nueva nota, la actora requirió el desarchivo de la causa judicial nº 20.848/85, caratulada “Chagra, Elsa Alicia c/ Estado Nacional (Presidencia de la Nación) s/ daños y perjuicios”, “con el objeto de tramitar la ampliación dispuesta en la Ley [24.043] por el concepto de las lesiones previstas en el último párrafo del artículo 4º”.
Anexo a esa presentación, acompañó certificados médicos (fs. 5/8).
III. Que de las copias certificadas de la demanda promovida el 7 de octubre de 1985(1) en la referida causa se desprende que su objeto consistía en obtener del Estado Nacional una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido como consecuencia de la aludida detención ilegítima (fs. 9/19).
Reclamó: 1) daño emergente (gastos por viajes de visitas, depósitos a nombre suyo en la cárcel, gastos de atención médica y vestimentas); 2) lucro cesante; y 3) daño moral, “producto de la privación de [su] libertad, tormento, vejámenes, pérdida de [su] carrera universitaria, enfermedades y consecuencias físicas del tratamiento recibido, alejamiento del núcleo familiar”.
La demanda fue acogida, en primera instancia, en lo referente a los dos últimos rubros recién enunciados (fs. 20/23).
Esa decisión fue confirmada, el 7 de febrero de 1990, por esta sala, en una composición distinta (fs. 24/32).
IV. Que la Secretaría de Derechos Humanos del ministerio dictaminó en el sentido de que el beneficio que peticiona la actora debe ser denegado con arreglo al artículo 1º de la ley 24.043, dado que ya percibió una indemnización. Tampoco puede ser acogida la solicitud de ser indemnizada por las lesiones gravísimas, pues éstas “se encuentran insertas dentro de un reclamo de índole administrativo, al que […] no podrá acceder por haber percibido en sede judicial la indemnización que, por los hechos objeto de la presente ley, oportunamente reclamó”. También opinó que tras la intervención del área jurídica del ministerio, el expediente debería ser remitido a la subsecretaría de coordinación(2) “a fin de verificar si con relación al solicitante se han otorgado beneficios en los términos del decreto Nº 70/91, Resolución Nº 1768/94, Ley Nº 24.043, Decreto Nº 1313/94 y/o ley 24.411” (fs. 34/35).
Esa opinión fue compartida por la directora nacional de asuntos jurídicos, por el secretario de derechos humanos y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 36 y 39).
V. Que, con apoyo en esas opiniones, el 14 de mayo de 2015 se dictó la resolución nº 1088 (fs. 42/43).
VI. Que la actora interpuso recurso de apelación contra ese acto en los términos del artículo 3º de la ley 24.043 (fs. 50/59).
Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) el ministerio realizó una aplicación mecánica de la ley 24.043;
(ii) dicha ley no existía en 1990 cuando culminó la causa judicial en la que fue parte actora, de modo que el plus indemnizatorio que reclama jamás pudo integrar la indemnización fijada en aquel pleito;
(iii) esa indemnización debe ser considerada parcial, pues no existe identidad entre ésta y el beneficio especial creado en el último párrafo del artículo 4º de la ley 24.043;
(iv) la reparación debe ser adecuada y plena;
(v) de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que la ley 24.043 debe ser interpretada con amplitud; Ante un eventual rechazo de esos planteos, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 24.043, toda vez que de convalidarse que no le asiste derecho a percibir el plus indemnizatorio reconocido en dicha norma por haber obtenido una sentencia judicial favorable, “esa restrictiva interpretación conduciría a consagrar una solución irrazonable, reñida con el principio de igualdad ante la ley”.
VII. Que el ministerio, al remitir los expedientes a esta cámara, manifestó su opinión en contrario a la pretensión de la actora (fs. 84/91).
VIII. Que el señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso (fs. 106).
IX. Que el artículo 1º de la ley 24.043 establece “Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente” (el destacado no figura en el texto original).
En términos del artículo 4º de esa ley, “El beneficio […] será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional […] Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio. […] Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b). El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %)” (el resaltado no forma parte del texto original).
Con arreglo al artículo 9º, “El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto”.
X. Que la Corte Suprema sostuvo que la exégesis de la ley 24.043 “requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción”, y que “en esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (Fallos: 327:4241, “Yofre de Vaca Narvaja”).
En el precedente “De Maio, Ana de las Mercedes y otro c/ Mº J y DDHH art. 3º ley 24.043 -resol. 1147/09 (ex. 166.456/08), pronunciamiento del 16 de septiembre de 2014, puso de resalto, también, “la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v. gr. leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564)”, de las que “Surge evidente […] el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia”, de manera que “una conclusión contraria importaría soslayar la voluntad política de la Nación que se desprende con nitidez de los debates parlamentarios, en los que se deduce que, por encima de los términos empleados, el legislador procuró lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación”.
XI. Que aun desde esa perspectiva, que ha sido utilizada por esta sala en diversas causas en las que se examinaron reclamos de esta naturaleza, la pretensión de la actora no puede prosperar, por dos razones.
La primera de ellas es que aquélla parte de un presupuesto erróneo: “el plus indemnizatorio […] jamás pudo integrar la indemnización recibida judicialmente en el año 1990”.
La posibilidad de reclamar judicialmente la reparación de las lesiones sufridas durante detenciones ilegítimas no nació con la entrada en vigencia de la ley 24.043.
La segunda razón viene dada por el hecho de que, como se vio, la ley 24.043 excluye, expresamente, la posibilidad de otorgar beneficios en términos de esa ley a las personas que, como la actora, cuenten con una sentencia judicial favorable con motivo de los hechos contemplados en la ley, extremo que ha sido reconocido expresamente por la propia actora al afirmar que el “hecho generador” de la indemnización que persigue es el mismo que dio lugar a la referida acción judicial (fs. 57).
De ese modo, es claro que si no le asiste derecho a percibir la reparación establecida en el artículo 1º de la ley -beneficio principal -, tampoco podría percibir el “plus indemnizatorio” creado en el artículo 4º -beneficio accesorio.
Esos dos motivos conducen a concluir en que la administración ajustó su decisión a las normas invocadas por la actora como fundamento de su pretensión.
XII. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la pretensión de la actora podría encontrar una solución adecuada en las siguientes normas:
En el artículo 1º del decreto 70/1991 (publicado en el Boletín Oficial del 10 de enero de 1991), que sirvió de antecedente a la ley 24.043, se previó que “Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto emanado de éste, podrán acogerse a los beneficios de este decreto, siempre que reúnan los requisitos que se exigen en los artículos siguientes”.
Esos requisitos, según el artículo 2º, son “a) haber sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del 10 de diciembre de 1983. b) haber iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios, con anterioridad al 10 de diciembre de 1985. c) que la acción hubiera sido declarada prescripta por sentencia firme”.
El artículo 4º confirió opción para “acogerse a los beneficios de este decreto las personas cuyas demandas se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia […]”.
En el artículo 6º se estableció el quantum de la indemnización. Los dos últimos párrafos de ese artículo contienen una previsión análoga a la parte final del artículo 4º de la ley 24.043.
El decreto 1313/1994 (publicado en el Boletín Oficial del 1º de agosto de 1994) dispuso, en su artículo 1º, otorgar “idéntico beneficio que el acordado por la Ley N° 24.043, con carácter de excepción, a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos: a) estar comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 2º del decreto N°70/91; b) haber obtenido sentencia judicial firme; c) que de la sentencia judicial firme haya resultado, por todo concepto, un valor indemnizatorio inferior a aquel que hubiese correspondido de liquidarse conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la Ley N° 24.043 y de acuerdo a la remuneración mensual asignada a la categoría superior del agrupamiento general del régimen escalafonario instituido por el decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios”.
“En caso que los interesados hayan percibido, en virtud de sentencia judicial firme, total o parcialmente, una suma indemnizatoria inferior a la que corresponda por aplicación del artículo 4º de la mencionada ley del beneficio que se reconoce conforme al artículo anterior, deberá deducirse lo efectivamente percibido, actualizado cuando sea pertinente, entre el momento de su efectivo cobro y el 31 de marzo de 1991 según las pautas previstas en la sentencia judicial. A partir de esa fecha, sobre el capital resultante se adicionará la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina hasta la fecha del pago de la diferencia” (artículo 2º).
Por último, el artículo 3º exige, para hacerse acreedores del mencionado beneficio, el cumplimiento de los siguientes recaudos: “deberá presentarse ante el Ministerio del Interior en forma indefectible: a) Constancia judicial de su expresa renuncia a los derechos emergentes de la sentencia judicial firme, en el juicio iniciado contra el Estado nacional por daños y perjuicios como consecuencia de su detención durante el último gobierno militar. b) La renuncia o desistimiento, según corresponda, a cualquier incidente que se haya iniciado, derivado del juicio mencionado en el inc. a) o de la aplicación de la resolución 985/92 del Ministerio del Interior. En este último supuesto, las costas serán soportadas en el orden causado; c) En su caso, constancia judicial de las sumas percibidas, la que deberá consignar la fecha de retiro del giro en el expediente y monto del mismo”.
Es relevante poner de resalto que, como se dijo al reseñar los antecedentes de la causa, en el ámbito del ministerio se ordenó verificar si la actora había obtenido un beneficio en términos del decreto 1313/1994, lo que demuestra que esta disposición se halla vigente. Dicha orden no fue materializada.
La actora se encuentra comprendida dentro de los requisitos contenidos en el inciso a) del artículo 1º del decreto 1313/1994, en tanto estuvo puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 e inició un juicio por indemnización de daños y perjuicios antes del 10 de diciembre de 1985 (incisos a) y b) del decreto 70/1991, al que remite aquel inciso).
También cuenta con una sentencia judicial firme, exigida en el inciso b) del referido artículo 1º.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que el monto percibido a raíz de dicho pronunciamiento “haya resultado, por todo concepto, un valor indemnizatorio inferior a aquel que hubiese correspondido de liquidarse conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la ley 24.043” cuestión que deberá ser objeto de discusión, a instancias de una petición de la actora, en sede administrativa.
Sólo en caso de que se compruebe este último extremo y, por tanto, la actora resulte acreedora del beneficio previsto en la ley 24.043, podrá, siempre y cuando acredite que sufrió las lesiones gravísimas que invoca, acceder al plus indemnizatorio previsto en la parte final del artículo 4º de la ley.
XIII. Que, en ese contexto, resulta innecesario expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 24.043.
XIV. Que las costas deben distribuirse en el orden causado, en atención a las diferencias interpretativas suscitadas por las normas aplicables al caso (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso, con la salvedad indicada en el considerando XII, y distribuir las costas en el orden causado.
El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese por secretaría mediante cédula y, eventualmente, devuélvase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
Notas:
(1) Ese dato surge de las sentencias de primera y segunda instancia.
(2) Esa subsecretaría finalmente no intervino.
007002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108354