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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio ley 24043. Exilio político
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó la ampliación del beneficio solicitado en los términos de la ley 24043, por considerar que no se acreditó la persecución que dice haber padecido la accionante, y que le haya hecho temer por su vida.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto de la revocatoria deducida a fs. 195/vta., por la parte actora contra el pronunciamiento que rechazo por extemporáneo el recurso de apelación directa deducido contra la Resolución MJyDDHH Nº 280/16.
En este orden, la parte actora invoca que, conforme surge de la Ley 26876 (B.O. 6/08/2013), el 27 de junio es día del Trabajador del Estado y por lo tanto de descanso para los empleados de la Administración Pública Nacional, en el que no se prestarán tareas, asimilándose a los feriados nacionales a todos los efectos legales (confr. arts. 1 y 2 ley cit.). En razón de ello, sostiene que por ser inhábil en sede administrativa el 27 de junio, el recurso de apelación directa deducido con fecha 28 de junio de 2016, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 3 de la ley 24043 (confr. fs. 195/vta.).
Al respecto, cabe indicar que el art. 3, de la Ley 24043, dispone que “La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores…” y que, “La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones”.
Por su parte, el art. 1, de la Ley 19.549, en cuanto a los plazo dispone que: “1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; y 2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte…”.
Y, por último, el art. 25, del Decreto 1759/72, Reglamentario de la Ley 19.549, en punto a la forma de presentación de los escritos, dispone que: “Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoria del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador…”
Ello así, corresponde adelantar que le asiste razón a la actora. En efecto, atendiendo que se trata de un recurso que debe interponerse por ante sede de la administración, los plazos que corresponde computar son los hábiles administrativos, con lo cual siendo que el día 27 de junio de 2016 fue inhábil por ser declarado como día de descanso para los empleados de la administración pública nacional, determinándose además que no se prestarán tareas, asimilándose dicha fecha a un feriado nacional a todos los efectos legales (confr. ley 26876), corresponde admitir el recurso de apelación directa.
En tales condiciones, cabe poner de resalto que de la compulsa de las actuaciones surge que: (a) el acto administrativo que rechazo la pretensión de la actora fue notificado a la recurrente el 19 de mayo de 2016 (confr. fs. 143); (b) el 24 de mayo de 2016 la actora solicito vista y extracción de fotocopias de las actuaciones (confr. fs. 1, entre fs. 139 y fs. 140); (c) el 26 de mayo la administración concedió la vista por el término de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación (confr. fs. 140) la que se efectuó con fecha 30 de mayo de 2016 (confr. fs. 145); (d) el 13 de junio de 2016 la recurrente tomo nueva vista de las actuaciones (confr. fs. 144 vta.); (e) el 27 de junio de 2016 fue inhábil (ley 26.876) y el 28 de junio de 2016, a las 15.:12:42 horas interpuso el recurso de apelación directa (confr. fs. 146/152).
Sentado ello y de conformidad con la reseña efectuada precedentemente, se verifica, por un lado que, entre el 19 de mayo de 2016 -fecha en la que se notificó la recurrente del acto administrativo que impugna- y el 24 de mayo de 2016 -fecha en la que solicito vista de las actuaciones- transcurrieron 2 días hábiles administrativos; y por otro lado que, la vista solicitada por la recurrente, que fue concedida con fecha 26 de mayo de 2016, venció el 13 de junio de 2016 -fecha en la que además se efectuó la vista- y el recurso fue interpuesto el 28 de junio de 2016, por lo que se advierte que no se encuentra vencido el plazo previsto en el citado art. 3 de la Ley 24.043, habida cuenta que los días 17 y 20 de junio fueron declarados inhábiles -Decreto 1584/2010- y el 27 de junio fue declarado inhábil -Ley 26876-, por lo que corresponde admitir el recurso interpuesto a fs. 147/152.
II. Ahora bien, resueltas las cuestiones suscitadas en punto a la admisibilidad formal del recurso, corresponde proceder a resolver la apelación interpuesta por la señora Petersen Angélica Josefina contra la Resolución MJyDDHH Nº 280/16, mediante la cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, le denegó la ampliación del beneficio otorgado por Resolución MJyDDHH Nº 806/2013, por aplicación de lo establecido por la Ley 26564, solicitado, en esta ocasión, en los términos de la Ley 24043, por el período que corre entre el 1 de junio de 1976 y el 9 de diciembre de 1983- (confr. fs. 132/133).
Disconforme con dicha resolución, a fs. 147/152 la accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043.
Manifestó, que inicio las actuaciones solicitando el beneficio previsto en la Ley 26564 con motivo de la detención y puesta a disposición del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata padecida por el período que va desde el 22 al 24 de agosto del año 1974 y, que por conducto de la Resolución Nº 806/2013 y su ratificatoria Resolución Nº 1291/2013, se le reconoció el beneficio previsto en la Ley 26564 por el período que estuvo efectivamente detenida (tres días).
Posteriormente, amplio su pretensión incluyendo el beneficio previsto por la Ley 24043, pero ahora por la restricción arbitraria a la libertad ambulatoria padecida como consecuencia de la orden de captura por parte del terrorismo de Estado, que la obligo a esconderse en la provincia de Córdoba, por lo que solicita el beneficio previsto en la citada Ley 24043, por el periodo que va desde 1 de julio de 1976 -fecha de emisión de la orden de captura- y hasta el 9 de diciembre de 1983 -retorno de la democracia-.
III. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido, con remisión al Informe Técnico Nº 144, del 13 de agosto de 2015, señalo que si bien la actora había sufrido detención por tres días, los mismos ya fueron indemnizados, lo que así resulto por aplicación estricta de lo normado en el art. 5 de la Ley 26564, y que no habilita una extensión reparatorias que exceda la detención efectiva. Por otro lado, señaló que no se encuentran probados los alcances previstos en la Ley 24043, por lo que la ampliación de los beneficios ya otorgados deviene improcedente.
En consecuencia, consideró que el período de exilio en la provincia de Córdoba -Villa Las Rosas- por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 165/173).
IV. En tanto que, por escrito de fs. 174 el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos eleva a esta Cámara el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo.
V. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio Francisco c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN -SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
VI. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, y centrándose el análisis de la cuestión respecto del beneficio previsto en la Ley 24043, corresponde advertir que la apelante únicamente acompaña copia del dossier remitido por la Secretaria de Derechos Humanos para el Pasado Reciente dependiente de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, referente a archivos de los Organismos de Inteligencia de ese país que operaban en conjunto con los de Argentina en el marco del Plan Cóndor y del que surge que la actora formaba parte de la nómina de integrantes de la Organización “Partido Peronista Montoneros” requeridos por la Argentina, listado que fue elaborado en julio de 1976 (confr. fs. 83/87).
Ahora bien, efectuada la compulsa de las presentes actuaciones, es fácil advertir que la recurrente no ha acreditado la persecución que dice haber padecido y que le haya hecho tener temor por su vida.
Más bien, de sus propios dichos surge que como consecuencia de encontrarse en una lista con orden de captura -que no acredita- debió esconderse en la Provincia de Córdoba, pero en modo alguna efectúa alguna referencia respecto de la persecución política que dice haber padecido y que le haya hecho tener temor fundado por su vida, cuestiones estas que dan fundamento a la ampliación de su pretensión indemnizatoria en los términos de la Ley 24043. No acompaña elemento alguno del que pueda inferirse siquiera que el exilio que padeció fue consecuencia del terrorismo de Estado, con lo cual es claro que se impone el rechazo de su reclamo, en virtud del cual solicitó se le otorgue el beneficio instituido por la Ley 24043.
Al respecto cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (C.S. Fallos: 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (C.S. Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (esta Cámara, Sala IV, “Construcciones Lama S.A. c/SEGBA”, del 26/10/89). Ello en virtud de que, como principio general, quien esgrime una pretensión debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de la misma (esta Sala: “Cox Roberto Andrés Tomás c/Mº J y DDHH-art. 3 Ley 24.043-Resol. 161/11 (Ex 146511/04), del 11/10/12; “Daverio Maud Alicia María c/Mº J y DDHH-art. 3º ley 24.043-Resol. 1413/11 (ex 146501/04), del 18/12/12; Sala II “Ministerio de Salud y Acción Social c/Prats de Archubi”, del 5/3/98), en ese caso, previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 24.043.
En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1974, págs.. 244 y ss), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. I, págs.. 671 y sgtes.).
A ello cabe agregar que todo acto administrativo, como la Resolución 280, del 16 de mayo de 2016, define una situación jurídica que, por presumirse conforme a la legalidad (art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos) provoca que el destinatario resulte, desde la notificación, titular del derecho o de la obligación definida por la Administración, por la fuerza misma de la declaración. Y aunque tal presunción de legitimidad es “iuris tantum” y no definitiva, es al interesado a quien incumbe, en función del desplazamiento de la carga impugnatoria, promover la pertinente impugnación si es que discrepa con la legalidad del acto. De lo cual inmediatamente se deduce que el incumplimiento de la carga impugnatoria suscita la firmeza del acto y -salvo supuestos excepcionales- su legalidad definitiva (esta Cámara, Sala V, “Matsuo, Muneo y otro c/ Prefectura Naval Argentina-Resol. DPSJ JS1 Nº 173/94”, del 23/8/95). Ello así, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234).
VI. Que, la Corte Suprema ha señalado que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469) y destacó que “lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad…sino la demostración de menoscabo efectivo de la libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043”, pues ésta abarcó un amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (conf. dictamen del Procurador Fiscal in re: “Yofre de Vaca Narvaja, Susana”, del 11/3/04).
Antes bien, el beneficio previsto en la ley 24.043 fue una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma ( C.S.J.N. “Dragoevich, Héctor Ramón c/M1 J y DDHH-art. 3 Ley 24.043”, del 2/12/08, consid. 13) y si bien la ley 24.043 tiene una finalidad reparadora, de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio, es el legislador el que define los parámetros de resarcimiento, sin que corresponda al Poder Judicial ampliar su ámbito de aplicación (consid. 14).
En los términos expuestos, no se encuentran acreditadas en autos, los extremos requeridos por la Ley 24043, razón por la cual corresponde rechazar su pretensión tendiente a obtener la reparación por el período durante el cual pretende ser indemnizada, pues, la falta de elementos probatorios en el expediente, tendientes a acreditar que fue objeto de persecución por las fuerzas de represión estatal desde que fue liberado de su detención, es determinante de su rechazo.
Por lo tanto en mérito de las razones expuestas, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido contra la Resolución 280/2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por el período solicitado, con costas por su orden (confr. art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNÁNDEZ
017487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112310