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JURISPRUDENCIABeneficio ley 24043. Exilio político
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar al beneficio indemnizatorio previsto por la ley 24043, en razón del exilio sufrido por el peticionante por razones de persecución política.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el señor Carlos Pedro Alfieri solicitó ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, el ministerio) el otorgamiento del beneficio previsto en la ley 24.043 a raíz del exilio que -según sus dichos- debió afrontar durante el período comprendido entre el 6 de junio de 1975, cuando decidió abandonar el país con destino al Reino de España, y el 26 de mayo de 1984 (fs. 1/4).
Precisó que durante ese período sólo vino una vez al país -el 6 de agosto de 1982- para ver a sus padres por cuestiones de salud, y que permaneció en el país hasta el 3 de septiembre de ese año.
Explicó que “el hecho crucial que terminó de forzar mi exilio fue el secuestro y posterior asesinato de mi compañero de la sección Economía de La Opinión, Jorge Money, ocurrido el 19 de mayo de 1975”.
En apoyo de esos dichos acompañó la siguiente documentación: (i) copia de su pasaporte español, expedido en la Ciudad de
Barcelona el 18 de diciembre de 1979, del que se desprende que registra un ingreso a nuestro país el 6 de agosto de 1982 y que volvió a emigrar el 3 de septiembre de ese año (fs. 6/10);
(ii) copia de su pasaporte argentino, expedido el 20 de agosto de
1974 por la Policía Federal Argentina. De allí surge que abandonó el país el 6 de junio de 1975 y que regresó el 26 de mayo de 1984 (fs. 10/17);
(iii) certificado emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en el que consta que el recurrente “fue reconocido como refugiado bajo el Mandato del [ACNUR] en España a los efectos de acogerse al programa de repatriación voluntaria, el 15 de febrero de 1984” (fs. 20);
(iv) recortes periodísticos de su autoría (fs. 38/44 y 47) y los testimonios, prestados ante escribano público, de los señores Roberto Mario Cossa y Alberto Szpunberg, que dieron su versión sobre los hechos invocados por aquél (fs. 49/54).
Ante el requerimiento cursado por el ministerio (fs. 27), la Comisión Provincial por la Memoria remitió la ficha que la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) había elaborado, el 17 de diciembre de 1976, en la que se solicitaba la inspección de diversas personas entre las que se encontraba el recurrente, pese a que, como allí se dijo, estaba radicado en España. Entre los aspectos a investigar se incluyeron sus antecedentes generales ideológicos (fs. 28/35).
La Unidad ad hoc de Investigación Probatoria de la Secretaría, en un memorandum en el que dejó constancia de que “esta Secretaría tiene en su acervo varios casos de desaparecidos, detenidos e incluso asesinados del Diario ‘La opinión’” (fs. 65), agregó al expediente: (i) copias del testimonio prestado por el señor Héctor Jorge Durana en el marco del legajo del señor Ludovico Rodaro, en el que se menciona al recurrente; (ii) copias del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se hace alusión a la situación del diario La Opinión; y (iii) copias de la publicación “Denuncia”, en la que se expone la situación de la prensa en el país (fs. 67/77).
II. Que sobre la base de esos antecedentes, la Secretaría de Derechos Humanos, en el informe técnico nº 5.284/2016, consideró que “no surgen elementos (vgr. detención previa acreditada, orden de captura, algún hecho de persecución directa, etc.) que permitan inferir, sin lugar a dudas, temor fundado en razones de persecución política, padecida en forma directa y personal por el peticionante en el sentido de que se hubiese visto compelido a extrañarse como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o libertad”. Aconsejó, pues, denegar el beneficio solicitado (fs. 102/108).
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio opinó que “como consecuencia del criterio estricto y excepcional que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Ley Nº 24.043 -ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido-, corresponde rechazar la petición deducida”. Además, remarcó que debía seguirse la solución expuesta por la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen nº 268, emitido el 18 de diciembre de 2014, en el que se sostuvo que a raíz del dictado de los precedentes “Barraza Cautivo” y “de Maio”, de la Corte Suprema, se llevaría a dicho organismo a asumir la función de dirimir qué casos están alcanzados por la jurisprudencia de la Corte y cuáles no lo están y que “tales cuestiones necesitan de un debate y prueba que sólo puede proveer un proceso judicial de conocimiento completo” (fs. 123/127).
En ese contexto, el ministro dictó la resolución nº 2016-648-E- APN-MJ, en la que, con apoyo en las consideraciones efectuadas por la Secretaría de Derechos Humanos y la Dirección de Asuntos Jurídicos, rechazó la pretensión del recurrente (fs. 132/133).
III. Que el interesado recurrió esa resolución en los términos del artículo 3º de la ley 24.043 (fs. 152/170).
Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) el certificado emitido por el ACNUR y el informe emitido por la Comisión Provincial por la Memoria dan cuenta de que “estaban en la mira de la represión y que [su] vida y [su] libertad corrían peligro”;
(ii) las notas periodísticas acompañadas acreditan su trabajo en una sección de fuerte exposición política dentro del diario La Opinión;
(iii) las declaraciones testimoniales reflejan el cuadro de persecución política padecido, el clima de la creciente amenaza que cernía sobre el periodismo progresista;
(iv) en el informe producido por el Área de Investigación Probatoria de la Secretaría de Derechos Humanos se expresó que “esta Secretaría tiene en su acervo varios casos de desaparecidos detenidos e incluso asesinados del Diario La Opinión”;
(v) el documento emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la declaración efectuada por el señor Durana y la nota titulada “situación de la prensa en Argentina” demuestra “con elocuencia cuál era [su] situación profesional y personal en los años previos al golpe […], la persecución política que se corría sobre mí y sobre mi entorno, el peligro inminente de sufrir una detención, un secuestro y la suerte que tal vez hubiese seguido de haber[se] quedado en la Argentina”;
(vi) la resolución recurrida es dogmática y no tiene sustento jurídico ni probatorio;
(vii) “teniendo en cuenta que se encuentra en tela de juicio la violación de derechos humanos fundamentales […] rige el Principio Pro Homine con plena eficacia y operatividad jurídica”; ello implica, necesariamente, la “flexibilización de la carga probatoria en cabeza de las víctimas”;
(viii) con arreglo al artículo 6º de la ley 24.411, en caso de duda, debe estarse a lo que sea más favorable para el beneficiario;
(ix) la resolución nº 670/2016, del ministerio, es inaplicable en la medida en que sus disposiciones “lesionan, restringen, alteran y amenazan derechos de raigambre constitucional” y “contradicen normas convencionales y jurisprudencia de los órganos de aplicación e interpretación de los tratados internacionales”.
Anexo al recurso, acompañó una copia de esa resolución y un recorte periodístico del diario Página 12, del 20 de marzo de 2016, que contiene un testimonio del señor Cossa titulado “Vivir en dictadura”, en el que también es mencionado el recurrente.
IV. Que el ministerio, al remitir el expediente, manifestó su opinión en contrario a la pretensión del recurrente (fs. 187/200).
V. Que el señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad del recurso y, relativamente al planteo constitucional formulado, consideró que su tratamiento resulta inoficioso (fs. 207/210).
VI. Que, en el marco del examen tendiente a dilucidar cuáles fueron los motivos que llevaron al recurrente a decidir abandonar el país, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en esta materia, que la exégesis de la ley 24.043 “requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción”, y que “en esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (Fallos: 327:4241, “Yofre de Vaca Narvaja”, y 337:1006 “De Maio, Ana de las Mercedes”).
A partir de esas pautas de interpretación, el Máximo Tribunal puso de resalto “la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v. gr. Leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564)”, de las que “Surge evidente […] el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia”, de manera que “una conclusión contraria importaría soslayar la voluntad política de la Nación que se desprende con nitidez de los debates parlamentarios, en los que se deduce que, por encima de los términos empleados, el legislador procuró lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación” (causa “De Maio”; esa jurisprudencia fue reiterada en los precedentes “Rossetti, María Laura c/ EN- Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones” y “Pedrotta Thevenson, María Raquel c/ EN. Mº J. y DDHH – art. 3 ley 24.043 s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 28 de octubre de 2014, “De Santi y Kreilis, Luciano c/ Mº de J. y DDHH” y “Ossorio Domecq, Mayte Magdalena c/ EN – M. J. y DDHH s/ indemnizaciones art. 3° ley 24.043”, pronunciamientos del 11 de noviembre de 2014 y del 29 de abril de 2015, respectivamente).
También hizo hincapié en que, con arreglo al precedente “Dragoevich” (Fallos: 331:2663), el certificado expedido por el ACNUR reconociendo a quien lo peticiona el carácter de refugiado, resulta prueba suficiente “de que esa persona sufrió, con anterioridad a la fecha mencionada en aquel instrumento, fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1º de la Convención de 1951, que se encontró fuera de la República Argentina y que no pudo o, a causa de dichos temores, no quiso acogerse a la protección del país” y que “ello alcanzaría para probar la situación de exilio que el demandante sufrió ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” en los términos del precedente “Yofre de Vaca Narvaja” (causa “Tassara, Alejo c/ MJ y DDHH -art. 3º ley 24.043- resol. 1466/09”, fallo del 16 de septiembre de 2014).
Recientemente en la causa “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN – Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3º”, pronunciamiento del 26 de abril de 2016, el Alto Tribunal ratificó el criterio amplio que se debe seguir “en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada en este tipo de reclamaciones”.
VII. Que desde esa perspectiva, es indudable que los elementos de prueba reunidos en esta causa, concretamente, el certificado emitido por el ACNUR, las constancias que dan cuenta de la situación vivida en el periódico en el que trabajaba el recurrente y la circunstancia de haber sido investigado por la ex DIPPBA por razones ideológicas, resultan idóneos para acreditar que el exilio que afrontó no fue voluntario.
Ciertamente, esas circunstancias concretas son idóneas para tener por acreditado que el exilio fue el único modo de salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de preservar su libertad. Esa razón lleva a concluir en que su situación tiene encuadramiento en la ley 24.043, pues en los términos indicados por la Corte Suprema en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241) “detención”, “no sólo en [la ley 24.043] sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria”.
En suma, asiste derecho al recurrente a obtener el beneficio previsto en la ley 24.043.
En un sentido similar se pronunció, recientemente, esta sala en la causa “Velarde, Jorge Eduardo c/ M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -ley 24.043- art. 3” (pronunciamiento del 30 de agosto de 2016).
VIII. Que el período a indemnizar debe fijarse durante el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1975 -fecha en que el recurrente abandonó el país- y el 6 de agosto de 1982 -día en que ingresó al país nuevamente.
IX. Que, por las razones expuestas, debe dejarse sin efecto la resolución nº 2016-648-E-APN-MJ y, en consecuencia, reconocerse el derecho del recurrente a obtener el beneficio solicitado, con el alcance indicado en el considerando anterior.
X. Que relativamente a la tacha de inconstitucionalidad de la resolución nº 2016-670-E-APN-MJ formulada por el recurrente y al “planteo subsidiario” introducido por el Estado Nacional al contestar el recurso, ambos vinculados con el monto del beneficio en cuestión, corresponde señalar que la aludida equiparación efectuada por la Corte Suprema en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja” implica inequívocamente que las pretensiones de aquellas personas que acrediten, como sucede en el caso de autos, el sufrimiento de un “exilio forzoso” deben tener encuadramiento en el texto de la ley 24.043 y sus modificatorias (Sala V, causa “Zanconi, David Alfredo c/ Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3º”, pronunciamiento del 13 de diciembre de 2016).
Es apropiado recordar que la Corte Suprema ha dicho que aun cuando ella sólo decide en los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento y sus decisiones no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces de los tribunales inferiores tienen el deber de conformar los pronunciamientos a aquéllas, por lo que carecen de fundamento las sentencias que se aparten de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sustentada en ellos (Fallos: 307:1094; 311:1644; 316:221; y 332:616, entre muchos otros; esta sala, causa “Vilares, Alejandro Fabián c/EN-Mº Interior-PFA y otro s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del 7 de agosto de 2014).
Por esas razones, el ministerio deberá computar las sumas previstas en el artículo 4º de la ley 24.043 por el período indicado en el considerando VIII (Sala V, causa “Zanconi”, citada).
XI. Que las costas deben distribuirse en el orden causado, en atención a las diferencias interpretativas suscitadas por las normas aplicables al caso (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: (i) hacer lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la resolución nº 2016-648-E-APN-MJ y reconocer el derecho del recurrente a obtener el beneficio previsto en la ley 24.043 del modo indicado en los considerandos VIII y X y (ii) distribuir las costas en el orden causado.
El señor juez Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría mediante cédula y al señor fiscal general en su público despacho y, eventualmente, devuélvase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
(en disidencia parcial)
El señor juez Carlos Manuel Grecco dijo:
Comparto la solución propuesta en el voto que antecede, a excepción del considerando X, pues en mérito de las razones expuestas en el pronunciamiento dictado por la Sala III -que integro- en la causa “Balerini Casal, Emiliano Francisco c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3º”, (sentencia del 2 de febrero del año en curso), al que cabe remitir por razones de brevedad, la autoridad administrativa deberá computar las sumas previstas en el punto ‘b’ del artículo 1º de la resolución nº 2016-670-E-APN-MJ y efectuar la liquidación pertinente por el período indicado en el considerando VIII. Así lo voto.
Carlos Manuel Grecco
015574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112300