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JURISPRUDENCIABeneficio reparatorio. Ley 24043 y 26564. Exilio forzoso
Se reconoce el beneficio solicitado por el actor en virtud del exilio forzoso del que fuera víctima, únicamente con fundamento en la ley 24043.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.- GO
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, mediante Resolución -2016-959-E-APN-MJ, de fecha 20 de octubre de 2017 -que obra glosada a fs.111/112-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó al Sr. Jorge Héctor Cañete el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, por aplicación de lo establecido por la Ley Nº 26.564.
Disconforme con dicha resolución, a fs. 126/131 el accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la Ley 24.043 y, al efecto, manifestó, que oportunamente solicitó el beneficio previsto por la Ley 26564 con motivo de la orden de captura dispuesta por el Juzgado Federal de Tucumán Nº 1 -Secretaría Penal II- en la causa Nº 261/1974, caratulada “Montenegro Roque Orlando, Torres Hilda Ramona y Cañete Jorge Héctor s/ Infracción art. 213 bis Código Penal”, por infracción a dicha norma (por actividad subversiva de la organización extremista “Ejército Revolucionario del Pueblo”) la que se mantuvo vigente por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1974 y el 9 de diciembre de 1983 (fecha de emisión de la orden de captura y articulo 1 de la ley 26.564 respectivamente).
Argumenta sobre la ausencia de motivación suficiente y falta de causa, cuestiones que tornan arbitrario el pronunciamiento que le rechazo su pretensión indemnizatoria y, en subsidio, solicita se le reconozca el beneficio previsto en la Ley 24043 por el exilio forzado sufrido por el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1978 y el 10 de diciembre de 1983, ello así conforme surge del certificado expedido por la Dirección de Migraciones de Suecia que acredita que ingreso como refugiado a Suecia el 13 de noviembre de 1978, que obtuvo la residencia permanente el 20 de marzo de 1980 y, que se nacionalizó el 23 de mayo de 1985.
II. Que, por presentación de fs. 145/162, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación.
Al propiciar la desestimación del pedido indemnizatorio, sustancialmente postula que la Resolución 2016-959-E-APN-MJ le denegó al actor el beneficio previsto por la Ley 24043 por aplicación de la Ley 26564 solicitado por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1974 y el 9 de diciembre de 1983 por no encontrarse configurados los extremos de hecho requeridos por la norma; que inicialmente el señor Cañete solicitó el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley 24043 por la situación de exilio forzado que adujo haber padecido a partir de septiembre de 1977 aunque luego reencauzó su pretensión solicitando la remisión de las actuaciones al Área Técnica de la Ley 26564, ello en virtud de la orden de captura que pesaba sobre su persona.
En otro punto, formula consideraciones respecto de los alcances de la Ley y sostiene que de la lectura de sus artículos 4 y 5 se desprende que la detención que habilita el otorgamiento del beneficio de la ley 24043 se ha extendido a las detenciones dispuestas en relación con las causas judiciales en las que se investigaban las figuras contenidas en la legislación destinadas a combatir el terrorismo, y que en modo alguno contemplan la figura del art. 213 bis del Código Penal, ni tampoco resulta de aplicación el art. 5 en tanto se exige para su otorgamiento la detención efectiva del causante.
En relación a la orden de captura, sostiene que no se encuentra acreditado que la misma haya sido dictada en el marco de alguna de las normas especiales a las que alude la Ley 26564 en su art. 4 -único artículo que habilitaría la reparación en supuestos que exceden la detención efectiva y abarca otros tales como el procesamiento, condena, o haberse encontrado a disposición del Poder Ejecutivo-.
Por último, en cuanto a la procedencia de la pretensión indemnizatoria intentada en forma subsidiaria con sustento en el exilio forzado que invoca haber padecido el señor Cañete, señalo que la misma resulta improcedente en virtud de la inexistencia de un acto administrativo denegatorio en tal sentido, por lo que solicita se rechace este aspecto del recurso.
III. Que, expuestas las posiciones de las partes, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto del planteo formulado por el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- que postula que la pretensión indemnizatoria con fundamento en la Ley 24043 debe ser desestimada, ello así en virtud de la inexistencia de acto administrativo denegatorio en tal sentido, pues no existió, en autos, un pronunciamiento de tal contenido y naturaleza por expresa decisión del interesado que optó por reencauzar su pretensión original -esto es con fundamento en la Ley 24043- y solicitar la indemnización prevista en la Ley 26564.
Al respecto, cabe recordar que el señor Cañete Jorge Héctor inicio las presentes actuaciones con el objeto de que se le reconozca el beneficio instituido en la Ley 24043 en virtud del exilio forzoso del que habría sido víctima desde octubre de 1977 y hasta octubre de 1983 (confr. fs. 3), posteriormente, y, como consecuencia de la prueba arrimada a estos autos -la que fue oportunamente solicitada a fs. 44 – oficio a la Policía Federal y a la Policía de la Provincia de Tucumán, a fin de que se remita copia íntegra del legajo de antecedentes con el objeto de acreditar las causas penales instruidas en su contra, la persecución política y el exilio denunciado- solicito la remisión de las actuaciones a la Coordinación Técnica de la Ley 26564, ello no obstante el exilio sufrido (confr. fs. 81/84).
En efecto, de la compulsa de aquella presentación, se desprende que en razón de la orden de captura por infracción al art. 213 bis del Código Penal (por actividad subversiva de la Organización extremista Ejército Revolucionario del Pueblo) dictada por el Juzgado Federal de Tucumán, la actora entiende configurados los extremos requeridos en la Ley 26564 por lo que solicitó se adecue su pretensión inicial también a dicha normativa.
Ahora bien , con el objeto de poder avanzar en el análisis de las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto contra la Resolución -2016-959-E-APN-MJ – esto es (a) el beneficio previsto por la Ley 24043 en virtud del exilio forzoso del que habría sido objeto desde el 13 de noviembre de 1978 y el 10 de diciembre de 1983 y (b) el reconocimiento del beneficio contemplado en la Ley 26564 por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1974 y el de diciembre de 1983 (confr. fs. 126/131) se impone adelantar el total rechazo de las argumentaciones vertidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que postulan el rechazo del beneficio previsto en la Ley 24043.
En efecto, no hay elemento alguno que indique que aquella presentación deducida como consecuencia de la acreditación de la orden de captura emitida en el año 1974 (29/08/1974) con motivo de las actuaciones sumariales que se instruyeron por infracción al art. 213 bis del Código Penal por actividades subversivas de la organización extremista autodenominada Ejército Revolucionario del Pueblo, implique el desistimiento de la indemnización prevista en la Ley 24043 por el periodo de exilio sufrido.
En los términos expuestos y, asimismo, por aplicación del principio pro actione, a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos-, solo cabe entender que introdujo en su pretensión inicial -fundada en la Ley 24043- los beneficios previstos por la Ley 26564 sin desistir de aquella por lo que se concluye que no es cierto que la única pretensión deducida en autos tenga que ver con el análisis de la Ley 26564 y las circunstancias fácticas que impone dicha norma.
Tampoco es cierto que no hay pronunciamiento de la administración con sustento en la Ley 24043, pues introducida la pretensión indemnizatoria con sustento en esta norma, con fecha 20 de marzo de 2006, la Dirección Nacional de Derechos Civiles y Políticos -Unidad Técnica Ley 24043-, se expidió por conducto del Informe Técnico Nº 5057/06 -acerca del beneficio instituido en la Ley 24043 en virtud del exilio forzoso del que habría sido objeto el señor Cañete Jorge Héctor- . En dicha oportunidad, se consideró pertinente conceder el beneficio por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1978 y el 28 de diciembre de 1983 (confr. fs. 29/33).
IV. Ahora bien, dirimida la cuestión en punto a la admisibilidad formal del recurso de apelación directa interpuesto, debe recordarse que el actor solicita el beneficio instituido por la Ley 26564 en razón del pedido de captura vigente entre el 29 de agosto de 1974 (orden de captura) y el 9 de diciembre de 1983 (art. 1 de la Ley 26564) incluyendo el lapso que permaneció exiliado.
Respecto del marco normativo que invoca, corresponde señalar que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “…las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.
Sobre ese supuesto originario, el Poder Legislativo fue abarcando, con el correr de los años, otra serie de casos, hasta que finalmente, al ser dictada la ley nº 26.564 hacia finales de 2009, se “incluyó en los beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas (art. 1) y asimismo, incluyó a quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886 (art. 4) y, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político (art. 5)”.
El bloque de legalidad así estructurado, permite advertir que la Ley nº 24.043 y sus modificatorias tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que hubieran padecido aflicciones que el legislador buscó reparar como reconocimiento histórico; así, se incluyeron a quienes fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que, siendo civiles, hubieren sido privados de la libertad por resolución de tribunales militares durante la última ruptura del orden constitucional. La voluntad del inicial del legislador fue hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal, reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria -Ley nº 24.906- (cfr. C.S.J.N., Fallos: 318:1707; 320:1469; 323:1491, 1625; 325:178; entre muchos otros). Con una visión más genérica, cabe admitir que el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias, constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma.
En este sentido, frente a este marco jurídico, al peticionante, por expresa disposición legal, le basta con acreditar el haberse encontrado en la situación descripta en la norma, para hacerse acreedor de la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño causado.
Es que, “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante” (Fallos: 331:2550).
De lo expuesto se infiere, sin mayor esfuerzo, que el presupuesto de hecho básico para considerar procedente el beneficio solicitado, consiste en la comprobación de la detención ilegítima o, en su caso, en la demostración de la existencia de hechos objetivos susceptibles de acreditar que la detención sufrida por el actor fue motivada por razones políticas, conforme lo establecido por la doctrina y por los tratados internacionales.
Que, no puede soslayarse que el beneficio en cuestión constituye una excepción -legislativamente reconocida- al régimen general de la responsabilidad del Estado, conforme al cual quien pretende el resarcimiento debe probar adecuadamente la imputabilidad del acto u omisión lesiva a un órgano o ente estatal, el daño ocasionado, y la relación de causalidad entre ese hecho, acto u omisión y el perjuicio sufrido. En el caso, por disposición legal, basta acreditar haberse encontrado en la situación descripta en la norma (detención por razones políticas) para hacerse acreedor a la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño causado (confr. esta Cámara, Sala IV, “Pacheco Gallardo José Segundo c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -ley 24.043 art 3”, del 22/5/14 y “Hermida Alberto Vicente c/ EN -M Justicia y DDHH s/ Indemnización Ley 24043-art. 3”, del 28/4/2015).
Por lo tanto, por tratarse de una excepción, debe necesariamente ser interpretada con carácter restrictivo, no pudiendo los jueces válidamente extenderla a supuestos no contemplados por el legislador.
En razón de ello, debe advertirse que el señor Cañete funda su pretensión indemnizatoria en un pedido de captura dictado en el marco de una causa seguida por infracción al art. 213 bis del Código Penal la cual estuvo vigente hasta el año 1994, circunstancia -que entiende- le resulta aplicable el art. 4 de la Ley 26564, ello no obstante entender que el precepto normativo no contempla en forma expresa aquellas detenciones o pedidos de captura dentro de sus presupuestos reparatorios, sostiene que la finalidad del legislador fue la de otorgar una reparación amplia.
En efecto, de la compulsa del informe suministrado por la Policía Federal Argentina se desprende que con fecha 29 de agosto de 1974 se solicitó la captura del señor Cañete en el marco de una causa iniciada por infracción al art. 213 bis del Código Penal (actividades subversivas) situación que se mantuvo hasta el 4 de octubre de 1994 oportunidad en la que se resolvió “…declarar prescripta la acción penal y sobreseer total y definitivamente y dejar sin efecto la circular radioeléctrica emitida por la Delegación Tucumán que solicitaba la detención del causante” (confr. fs. 72 y vta.).
V. Que, a continuación, corresponde poner de relieve -en cuanto aquí concierne- que la Dirección General de Asuntos Jurídicos -en su Dictamen Nº IF-2016-01367249-APN-DGAJ-MJ-; confr. fs. 102/105- tras determinar los alcances del conjunto normativo aplicable al caso de autos y las circunstancias fácticas que delimitan su objeto sostuvo que el art. 4 de la Ley 26564 presenta la característica de ser “números clausus”, es decir, no pueden ser ampliados o reducidos salvo por el legislador, tornando así imposible cualquier tipo de asimilación y/o analogía.
Asimismo, advirtió que, en el caso, el art. 4 de la norma no contempla las infracciones al art. 213 bis del Código Penal, motivo por el cual resultaría el art. 5, el que exige para su otorgamiento la detención efectiva del causante, circunstancia ésta, que no se acredito en autos; así, de la lectura armónica de los art. 4 y 5 de la Ley 26564, resulta que, a partir de la vigencia de la citada norma, la detención que habilita el otorgamiento del beneficio instituido por la Ley 24043 se ha extendido a las detenciones dispuestas en relación con las causas judiciales en las que se investigaban las figuras contenidas en la legislación destinada a combatir el llamado terrorismo.
Al efecto, recordó que el art. 4 de la Ley 26564 amplió los supuestos de detención previstos por la Ley 24043 disponiendo que quedan alcanzadas por ésta última la detención que se sufriera en el carácter de procesado o condenado en la respectiva causa judicial y aún la circunstancia de haberse hallado a disposición de la justicia; ello, en tanto esas situaciones encontrasen causa en la aplicación de la normativa que detalla taxativamente el art. 4 de la Ley 26564; mientras que los supuestos contemplados en el citado art. 5 de la Ley 26564, son de aplicación solo en los casos de detención efectiva, motivo por el cual -señalo- no cabría considerar la concesión del beneficio resarcitorio cuando la persona no sufrió una restricción efectiva de su libertad.
En dicho sentido, concluyó, por un lado, el art. 4 de la Ley 26564 no contempla las infracciones al art. 213 bis Código Penal y tampoco resulta de aplicación el art. 5 de la misma, que exige para su otorgamiento la detención efectiva del causante.
Con relación a la orden de captura, advirtió que no se acredito que la misma haya sido dictada en el marco de alguna de las normas especiales a las que alude la Ley 26564 en su art. 4 -único artículo de la ley que habilitaría la reparación en supuestos que exceden la detención efectiva y abarca otros tales como procesamiento, condena o el haberse encontrado a disposición de la Justicia-.
VI. Las razones precedentemente expuestas y la propia prueba producida en autos, imponen concluir que las cuestiones fácticas son insuficientes para tener por acreditado el supuesto de hecho que -normativamente- habilita la compensación económica consagrada en la Ley nº 26564 -esto es, encontrarse en alguno de los presupuestos señalados en el art. 4 o bien la detención efectiva por razones políticas- (arts. 4 y 5 Ley 26564).
Adviértase que, lo único concreto que surge de la prueba acompañada es que el actor fue procesado en una causa por infracción al art. 213 bis del Código Penal y que en el marco de dicha causa se libró contra su persona una orden de captura; por consiguiente, siendo que el solicitante no cumple con el presupuesto de hecho indispensable para acceder al beneficio que pretende, y teniendo en cuenta el carácter excepcional y restrictivo del beneficio solicitado y la carga que pesa sobre el actor de demostrar los hechos que justifican su concesión, no corresponde admitir el recurso en punto a la pretendida indemnización con fundamento en la Ley 26564.
VII. Que, distinta es la solución respecto del beneficio instituido por la Ley 24043 en virtud del exilio forzoso del que habría sido víctima el señor Cañete Jorge Héctor.
En relación a ello, cabe advertir que el apelante ha acompañado copia del certificado original expedido por la Dirección Nacional de Migración de Suecia, con lo cual acredito que llego a dicho país el 13 de noviembre de 1978 como refugiado /asilado, obtuvo la residencia permanente el 20 de marzo de 1980 y que, finalmente, accedió a la nacionalidad sueca el 23 de mayo de 1985 (confr. fs. 12); con la copia de la declaración efectuada por la Asociación Paulista de Biodanza (confr. fs. 16/17) acredito que permaneció en Brasil en el período de octubre de 1977 a noviembre de 1978 y que durante ese período participo de actividades de biodanza coordinadas por la Asociación y realizadas por un equipo de pasantes miembros de la Escuela Paulista, con un grupo de refugiados latinoamericanos vinculados a la Curia Metropolitana de San Pablo (confr. fs. 17) y, con las copias certificadas de la totalidad del pasaporte sueco, acredito que regreso a la Argentina el 6 de noviembre de 1986 y que no se registraba ingreso alguno con anterioridad a esa fecha (confr. fs. 21/26).
VIII. Que, con relación al certificado que le reconoció el status de refugiado, emitido por la Dirección Nacional de Migraciones de Suecia, debe señalarse que el Alto Tribunal en la causa “Dragoevich, Héctor Ramón c/ MJyDDHH -art. 3-Ley 24043 (resol. 612/01)”, sostuvo que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75,inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Asimismo, en dicho pronunciamiento agregó que de acuerdo con la Convención de 1951, una persona es refugiado tan pronto como reúne las condiciones enunciadas en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo (criterio 28 del «Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado», elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-) y, recordó que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su inmediata aplicación. Por ello la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (Fallos: 318:2639; 326:3882, entre otros).
Es así que, siguiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que, en atención al carácter declarativo del certificado expedido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), reconociendo a quien lo peticiona el carácter de refugiado, debe adelantarse que el certificado acompañado por el recurrente resulta prueba suficiente de que la peticionante sufrió fundados temores de ser perseguida por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951 y por ello, se exilió del país.
En efecto, ello alcanza para probar la situación de exilio que sufrió ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (Fallos: 331:2663; 327:4241).
IX. Ahora bien, cabe recordar que la Ley 24.043 en su art. 1º establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella, las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, haya o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal.
Asimismo corresponde explicitar que la finalidad de la citada Ley Nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros). Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podrían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241, cit.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241, ya cit.).
X. Que, ello así, se debe poner de resalto, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, que el recurrente acredito en autos la persecución sufrida y que ello derivo en el posterior exilio como única alternativa para preservar su vida y la de su familia.
XI. Que en el contexto histórico de los hechos narrados, se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, a los fines de la Ley 24.043, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el tiempo transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (Fallos: 327:4241); que en atención al carácter declarativo de la condición de refugiado, el certificado expedido en tal sentido resulta prueba suficiente de que el peticionante sufrió con anterioridad a la fecha mencionada en el mismo, fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos previstos en el art. 1 de la Convención de 1951, se encontró fuera de la República Argentina y no pudo o, a causa de dichos temores, no quiso acogerse a la protección del país y que ello alcanzaría a probar la situación de exilio que sufrió “ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas” (Fallos: 331:2663 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Giovagnoli, Julio César c/MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043- resol. 1180/06”, del 3/8/2010) y; que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen en los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional (pronunciamiento de la Corte Suprema y citado, recaído en el expediente “Giovagnoli, Julio César c/ MJYDDHH-art. 3º Ley 24.043-resol. 1180/06”).
XII. Que, de conformidad con las premisas expuestas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta los hechos que se encuentran acreditados -que, en virtud de la persecución de la que era víctima, debió salir del país para proteger su vida-, por lo cual se concluye que corresponde admitir la pretensión indemnizatoria articulada en los términos de la Ley 24043.
XIII. Que, en orden a la inconstitucionalidad articulada por el actor, respecto de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional.
Sentado ello, ahora cabe indicar que-en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias.
Al efecto, la resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales.
Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder.
Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado.
Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo esta Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: “Balerini Casal, Emiliano Francisco c/ EN MJyDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043- art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH Nº 670/16 dan cuenta del establecimiento – por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 24043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”.
En dicho precedente, se observó que el alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros).
En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto en autos por Cañete Jorge Héctor y en consecuencia, revocar parcialmente la Resolución -2016-959-APN-MJ, y reconocer únicamente el beneficio solicitado por el actor con fundamento en la Ley 24043, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1978 (confr. fs. 12 y planteo en subsidio introducido a fs. 128 vta.) hasta el 10 de diciembre de 1983 fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina.
En lo demás, se rechaza el recurso de apelación directa respecto de aquello que decide con fundamento en la Ley 26564.
Las costas se imponen por su orden teniendo en cuenta la particularidad de las cuestiones involucradas y los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada en la presente (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCyC).
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
024634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121634