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JURISPRUDENCIAExilio forzoso. Indemnización prevista en el art. 3 de la ley 24043. Derecho de los hijos
Se revoca el fallo recurrido, otorgando al actor el beneficio previsto en el art. 3 de la ley 24043, al haber nacido durante el exilio forzado de su padre a raíz de la dictadura militar en nuestro país.
Buenos Aires, 22 de junio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante Resolución 2016-623-E-APN-MJ, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó al actor el beneficio previsto por la ley 24.043, reglamentada por el decreto 1023 del 24/6/92 y su modificatorio, por el período de exilio que dice haber padecido durante el período comprendido en la Ley (confr. fs. 100/101).
Al respecto, se consignó que el caso no encuadraba en el marco de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 en tanto que habiendo nacido en el extranjero, luego del exilio de sus padres, no ha existido situación alguna por la que pueda considerarse que el causante haya visto restringida su libertad en los términos de lo dispuesto por la citada ley 24043.
II. Disconforme con dicha resolución, a fs. 115/130 el señor D. F. E. interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043 y solicita se le conceda el beneficio previsto en la Ley 24043 por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1978 (fecha de su nacimiento) y el 10 de diciembre de 1983.
Al efecto, señala que nació en Roma, Italia el 18 de diciembre de 1978 lugar en el que se encontraba su familia exiliada, asimismo, para fundar su pretensión indemnizatoria transcribe el relato de su madre -G. B. B., donde se detallan las circunstancias que llevaron al grupo familiar compuesto por aquel entonces por sus padres y dos hermanos -D. A. y A. L.- al exilio.
En efecto, de la compulsa de dicha narración se desprende que todo comenzó el 8 de marzo de 1976, cuando las Fuerzas Conjuntas allanaron el domicilio familiar ubicado en la ciudad de Resistencia – Provincia de Chaco- en el que habitaban el matrimonio con dos hijos menores de edad: D. A. (6 años) y A. L. (2 años). Durante el operativo, fueron insultados y golpeados y luego trasladados a la Policía Provincial de Resistencia y llevados posteriormente al Regimiento 7 de Infantería de la Ciudad, permaneciendo el Sr. D. “desaparecido” durante diez (10) días y la Sra. B. durante tres (3).
Se señaló que durante el período de detención de los padres, éstos fueron torturados con los procedimientos habituales (ojos vendados, manos en la nuca, repetidos simulacros de fusilamiento, amenazas de muerte para ellos y todo el grupo familiar, etc.).
Respecto de la detención del Sr. B. D. (padre) se advierte que “apareció” al décimo día en la cárcel de Resistencia donde permaneció sujeto a disposición del Poder Ejecutivo durante dos (2) años hasta que finalmente se lo trasladó a la cárcel de Caseros en Buenos Aires, donde permaneció hasta que pudo partir con rumbo a Roma haciendo uso de la opción de salir del país. Su madre, Sra. G. B. B., en cambio, fue inmediatamente liberada aunque se la declaro cesante en el cargo que tenía en la Universidad.
Efectúa consideraciones respecto de las actuaciones administrativas y al respecto recuerda que mediante Resolución MI Nº 2657/2013, le fue reconocido el derecho de indemnización a su madre por el exilio y por Resolución MI Nº 738/95 se le concedió el beneficio a su padre por la detención ilegal padecida.
Por último, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Yofre de Vaca Narvaja” y “De Maio Ana de las Mercedes”.
III. Que, por escrito de fs. 142/157, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos eleva -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso directo.
IV. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre Hugo c/CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola, Ignacio F. c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, Horacio Adrián y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN -SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V. Que, ello así, a continuación se debe poner de relieve que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -a fs. 88/92- destacó: (a) que el aquí actor, solicita se le otorgue la indemnización prevista en la Ley 24043, en virtud del nacimiento en el extranjero con fecha 18 de diciembre de 1978 en Roma, Italia, como consecuencia del exilio forzoso que debió padecer su familia durante el último gobierno de facto; (b) que, acompaña copia de la documentación que acredita que nació en Italia y que es hijo de G. B. B. y de D. B. G.; (c) que, se le concedió a su padre el beneficio previsto en la Ley 24043 por medio de la Resolución MI Nº 738/1995 por su detención ilegal por el período de 2770 días, comprendido entre el 29 de marzo de 1976 y el 28 de octubre de 1983; (d) que, por Resolución Ministerial Nº 2657/2013, se le reconoció a su madre el beneficio previsto por la Ley 24043 en virtud del exilio forzoso sufrido durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 1978 y el 28 de octubre de 1983; (e) que, con la copia de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1977, dictada en los autos caratulados: “B. de D., G. B. s/ autorización judicial” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 2da. Nominación de la Provincia de Chaco, acreditó que se autorizó a su madre a viajar -junto a sus dos hijos menores de edad, D. A. y A. L. D.-, toda vez que el padre de los menores, Sr. B. G. D., se encontraba radicado en aquél país desde el 15 de octubre de 1977, luego de haber ejercido la opción para salir del país; (f) que la estadía en el exterior no genera per se derecho al reconocimiento de indemnización tal y como se pretende y, (g) el caso no encuadra entre las disposiciones de la Ley 24043, toda vez que no se encuentra acreditado el menoscabo efectivo a la libertad que repara la citada ley, ni resulta asimilable a los casos en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya concedido el beneficio.
VI. Que ello así, se debe poner de resalto, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, que de la compulsa de la documentación acompañada, se encuentra acreditado que el aquí peticionante -D. F. E.- nació el 18 de diciembre de 1978 en Roma, Italia y que es hijo de G. B. B. y de D. B. G. (confr. fs. 7/9 y fs. 60/61); que se le reconoció a su padre el beneficio previsto por la Ley 24043 por conducto de la Resolución MI Nº 738/95, del 30 de marzo de 1995, en virtud de la detención ilegal padecida por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1976 y el 28 de octubre de 1983 (confr. fs. 76); que, con la copia de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1977, dictada en los autos caratulados: “B. de D., G. B. s/ autorización judicial” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 2da. Nominación de la Provincia de Chaco, acreditó que se autorizó a su madre a viajar -junto a sus dos hermanos menores de edad, D. A. y A. L. D.-, toda vez que su padre, Sr. B. G. D., se encontraba radicado en aquél país desde el 15 de octubre de 1977, luego de haber ejercido la opción para salir del país (confr. fs. 13/17).
VII. En tal contexto, cabe recordar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes del Alto Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar su posición, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 25:365; 307:1094; 315:2386, 332:616; entre otros).
Ello así, se debe consignar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó -en fecha 15 de noviembre de 2016- una sentencia de esta Sala en la que se postuló un criterio distinto al sustentado en Fallos 337:1006 (confr. “Morera Renato Omar c/ EN – M J y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, del 15/11/2016).
Por consiguiente, se impone concluir que las cuestiones fácticas precedentemente individualizadas relativas al nacimiento del aquí apelante en el exterior en ocasión del exilio de su madre, hacen aplicable -en la especie- la doctrina que surge de Fallos 337:1006, ello sin perjuicio de que esta Sala deja a salvo la opinión vertida -en contrario- en la causa nº 33161/2015, sentencia del 9/06/2016, entre otras.
A continuación, corresponde entonces señalar que, en Fallos: 337:1006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó: la vocación reparatoria de la ley nº 24.043 y la de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron; el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia y; la voluntad política de la Nación que se desprende con nitidez de los debates parlamentarios, en los que se deduce que, por encima de los términos empleados, el legislador procuró lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación.
Sentado ello, el Alto Tribunal consideró que, habiéndose aceptado ampliamente el derecho de quienes se vieron en la necesidad de exiliarse para poder preservar su vida e integridad, carecería de justificativo válido desconocer idéntico derecho a los hijos de esos exiliados, que -advirtió- estuvieron impedidos de nacer en la patria de sus padres por razones completamente ajenas a ellos y desvinculadas con el libre ejercicio del derecho a elegir su propio plan de vida.
Y, concretamente, en lo atinente a las allí peticionantes, la Corte Suprema observó que ellas se vieron forzadas, como consecuencia directa del accionar ilegítimo del Estado, a ser criadas en un entorno diferente en lo cultural y social al que debieron pertenecer, lo que -entendió- constituye una afectación a su derecho a preservar sus relaciones familiares como medio de identificación personal (conf. arg. en acápite 116, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Contreras y otros vs. El Salvador, sentencia del 31 de agosto de 2011). Asimismo, puso de resalto que la conducta estatal llevó a que -aquéllas- nacieran y crecieran ajenas a la cultura e idiosincrasia propias de su tierra, sin posibilidad efectiva de ingreso al país en condiciones seguras hasta el advenimiento de la democracia y, en tales condiciones, concluyó que también se había afectado arbitrariamente su derecho a la identidad y a la pertenencia cultural.
Por último, el Alto Tribunal insistió en que la permanencia en el país extraño no fue una decisión voluntaria de ninguno de los hijos de los exiliados, como tampoco lo fue la de sus padres, que huyeron como única alternativa para preservar sus vidas y la de sus familiares ante el riesgo cierto que corrían.
De conformidad, entonces, con la doctrina que surge del precedente aquí citado, se debe admitir la pretensión indemnizatoria formulada -en estos autos- por el señor D. F. E.
VIII. Que, en orden a la inconstitucionalidad articulada por la actora, respecto de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional.
Sentado ello, ahora cabe indicar que-en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día establecido por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias.
Al efecto, la resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales.
Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder.
Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto por el art. 4º, primer párrafo, de la ley 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse a las restantes políticas del Estado.
Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo esta Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: ““Balerini Casal, Emiliano F. c/ EN MJyDDHH s/Indemnizaciones Ley 24.043- art. 3º”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH Nº 670/16 dan cuenta del establecimiento – por parte de la autoridad de aplicación de la Ley 24043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”.
En dicho precedente, se observó que el alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355; 313:410 y sus citas; 316:1764, entre muchos otros).
En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso.
En virtud, entonces de las consideraciones expuestas en la presente, y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación directa interpuesto y, en consecuencia revocar la Resolución 2016-623-E-APN-MJ y reconocer el beneficio solicitado por el Sr. D. F. E., debiendo la autoridad administrativa computar las sumas previstas en el punto b) del art. 1º de la Resolución MJyDDHH Nº 670/2016 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1978 (fecha de su nacimiento) y el 10 de diciembre de 1983 fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina
Las costas se imponen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE E. ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
018003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114019