Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio reparatorio. Ley 24043 y 26564. Exilio forzoso
Se concede el beneficio de la ley 24043 (y su ampliación, ley 26564) por el período de detención y por el período que las actoras debieron permanecer fuera del país con motivo del exilio que debieron afrontar.
Buenos Aires, … de … de 2017
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que al tratarse de dos reclamos deducidos por miembros de una misma familia -madre e hija-, teniendo en cuenta que se han ofrecido las mismas pruebas y que los recursos articulados presentan idénticos fundamentos, por razones de economía procesal corresponde que sean resueltos en forma conjunta (esta sala, causa “Sbezzi, Laura María c/EN-M Justicia y DDHH- s/indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, pronunciamiento del 14 de octubre de 2014).
II. Que las recurrentes solicitaron el beneficio indemnizatorio instituido por la ley 24.043, sus complementarias y modificatorias, por el período que permanecieron fuera del país con motivo del exilio que debieron afrontar. La señora Sepich también pidió el beneficio de la ley 26.564 por el período que estuvo detenida a disposición del Poder Ejecutivo.
Relataron que Juan Carlos Tedesco (concubino y padre de las actoras) era propietario de una imprenta y que por su trabajo se lo vinculó como imprentero de la publicación “El obrero”, perteneciente al grupo político denominado Fuerza Argentina de liberación-22 de Agosto, de orientación socialista.
Luego de ocurrido el golpe militar, el 16 de agosto de 1977, personal del comando de la zona I del Ejército Argentino allanó y quemó el local de imprenta y mató a “el Indio”. Al día siguiente, otro grupo armado allanó y saqueó la vivienda de la familia.
Anoticiados por los vecinos, no volvieron al domicilio y, como no tenían pasaportes, decidieron cruzar a Uruguay el día 18 de agosto de 1977.
Agregaron que en Montevideo solicitaron refugio político ante la ONU. En dicha oportunidad, se les informó que debían presentarse en la oficina del Departamento nº 5 de la Policía de Uruguay. Días después el señor Tedesco fue a esa oficina pero quedó detenido por el régimen de medidas de pronta seguridad siendo transferido a la cárcel central de Montevideo hasta el 14 de octubre de 1977, sin ningún cargo por parte de las autoridades uruguayas. En esa oportunidad, solicitó la protección del ACNUR y la obtuvo como “refugiado político” en el mes de septiembre de 1977. El ACNUR comunicó a las autoridades uruguayas que el grupo familiar viajaría el 21 de enero de 1978 rumbo a Francia, país que les otorgó asilo.
La Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA) reconoció a las actoras el refugio político. En 1980, las autoridades militares del Comando del Primer Cuerpo del Ejército Argentino pidieron la captura de Ana María Sepich.
III. Que, respecto de la señora Sepich, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la resolución 2016-1080-E- APN-MJ decidió: (i) denegar el resarcimiento por el período de detención porque “no se acreditó su carácter político”; (ii) otorgar el beneficio de la ley 24.043 respecto al exilio invocado pero condicionando el cómputo del importe a abonar a lo dispuesto en la resolución 2016-670-E-APN-MJ; (iii) instruir a la Dirección de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural con el objeto de que realice las medidas necesarias para acreditar el periodo indemnizable (fs. 104/105).
Contra esa decisión, la peticionaria interpuso el recurso del artículo 3º de la ley 24.043 y planteó la inconstitucionalidad de la resolución 2016-670-E-APN-MJ (fs. 298/371).
IV. Que, por otro lado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la resolución 2016-1058-E-APN-MJ otorgó a la señora Tedesco el beneficio previsto en la ley 24.043 pero condicionó el período indemnizable y el cómputo del importe a abonar a lo que determine la Dirección de Políticas Reparatorias y a lo dispuesto en la resolución 2016-670-E-APN-MJ, respectivamente (289/291).
La señora Tedesco recurrió esa decisión, en los términos del artículo 3º de la ley 24.043. Concretamente planteó la inconstitucionalidad de la resolución 2016-670-E-APN-MJ y se quejó de la indeterminación del período indemnizatorio (fs. 309/377).
V. Que, en ambas causas, el señor fiscal general se pronunció por la admisibilidad de los recursos y la invalidez constitucional de la resolución 670/16 (fs. 430/434 y 440/444, respectivamente).
VI. Que de la prueba acompañada y de las constancias de la causa “Sepich, Mirta Ana c/ Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24043 – art 3”, merecen destacarse:
(i) copia de dos órdenes de captura de la señora Sepich emitidas por autoridades militares los días 10 de febrero de 1978 y 3 de septiembre de 1980 (fs. 8).
(ii) copia del certificado emitido por la Oficina Francesa de Protección a los Refugiados y Apátridas (OFPRA) del que surge que la recurrente ingresó a Francia el 22 de enero de 1978 y estuvo bajo el amparo de la protección jurídica y administrativa de la Oficina, de acuerdo a las disposiciones de la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, en el período comprendido entre el 6 de abril de 1978 y 5 de marzo de 1986, fecha en la que obtuvo la nacionalidad francesa (fs. 79/81).
(iii) copia del Documento de Viaje francés de la señora Sepich, expedido el 12 de julio de 1984 del que se extrae que era refugiada argentina y que contaba con un certificado de la OFPRA, con vigencia desde el 13 de abril de 1981 hasta el 12 de abril de 1986. Ese documento era válido para viajar a todos los países excepto a la Argentina (fs. 85/103).
(iv) el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Departamento III de la República Oriental del Uruguay informó que Juan Carlos Tedesco junto con su concubina se presentó el 23 de agosto de 1977 en el Departamento nº 4, solicitando estatus de refugiado de las Naciones Unidas por haber estado vinculado con la Fuerza Argentina de Liberación – 22 de Agosto. Asimismo, agregó que el 7 de septiembre de 1977, Tedesco se presentó y quedó detenido por el régimen de Medidas Pronta Seguridad en la cárcel central de Montevideo. El 5 de octubre de 1977 la Policía Federal Argentina informó que el marido de la peticionante no registraba antecedentes judiciales ni ideológicos, por lo que recuperó su libertad. El 20 de enero de 1978 el ACNUR comunicó que el grupo familiar viajaría el 21 de ese mismo mes y año a Francia (fs. 130/134).
(v) copia del Certificado expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que certifica que el día 13 de septiembre de 1977, el señor Juan Carlos Tedesco junto a su grupo familiar compuesto por la señora Mirta Ana Sepich y su hija Laura Soledad Tedesco, fue reconocido como refugiado bajo mandato de dicho organismo en Montevideo, Uruguay (fs. 159).
(vi) la Comisión Provincial por la Memoria acompañó documentación obrante en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) sobre la actora, que contaba con legajo nº 2703, tomo 6, de la Mesa DS Varios, de fecha 23 de diciembre de 1977, caratulado “Detenidos y liberados del P.E.N” del que se desprende: a) vivía en concubinato con Juan Calos Tedesco; b) en febrero/marzo de 1977 la señora Sepich se integró a las Fuerzas Argentinas de Liberación 22 de Agosto, pasando a militar en esa organización; c) el 15 de agosto de 1977 se allanó la imprenta a cargo del señor Tedesco; d) el 18 de agosto de 1977 la actora y su concubino se presentaron ante las autoridades de Uruguay y ante el ACNUR; e) en noviembre de 1977 se solicitó captura a la Zona de Defensa; f) la señora Sepich, perteneciente a la organización “OCPO” se encuentra en un listado de detenidos a disposición del P.E.N. (fs. 170/179).
(vii) copia del Habeas Corpus interpuesto por el señor José Domingo Sepich a favor de su hija (la señora Mirta Ana Sepich), el 27 de marzo de 1970 solicitando se libre oficio a la Policía Federal para que informe por qué razón y a disposición de quién se encontraba detenida su hija, quien lo estaba desde el 22 de marzo de 1970 (fs. 182).
Luce la respuesta del Jefe de la Policía Federal, de fecha 29 de mayo de 1970 en el cual informa que la señora Mirta Ana Sepich había estado detenida desde el 22 de mayo a las 19:50 hs., hasta el día 23 de mayo a las 8:20 hs., y luego fue remitida al Instituto San Miguel donde se encontraba detenida a disposición del señor Jefe de la Policía Federal, juez natural de faltas en materia contravencional, por haber infringido el edicto policial sobre “Desórdenes” en su artículo 1º, inc. b), con el agravante del artículo 3º (fs. 184).
El 8 de junio de 1970 el señor Juez Federal Isaurralde desestimó el recurso de habeas corpus porque Mirta Ana Sepich “se encuentra detenida a disposición del Señor Jefe de la Policía Federal, por haber infringido el edicto policial sobre desórdenes” (fs. 186).
(viii) la Policía Federal Argentina informó que el día 22 de mayo de 1970 la peticionante fue detenida en la Comisaría 8va. por “Desorden art. 1º B”, sin más datos (fs. 222).
VII. Que, por su parte, del expediente “Tedesco, Laura Soledad c/ Mº Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24.043 -art. 3”, corresponde ponderar:
(i) partida de nacimiento de la señora Laura Soledad Tedesco de la que surge que nació el 19 de noviembre de 1976, en Buenos Aires y es hija del señor Juan Carlos Tedesco y de la señora Mirta Ana Sepich (fs. 17).
(ii) copia del Título de Viaje del padre de la peticionante, expedido en Francia, el 14 de agosto de 1981 conforme las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951, válido para viajar a todos los países, excepto a la Argentina, con vigencia hasta el 12 de julio de 1986. Figura como acompañante la señora Laura Soledad Tedesco y la última renovación de ese documento fue 12 de julio de 1984 (fs. 40/46).
(iii) copia legalizada del certificado expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados del que surge que el señor Tedesco fue reconocido como refugiado bajo mandato del mismo, en Montevideo, Uruguay, el 13 de septiembre de 1977, junto a su grupo familiar compuesto por su esposa y su hija Laura Soledad Tedesco (fs. 149/150).
VIII. Que esta sala, al dictar sentencia en la causa “Tedesco Juan Carlos c/ Mº J y DDHH -art. 3º ley 24.943- resol. 662/08 (ex. 14851/05) s/ recurso directo” -padre y pareja de las recurrentes-, pronunciamiento del 13 de diciembre de 2016, examinó las mismas pruebas y los mismos fundamentos que presentan los recursos que aquí se examinan.
Allí se concluyó que “el señor Juan Carlos Tedesco pudo válidamente haber considerado al exilio como el único modo para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, de preservar su libertad. Por ende, su situación tiene encuadramiento en la ley 24.043… el cálculo de los días indemnizables debe abarcar el período comprendido entre el 23 de agosto de 1977 y el 9 de diciembre de 1983 -inclusive-, por ser esta la fecha tope fijada en la ley 26.564”.
IX. Que en tales condiciones, conviene aquí recordar que la ley 24.043 dispone en su art. 1° que tendrán derecho a percibir el beneficio: “…las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.
El artículo 2 de la ley 24.906 prevé: “Gozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial”.
Más tarde se sancionó la ley 26.564 que, por un lado, amplió el período de tiempo que da lugar a las reparaciones previstas por la ley 24.043 y, por otro lado, extendió las situaciones de privación ilegítima de la libertad que dan lugar a las compensaciones en cuestión. En este sentido, estableció: “Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1°, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político” (artículos 1 y 5).
De lo reseñado surge que, por disposición legal, basta al peticionante acreditar el haberse encontrado detenido a disposición del Poder Ejecutivo (situación descripta en las normas), para hacerse acreedor de la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño causado (Sala II, causas “Francavilla, Mónica Susana c/ EN – Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -ley 24.043 – art. 3” y Gutiérrez Penette, Nora María c/ EN -Mº J y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, pronunciamientos del 18 de febrero de 2016 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente; Sala IV, causas “Moreno, Elena Carmen c/ Mº J y DDHH – art. 3 – ley 24.043 – resol. 937/06” y “Castro Coria, Nancy Orfelia c/ Mº J y DDHH – Art. 3 Ley 24.043 – Resol 676/10”, pronunciamientos del 6 de noviembre de 2008 y 5 de mayo de 2011, respectivamente).
En ese marco, la Corte Suprema de Justicia ponderó que “la vocación reparatoria de la ley 24.043 y de todas las disposiciones que la complementaron y ampliaron, extendiendo los supuestos de procedencia y los plazos para su solicitud (v. gr. leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564)”, de las que “Surge evidente […] el amplio espíritu que guió al Congreso Nacional al dictarlas, buscando hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar, sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquel momento de nuestra historia”, de manera que “una conclusión contraria importaría soslayar la voluntad política de la Nación que se desprende con nitidez de los debates parlamentarios, en los que se deduce que, por encima de los términos empleados, el legislador procuró lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación” (causa “De Maio, Ana de las Mercedes c/ Mº J y DDHH art. 3° ley 24.043 -resol. 1147/09”, Fallos: 337:1006). Esa jurisprudencia fue reiterada en los precedentes “Rossetti, María Laura c/ EN- Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones” y “Pedrotta Thevenson, María Raquel c/ EN. Mº J. y DDHH – art. 3 ley 24.043 s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 28 de octubre de 2014, “De Santi y Kreilis, Luciano c/ Mº de J. y DDHH” y “Ossorio Domecq, Mayte Magdalena c/ EN – M. J. y DDHH s/ indemnizaciones art. 3° ley 24.043″, fallos del 11 de noviembre de 2014 y del 29 de abril de 2015, respectivamente.
Resta agregar que en este tipo de reclamaciones corresponde seguir un criterio amplio en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada en la causa (conf. “Lorenzano”, Fallos 339:533).
X. Que toda vez que de las constancias reseñadas se comprobó que la señora Sepich estuvo detenida por “desórdenes” desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 8 de junio de 1970, que contaba con legajo nº 2703 de la Mesa DS Varios, caratulado “Detenidos y liberados del P.E.N.” y, asimismo, se encontraba en una nómina de “Detenidos a disposición del P.E.N.”, corresponde reconocerle el beneficio que reclama pues su detención y puesta a disposición del P.E.N., permite tener por corroborada la naturaleza política de la causa a la cual permaneció afectada.
XI. Que a los efectos de determinar el período indemnizatorio por el exilio reconocido en las resoluciones ministeriales, cabe tener presente el informe producido por el encargado del Departamento III de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia del Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, en el que consta que el señor Tedesco y su concubina se presentaron el 23 de agosto de 1977 en el Departamento nº 4 solicitando estatus de refugiado de las Naciones Unidas.
Siendo ello así, el cálculo de los días indemnizables reconocido a las recurrentes debe abarcar el período comprendido entre el 23 de agosto de 1977 y el 9 de diciembre de 1983 inclusive (fecha tope fijada por el artículo 1º de la ley 26.564), dado que no obran reingresos al país anterioridad a dicha fecha (en igual sentido, esta sala en “Tedesco, Juan Carlos”, ya citado).
XII. Que los agravios en torno a la pauta fijada por la resolución nº 2016-670-E-APN-MJ, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones expuestas por este tribunal en las causas “Collado, Ana María c/ EN – M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y “Araujo, Lidia Mercedes c/ M. Justicia y DDHH s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 14 de noviembre de 2017, votos de la señora jueza Clara María do Pico y del señor juez Rodolfo Eduardo Facio, a las que cabe remitir por razones de brevedad.
En función de dichas consideraciones, corresponde ordenar al ministerio que liquide los beneficios que concedió a las peticionarias en los términos del artículo 4º de la ley 24.043, sin la aplicación de las pautas contenidas en la resolución nº 670-E/2016.
En este punto, el señor juez Carlos Manuel Grecco remite a su voto en disidencia en la causa “Alfieri, Carlos Pedro c/ M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones-ley 24.043 art. 3” (pronunciamiento del 14 de marzo de 2017).
XIII. Que las costas deben distribuirse en el orden causado, en atención a las diferencias interpretativas suscitadas por la norma aplicable al caso (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, y habiendo dictaminado el señor fiscal general, el tribunal, por mayoría, RESUELVE: (i) hacer lugar al recurso interpuesto por la señora Mirta Ana Sepich, en consecuencia: a) conceder el beneficio de la ley 24043 (y su ampliación, ley 26.564) por el período de detención sufrido entre el 22 de mayo de 1970 y el 8 de junio de 1970, b) el monto y el período por el exilio reconocidos en la resolución nº 1058/2016 deberán ser calculados conforme lo indicado en este pronunciamiento; (ii) hacer lugar al recurso de la señora Laura Soledad Tedesco y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada exclusivamente en lo atinente al monto y al período indemnizable, que deberán ser establecidos conforme lo indicado en este pronunciamiento; y (iii) distribuir las costas en el orden causado.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, agréguese copia certificada de este pronunciamiento a la causa nº 29.741/2017, notifíquese a las partes y al señor fiscal general en su público despacho y, eventualmente, devuélvase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Clara María do Pico
Carlos Manuel Grecco
(en disidencia parcial)
Rodolfo Eduardo Facio
024633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121636