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JURISPRUDENCIAExilio forzoso. Ley 24.043
Se rechaza el recurso deducido por el actor, pues no se advierte que la resolución ministerial atacada cercene derecho alguno a la peticionaria, ya que dicho acto administrativo concedió la reparación pretendida de la ley 24.043, limitándose solo a disponer que la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural recabara mayor información, necesaria para determinar con precisión el período indemnizable y, así, alcanzar la verdad jurídica objetiva en el caso.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante resolución 842/16, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación otorgó al señor Antonio Cammarota, de nacionalidad italiana, el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (fs.210/211), con los alcances fijados por la resolución MJ 670/16.
Fundó su decisión en que, a raíz de la actividad probatoria producida en el sub lite, el exilio forzoso invocado por la actora guarda “analogía sustancial” o “identidad esencial” con el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Yofre de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).
Sin perjuicio de ello, aseveró – citando al informe técnico Nº 5406/16- que “no es posible en el caso determinar el período durante el cual la solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado” (fs. 188 y 211).
En consecuencia, instruyó a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural para que procediese a requerir de la beneficiaria y producir de oficio las medidas instructorias necesarias para la determinación del período indemnizable.
2º) Que, disconforme con lo resuelto, la actora interpuso el recurso directo de fs. 231/239 vta., en el que solicita que se revoque parcialmente la resolución ministerial y se reconozca el beneficio otorgado por el período comprendido entre el 21/02/1977 y el 10/12/1983.
Sostiene, en esencia, que la prueba presentada demuestra que el recurrente vivió en forma ininterrumpida en Italia. Asimismo, reconoce que si bien la documentación acompañada es insuficiente para acreditar la fecha de salida y regresó a la Argentina, dicha circunstancia no podría ser verificada con total exactitud debido a que no se encuentran computarizadas la totalidad de las entradas y salidas del país, y pues existen puntos sin control en la frontera.
Además, pide que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 233 vta./239).
3º) Que, sentado lo expuesto, cabe destacar, tal como lo señaló el demandado, que no ha sido acreditado en autos con total certeza el período de permanencia ininterrumpida en el exterior alegado por la actora. En efecto, no se han agregado elementos suficientes que comprueben la estadía permanente del actor en el extranjero, sino que sólo se probó que el recurrente fue repatriado en Italia el 21 de febrero de 1977 (v. fs. 140) no habiendo logrado demostrar que no ingresó a la Argentina mientras estuvo exiliado.
A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que la autoridad competente dictó el acto cuestionado teniendo en cuenta las constancias obrantes en el expediente administrativo (a las que corresponde estar), sin que el peticionario haya agregado en esta instancia otras probanzas con entidad suficiente para modificar el criterio allí sentado.
4º) Que, sin perjuicio de lo antedicho, no se advierte que la resolución ministerial cercene derecho alguno a la peticionaria, ya que dicho acto administrativo concedió la reparación pretendida, limitándose sólo a disponer que la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural recabara mayor información, necesaria para determinar con precisión el período indemnizable (cfr. fs.210/212) y, así, alcanzar la verdad jurídica objetiva en el caso.
En similares términos, no se advierte agravio alguno porque, como se indicó, el ministerio del ramo, tras reconocer expresamente el derecho de la actora (art 1º, resolución 842/2016, fs. 211) se limitó a ordenar la incorporación de nuevos elementos de prueba que permitieran acreditar con mayor precisión el quantum del beneficio otorgado. Por otro lado, la apelante no indicó en su recurso siquiera mínimamente, ni se advierte, qué daño le ocasionaba o podía producirle el tiempo que, eventualmente, podía insumir la producción de ese material (cfr. fs. 231/239vta.).
4º) Que, los agravios planteados en torno a la resolución MJ 670/16 encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la mayoría de este Tribunal el 11 de julio de 2017 (B.O del 3/8/17), en la causa caratulada “DOLJANIN, Nicolás Juan C/ EN- M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones- Ley 24.043- art. 3”.
De tal modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Por ello, oído el señor Fiscal General, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
1) Desestimar el recurso directo de fs. 231/240 y devolver las actuaciones a la autoridad administrativa, a sus efectos.
2º) Disponer que el importe de la indemnización en cuestión se determine según el método de cálculo establecido en la resolución MJ 670/16.
Con costas por su orden, atento a las particularidades y dificultades que presenta la cuestión en debate.
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
(en disidencia)
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Que, a fs. 231/239 vta., Antonio Cammarota interpuso el recurso que prevé el art. 3º de la ley 24.043, tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resolución 842/16 del Ministerio Justicia y Derechos Humanos, en cuanto dispuso que el beneficio se calculara aplicando la resolución MJ 670/16 e instruyó a los órganos competentes para que requiriera al beneficiario y produjera las medidas instructorias necesarias para acreditar el período indemnizable por el exilio forzoso (arts. 3º y 4º de la resolución cit.).
Solicita que se deje sin efecto el acto y se le reconozca el beneficio por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, pues de la prueba acompañada al expediente administrativo surge que vivió en forma ininterrumpida en Italia después de su salida del país.
Critica el informe técnico de la Secretaría de Derechos Humanos, porque si bien reconoce que debió salir del país para preservar su integridad, sostiene que no hay elementos que acrediten que no entró al territorio nacional durante el período que fija la ley 24.043. Dice, también, que se trata de una prueba de imposible producción, pues aun cuando encontrase su antiguo pasaporte argentino ello no probaría de manera fehaciente que no ingresó al país, toda vez que cualquier persona puede hacerlo sin que ese ingreso figure en el pasaporte, tal como intenta demostrar con diferentes circunstancias que relata (fs. 233).
También pide que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 670/16, en cuanto determina el método de cálculo del beneficio (fs. 233vta./239).
2º) Que, por resolución 842/16, obrante a fs. 210/212, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos otorgó al señor Antonio Cammarota el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias, correspondiente a dos días indemnizables por la detención del 22 al 23 de diciembre de 1976 (art. 1º) y lo denegó por el período comprendido entre el 20 y el 21 de diciembre de 1976 y el día 24 de diciembre de ese año (art. 2º).
Asimismo, otorgó el beneficio legal con los alcances de la resolución 670/16, por considerar que había sufrido un exilio forzoso (art. 3º) e instruyó a la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de esa cartera de Estado para que requiriera al beneficiario y produjera las medidas instructorias necesarias para acreditar el período indemnizable por el exilio forzoso (art. 4º).
Para ello, tomó en consideración el informe del área técnica que había señalado: “no es posible en el caso determinar el período durante el cual el solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio forzado” (fs. 211).
3º) Que, ante todo, cabe destacar que en autos el actor solo discute dos aspectos de la resolución administrativa: la indeterminación del período indemnizable y la aplicación de los parámetros de la resolución 670/16 para liquidar el beneficio legal.
4º) Que, con relación al primero de aquellos puntos, es necesario señalar que el ordenamiento jurídico que rige el accionar administrativo impone al órgano emisor del acto la obligación de “decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos” (art. 7º, inc. c, de la ley 19.549), a fin de asegurar el debido cumplimiento del derecho al debido proceso adjetivo que reconoce al particular (art. 1º, inc. f, ap. 1, 2 y 3 de la ley cit. En el mismo sentido, Sala I, causa 26.415/97, “Consorcio de Prop. de la Calle César Díaz 1975 C.F. c/ Resol. 945/97 ENRE (Reclamo N° 30637/95)”, sent. de 12/05/00).
Es así que el acto debe ser completo, entendiendo por tal aquel que resuelve todas las peticiones formuladas, siempre, claro está, de acuerdo con las constancias probadas en el expediente administrativo.
En el caso, el actor cuestiona que la autoridad administrativa no se haya expedido sobre el período indemnizable con el pretexto -según entiende- de considerar que no es posible determinarlo.
5º) Que, a fin de resolver este planteo, corresponde acudir a las constancias de autos.
En lo que ahora interesa, de ellas surge: 1) certificado de la Comuna de Cassino (Provincia de Frosinone, República Italiana), por el cual el oficial del Estado Civil sobre la base de los registros oficiales certifica que Antonio Cammarota inmigró desde la Argentina el 13/3/77, así como sus domicilios hasta el 25/11/80 (fs. 131/132 y traducción al español de fs. 133/134); 2) certificado de los Servicios Demográficos y Estado Civil que da cuenta que el actor fue inscripto en la última fecha citada en Cassino (FR) y sus distintos domicilios hasta el 29/9/2011 (fs. 135/136 y traducción al español de fs. 137/138); 3º) certificado de la Embajada de Italia en Buenos Aires en que deja constancia que, según surge de un control de la documentación de su expediente, el actor fue repatriado a Italia en fecha 21 de febrero de 1977 (fs. 140).
En el Informe Técnico Nº 5145/16, en el que se examinó la solicitud y la situación del actor, se indicó que de las constancias probatorias adunadas al expediente ha quedado de manifiesto que el señor Cammarota fue víctima de detención ilegal y que, dos meses después de su liberación, optó por la repatriación como única alternativa viable ante el peligro de su vida, libertad e integridad física. Sin embargo, se concluyó en que no era posible determinar el período durante el cual el solicitante permaneció en el exterior en virtud de su exilio, porque “…no se ha agregado al expediente ninguna constancia cierta y coincidente con el resto de la documentación acompañada que pudiera ser considerada para tener por acreditada la fecha exacta de su salida del país ni la fecha, de ser el caso, de regreso a la República Argentina” (fs. 160/167, en esp. fs. 165)
6º) Que, sobre la base de las concretas circunstancias acreditadas en el expediente administrativo, se advierte que asiste razón al actor cuando cuestiona la decisión de la autoridad de aplicación de la ley 24.043 de no resolver en forma completa su petición y diferir la determinación del período indemnizable a una etapa posterior.
Ello es así, porque la resolución 842/16 contraviene la prescripción del art. 7º, inc. c, de la ley 19.549 en concordancia con el derecho de los particulares que reconoce el art. 1º, inc. f, ap. 1, 2 y 3 de esa misma ley, e irroga un perjuicio no justificado a su destinatario.
En efecto, la fecha de inicio del período a indemnizar surge claramente de las actuaciones administrativas, porque está probado con el certificado de la embajada de la República Italiana en nuestro país de fs. 140 -cuya autenticidad no fue desconocida-, que el actor fue repatriado a Italia el 21 de febrero de 1977, fecha que coincide con la que informa el certificado del Registro del Estado Civil de la Comuna de Cassino (fs. 135/136)
Con respecto a la fecha de finalización, no hay constancias en el expediente que indiquen que hubiera regresado al país antes de la que el legislador expresamente estableció como límite máximo para calcular el beneficio en el art. 2º de la ley 24.406, mientras que, por el contrario, de los certificados de domicilio se puede concluir razonablemente que residió en el extranjero durante el período que fija la ley reparatoria.
En tales condiciones, el acto administrativo desconoce los criterios normativos que se plasmaron para regular la implementación del reconocimiento que instituyen tanto la ley 24.043 como otras de igual tenor. En efecto, para facilitar la prueba de los hechos constitutivos del beneficio en caso de dudas y bajo el principio de buena fe, la reglamentación de la ley 24.043, aprobada por el decreto 1023/92, flexibiliza los medios de prueba para acceder al beneficio legal (art. 4º, texto según el decreto 205/97), mientras que con igual finalidad la ley 24.823 introdujo modificaciones al art. 6º de la ley 24.411.
Al mismo tiempo, también contraviene los precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación que indican que ha utilizado de manera consistente un criterio amplio en la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas en este tipo de reclamaciones (Fallos: 327:4241; 337:1006; 338:991 y 339:533), como ella misma se encargó de señalar (conf. “Creste”, Fallos: 340:1144, cons. 3º).
En consecuencia, el período a considerar para calcular el beneficio legal es desde el 27 de febrero de 1977 hasta el 10 de diciembre de 1983.
7º) Que, también se debe admitir la queja sobre la aplicación de la resolución MJ 670/16 para el cálculo de la indemnización, por las razones que expuse al votar en la causa 81211/2016/CA1, “Doljanin, Nicolás Juan c/ EN-M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – Ley 24043 – art. 3º” (sentencia del 11 de julio de 2017).
A ello cabe agregar que su publicación en el Boletín Oficial, ordenada por resolución 595/17 (B.O. 3/8/17), no tiene efecto saneatorio ni permite modificar las conclusiones del voto indicado, porque se produjo mucho tiempo meses después de que la autoridad administrativa dictó la resolución 842/16 que se impugna en el sub lite (el 20 de septiembre de 2016, v. fs. 210/212), por lo que resulta clara la nulidad de este último acto que se fundó en un reglamento que no estaba publicado al tiempo de su emisión.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de fs. 231/239vta. en todo lo que fue materia de agravios y dejar sin efecto parcialmente el art. 3º (en cuanto establece el método para calcular la indemnización) y el art. 4º de la resolución 842/16. Corresponde, entonces, devolver las actuaciones a la autoridad administrativa para que proceda a liquidar el beneficio de la ley 24.043 desde el 27 de febrero de 1977 hasta el 10 de diciembre de 1983 (art. 2º de la ley 24.406), sin aplicar el procedimiento de la resolución MJ 670/16. Con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN). ASÍ VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
033692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123378