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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Daños y perjuicios. Aporte previsional. Seguro complementario. Rescate
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, se ordena a la demandada abonar el 50% de los aportes omitidos al seguro complementario “La Estrella”, que habría podido rescatar el trabajador al momento de la extinción del vínculo. Se interpreta que la “puesta a disposición” de los certificados del artículo 80 de la LCT no cumple con la obligación fijada en cabeza del empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I)- La sentencia definitiva de fs. 168/171, recibió apelación de la parte actora conforme los agravios expresados en el memorial recursivo de fs. 173/176 vta., que la contraparte respondió a fs. 191/192.
II- El primer agravio de la recurrente está dirigido a revertir el rechazo del rubro daños y perjuicios.
La parte actora sostiene la procedencia de este concepto en tanto la propia demandada demandada al contestar la presente acción reconoció que no efectuó retención alguna para aportar al Seguro “La Estrella” y, que en consecuencia le asiste el derecho a percibir los daños y perjuicios que la falta de aportes le ocasionan al no poder acceder al sistema de retiro complementario.
En otras oportunidades en que he tenido que expedirme en supuestos de aristas similares me he inclinado por una solución a favor de los intereses del recurrente.
En efecto, comparto la jurisprudencia que sostiene: “El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el artículo 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo -en igual sentido, Sala VI. In re “Sánchez, Néstor c/ Ferbo S.A. s/ despido”, S.D. 50284 del 19/11/98- (Sala II, SD 89634 del 24/08/01, “Sabate, Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL s/ despido”).
En el caso, el actor expresamente señaló en el escrito de inicio que la demandada no efectuó los aportes al Sistema de Rerito Complementario creado por el CCT 130/75, y de las constancias de la causa no surge lo contrario. Tal circunstancia ha hecho perder al reclamante mi instituyente el derecho de rescate de dichos fondos (ver fs. 9 vta. /10).
De acuerdo con ello y en virtud del marco del agravio, habré de propiciar que se revoque este aspecto del fallo en cuanto desestima este segmento del reclamo inicial.
Ahora bien, de la interpretación de los arts. 3, 4, 5 y 9 del Acta del 21/6/91, homologada por disposición DNRT 4701, el empleado sólo se encuentra autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, es decir al 50% del monto que debió haber ingresado la empleadora, esto es la suma de $ 1.606,50, medida ésta última en la que propicio que prospere el rubro en análisis.
III- La siguiente queja pretende conmover el rechazo de la multa contemplada por el art. 80 LCT (conf. ley 25.323) y en este punto, a mi juicio, también le asiste razón al recurrente. Me explico.
En primer lugar debe señalarse que el actor actor ha satisfecho el cumplimiento del requisito formal relativo a la intimación y emplazamiento a la parte demandada por la entrega de los certificados contemplados por el art. 80 LCT, de acuerdo a lo dispuesto por el dec. 146/01 (ver telegramas de fs. 53 y 55, e informe del Correo Oficial obrante a fs. 86).
Luego si bien la demandada ha manifestado en su responde que puso a disposición del trabajador los certificados correspondientes (ver fs. 29), tal extremo no cumple los efectos pretendidos.
Por lo común es harto dificultoso para los trabajadores su concurrencia a percibir sus créditos, por lo que es casi imposible concurrir a un escribano público; el valor de la deuda no siempre justifica y muchas veces no se permite ingresar a las personas que los acompañan para eventualmente testificar el hecho, o están ligados por vínculos que hacen que sus dichos deban apreciarse con una estrictez que lleva a concluir que no se probó lo pretendido (cfr. Eduardo O. Alvarez, “Acerca de la mora del trabajador en la percepción de la remuneración”, D.T. XXII-B, pág. 1590).
En el Derecho del Trabajo el postulado fundamental radica en la consideración, como punto de partida, de la existencia de desigualdad entre las partes laboral y empleadora, que reclama un tratamiento desigual, a fin de lograr cierta nivelación. El apartamiento operado en el derecho especial laboral frente al derecho común obedece a la necesidad de dispensar ese trato de favor compensatorio de la desigualdad de las partes (cfr. Oscar Zas, “La mora del acreedor en materia laboral”, Doctrina Laboral, T. II, pág. 167).
En esa inteligencia, la solución adoptada por el plenario de la C.N.Civ. “in re”, “Caja de Buenos Aires c/Juan Carlos y Ruíz de Juan Teresa” el 21/3/80, en cuya virtud “En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuese de constitución automática, para eximirse de ella, el deudor debe acreditar que el acreedor no compareció al efecto”, es axiológicamente positiva en el ámbito de la relación laboral y adecuada al espíritu del Derecho del Trabajo.
De las constancias de autos no surge que el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de recibir el certificado de trabajo, ni que la falta de entrega de esa documentación haya obedecido a la negativa de este último.
La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora del acreedor, ya que -reitero- la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la mencionada interpelación.
Por otra parte, “poner a disposición” no es sino una mera exteriorización de la voluntad que sólo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por tanto, alcanzar a producir los efectos de una “intimación” que, como tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la reclamación formulada (cfr. C.N.A.T., Sala VII, sent. nº 12.340, 26/12/86, “Cáceres, Héctor c/Volkswagen Argentina S.A.”).
Por último y a mayor abundamiento señalo que la demandada recién ha acompañado dichos certificados con la contestación de demanda, los cuales además no reflejaban la realidad de la vinculación habida entre el actor y la demandada, en tanto el contrato de trabajo se encontraba irregularmente registrado en lo relativo a la “jornada de trabajo”, conforme se resolviera en la instancia anterior -conclusión que llega exenta de crítica a la alzada-.
Por lo expuesto, propicio que se revoque este aspecto de la sentencia recurrida y se admita la multa del art. 80, LCT, por la suma de $15.000.
IV- Distinta suerte habrá de seguir el agravio que cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323.
El primer párrafo mencionado artículo establece: “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, art. 7º o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”.
El texto transcripto permite advertir que la reparación reclamada no es una indemnización autónoma, sino que se trata de un agravamiento de aquellas previstas para los casos de despido -ya sea directo o indirecto-.
Atendiendo a que en el caso de autos no se ha configurado ninguna situación de despido indemnizable -recordemos al respecto que el contrato de trabajo se extinguió por la renuncia del trabajador- corresponderá confirmar el rechazo decidido en la instancia anterior.
V- Tampoco será de recibo el planteo relativo a los aportes jubilatorios (ver fs. 176, D) en tanto se trata de un reclamo que no ha sido sometido al conocimiento del juez de la instancia anterior y consecuentemente no corresponde a esta alzada expedirse al respecto (conf. art. 277, LCT).
VI- Igual suerte habrá de seguir el agravio que cuestiona el rechazo del daño moral, en tanto no considero que se halle acreditada la configuración de un ilícito que justifique su reparación en forma autónoma y más allá de aquellos conceptos por los cuales se le reconoce derecho al actor.
VII- De suscitar adhesión mi propuesta habrá de modificarse la sentencia de primera instancia elevándose el capital de condena a la suma de $ 28.177,50, sobre la que se calcularán los intereses dispuestos a fs. 170 “in fine”.
Asimismo, y en orden a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito.
Así, postulo que las primeras en ambas instancias se declaren a cargo de las demandadas vencidas, habida cuenta que si bien no se me escapa que existe una diferencia relevante entre el monto reclamado y aquel por el cual se admite la demanda, lo cierto es que el actor se vio obligado a reclamar judicialmente el reconocimiento pleno de sus derechos máxime que las demandadas no apelaron la imposición de costas por el juez de primera instancia quien acogió los reclamos del actor en una medida inferior a la propuesta en este voto (conf. arts. 68, CPCCN y 155, L.O.)
VIII- Teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, como asimismo las etapas procesales efectivamente actuadas, monto involucrado en el pleito y resultado del mismo, propongo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito contador, se establezcan en el …%, …% y …%, respectivamente del nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
En cuanto a los honorarios retributivos de las labores cumplidas en esta instancia, propongo regular los de las representaciones y patrocinios letrados de cada una de las partes en el …% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839). LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Modificar la sentencia de primera instancia elevando el capital de condena a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 28.177,50), sobre la que se calcularán los intereses establecidos en la instancia anterior. 2) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
3) Regular los honorarios de ambas instancias conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O…
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Pujol, Verónica Romina c/Atento Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 08/06/2015
007767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109017