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JURISPRUDENCIATutela inhibitoria sustancial. Derecho al buen nombre. Daño patrimonial temido
Se confirma la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a «obtener una tutela inhibitoria sustancial» para «prevenir posibles perjuicios de un daño moral y patrimonial temido y evitar la agravación de un daño a sus derechos ‘derecho al honor y buen nombre’».
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a diecisiete de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DUPOUY, HÉCTOR URIEL c/ ASOCIACIÓN CANINA ARGENTINA y OTRO S/ TUTELA INHIBITORIA SUSTANCIAL», Expediente 144.002, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Peralta Mariscal y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 327/328 vta?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Héctor Uriel Dupouy demandó a fin de «obtener una tutela inhibitoria sustancial» para «prevenir posibles perjuicios de un daño moral y patrimonial temido y evitar la agravación de un daño a sus derechos «derecho al honor y buen nombre». Alegó conductas antijurídicas de las demandadas, sosteniendo una relación contractual con la Asociación Canina Argentina desde 2008, en virtud de la cual afirmó haber realizado una exposición canina en agosto de 2009. Relató que luego, al haberse negado a entregar información a la Asociación comenzaron los problemas, lo que impidió, según sus dichos entregar la documentación correspondiente de los perros de pedigrí vendidos. Frente a ello creó, junto a su esposa, el Can Club Argentino, lo que llevó a la demandada a perpetrar calumnias, injurias y la ejecución de conductas desleales, tales como la expulsión del actor de la Asociación, entre otras como la confección de notas, comentarios y publicidad desleal, falsa y maliciosa en su contra. Finalmente encuadró jurídicamente la cuestión y ofreció prueba.
2.- A fs. 249 se presentó Samuel Moguilner contestando la demanda. Negó la documentación acompañada y los hechos alegados. Expresó que las inconductas fueron de parte del actor lo que llevó a su expulsión de la Asociación Canina Argentina. Dio su versión de los hechos. Ofreció prueba.
3.- A fs. 269 se decretó la rebeldía de la codemandada Asociación Canina Argentina por no haber comparecido en autos, la que cesó con su presentación de fs. 279.
4.- A fs. 275 se abrió el proceso a prueba, etapa que se clausuró con la certificación de fs. 314, para finalmente dictarse sentencia a fs. 327, en la que el Señor Juez a quo rechazó la demanda.
Tal decisión la basó, en la falta de prueba de los presupuestos fácticos de la pretensión actora. Sin que la rebeldía de una de las codemandadas obligue a fallar en su contra (art. 60 CPCC), destacó las negativas de hechos y documentación por parte del demandado Moguilner. Frente a ello valoró que el actor solo acreditó mediante acta de fs. 99/101 “impresiones de pantalla de una página de internet”, donde “el actor es mencionado en un ‘correo de lectores’ supuestamente suscripto por un Sr. Pablo Cappa”, quien no fue ofrecido como testigo; asimismo ponderó que “también surge a fs. 118 la expulsión del Sr. Dupouy de la Asociación, cuyas consideraciones son propias de la relación interna de la entidad sin que tampoco se advierta que configuren ellos las situación fáctica descripta en demanda. También se hace mención al actor en un par [de] comentarios a la nota del diario La Nueva suscripta por Cecilia Corradetti titulada… sobre los cuales no se ha aportado prueba alguna tendiente a comprobar la titularidad del emisor.”. Destacó por fin que la restante documentación -negada- era copia simple, carece de validez probatoria y la testimonial (Koll y Hermoso: fs. 296/7) nada dijeron “en relación a los perturbadores hechos alegados en la demanda cuya inhibición se pretende en el presente juicio.”
5.- Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 334, sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 347, que mereció la réplica de Samuel Moguilner a fs. 358 y de Asociación Canina Argentina a fs. 362.
6.- Se agravia el actor del rechazo de su demanda.
Argumenta que el a quo desconoció la “principal pieza documental con contenido agraviante”. Recuerda que promovió la demanda para “obtener una tutela inhibitoria sustancial con el objeto de prevenir posibles perjuicios de un daño moral y patrimonial temido y evitar la agravación de un daño a los derechos de quien suscribe, consagrados en el art. 1071 bis del CC y art. 19 CN, derecho al honor y buen nombre, por las conductas antijurídicas desplegadas por la ‘Asociación Canina Argentina’ y por el Sr. Samuel Moguilner…”
Al respecto entiende que la principal pieza referida consiste en la nota que obra a fs. 118 (que consta a través del acta notarial de fs. 99/101) por su contenido difamatorio, es calumnioso, propiciante de un inminente daño moral y patrimonial.
Nos dice que la sentencia apelada entendió que dicha pieza contiene “consideraciones [son] propias de la relación interna de la entidad sin que tampoco se advierta que configuren ellos las situación fáctica descripta en demanda”, cuando por el contrario es la “base primordial y causa generadora de los hechos perturbadores descriptos en demanda”.
Transcribe textualmente el contenido de la mentada nota (de fs. 118) en la que sostienen se ha creado una circunstancia fáctica inexistente “cual es la pertenencia de esta parte a la institución, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos”. Es este el argumento central del memorial, pues arguye que no se lo pudo expulsar si no era miembro de la Asociación.
Reitera luego su pretensión de que cese la accionada en la perturbación a su vida y persona como respecto de “Can Club Argentino”, destacando que no persigue resarcimiento de daño alguno.
En segundo lugar argumenta y describe lo que entiende son los presupuestos de la medida solicitada y la “Prueba Fehaciente de la amenaza de daño”.
Reitera como en el primer agravio que “se observa más que evidente, que la nota publicada en la página web oficial del A.C.A., Y QUE EL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA HA DECIDIDO NO CONSIDERAR COMO RELEVANTE, resulta presupuesto más que suficiente para lograr provocar un daño a mi actividad profesional, al normal desenvolvimiento de mis actividades comerciales, a mi honor objetivo y subjetivo”, y que dicha exposición carece de fundamento pues lo allí expresado no se encuentra probado en autos; siendo su consecuencia más negativa la globalización y “viralidad” de este tipo de artículos.
Destaca luego que la confianza que generó en su actividad comercial es lo que declararon y corroboraron los testigos y no lo hicieron para probar un daño “como pareciera pretender el Sr. Juez”.
Insiste en que contrariamente a lo sentenciado, está probado de forma fehaciente la existencia del artículo agraviante y el mismo es presupuesto de causalidad de amenaza del daño invocado por su parte en demanda.
Como tercer punto de su memorial, sin expresar crítica concreta y razonada sobre algún punto de la sentencia, se limita a requerir que se valore de modo preponderante la rebeldía de la codemandada A.C.A., citando jurisprudencia, y finalizando con la reiteración de la importancia que le asigna a la documental de fs. 118.
A modo de conclusión reitera el objeto de su pretensión, advierte sobre los daños que entiende se le causaría de no hacerse lugar a la demanda, recuerda una vez más el artículo publicado que consta a fs. 118.
7.- El demandado Moguilner, replica los agravios del actor defendiendo la sentencia que lo favorece, reiterando sus afirmaciones y negaciones expuestas al responder la acción y controvirtiendo los argumentos de su contraparte, destacando la improcedencia de hacer valer en su contra -como lo pretende Dupouy- la rebeldía de la A.C.A., fuera de ello, no agrega elementos novedosos que merezcan referenciarse, sin perjuicio de su oportuna valoración al resolverse la apelación. En casi idénticos términos expresó su réplica la codemandada Asociación Canina Argentina.
8.- El recurso no ha de prosperar.
Centra el apelante sus críticas en la valoración efectuada por el a quo de la nota que obra a fs. 118 en cuanto dijo que dicha pieza contiene “consideraciones [son] propias de la relación interna de la entidad sin que tampoco se advierta que configuren ellos la situación fáctica descripta en demanda”, cuando por su parte entiende el actor que es la “base primordial y causa generadora de los hechos perturbadores” descriptos en demanda.
Sostiene que el yerro del juzgador deriva de crear una circunstancia fáctica inexistente, su “pertenencia…a la institución, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos”, sin embargo se advierte que equivoca el argumento y muy especialmente la carga de la prueba respecto de cuál hecho es el controvertido en autos, si lo es la “pertenencia” o la “no pertenencia”.
De la lectura de su propia demanda se desprende, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, su estrecha vinculación con la asociación demandada durante un determinado período, más allá de que se hubiera o no celebrado algún tipo de acuerdo o incorporación de modo formal y escrito.
Comienza Dupouy el relato de los hechos (fs. 86 vta.) diciendo que “la relación profesional que comenzamos a mantener con la Asociación Canina Argentina … data desde fines del año 2008, y comenzó con el objeto de incursionar, por mi parte de manera profesional, como productor canino y organizador de eventos … en función de la reputación que conocíamos de la A.C.A. … nos pareció la más adecuada… nos encontramos con mucha buena predisposición … con fecha 11 de Agosto de 2005, y a través de la A.C.A., comenzaríamos a entregar pedigríes y registro a los cachorros que vendiéramos, dentro del marco de la Asociación”.
Esto solo bastaría para establecer la existencia de un tipo de vinculación, pero continuó el relato de los hechos diciendo a fs. 87 “… con los consejos del Sr. Moguilner, comenzamos a organizar, no solo exposiciones, sino que además creamos una página web, en donde se me hacía representante y responsable de la Asociación Canina Argentina Filial Bahía Blanca, AUN SIN HABER FIRMADO NINGUN TIPO DE CONVENIO CREANDO LA MISMA, donde se podía encontrar toda la información necesaria para conocer las razas que el criadero vendía, así como también la agenda de actividades organizadas por mí, con el ‘respaldo de la A.C.A.’…”
Ninguna duda cabe entonces de que el juzgador valoró adecuadamente la relación de las partes, más allá de que como el propio actor lo dice, no se haya firmado algún convenio, pues de todos modos la relación existió, consintiéndola Dupouy y aprovechándose de ella para lograr su finalidad, legítima por cierto, pero que en modo alguno le permite hoy sostener una absoluta ajenidad a la A.C.A.
Como consecuencia de ello, sin valorar el contenido del documento de fs. 118 al que le asigna la calidad de perturbador de sus derechos, resulta acertada la conclusión del a quo al asignarle el carácter de “consideraciones [son] propias de la relación interna de la entidad sin que tampoco se advierta que configuren ellos las situación fáctica descripta en demanda.”
Si la relación institucional -más allá de su forma e instrumentación- existía, la decisión de la A.C.A. exteriorizada en el mentado comunicado (fs. 118), con independencia de la verdad o falsedad de su contenido, se nos presenta como un acto posible y propio de la relación interna de la asociación.
Es verdad como argumenta el apelante, que si no hubiera existido vinculación con la asociación, el contenido de la “resolución” de fs. 118 merecería los calificativos y reproches que le endilga la demanda, pues se estaría refiriendo y opinando sobre actos de un tercero extraño, pero habiendo el actor como lo expresó en su demanda, comenzado su actividad profesional de la mano de la accionada, representándola en esta ciudad, para entregar pedigríes y registro a sus cachorros “dentro del marco de la Asociación”, el presupuesto de su pretensión deja de ser la resolución (de fs. 118) de una asociación aparentemente ajena, en cuyo caso sí la carga de la prueba de su pertenencia hubiera estado en cabeza de la accionada, y pasó a ser la presunta “falsedad” de los motivos por los que la asociación lo expulsa y advierte sobre su proceder, y allí la carga de la prueba de tal presupuesto, o el previo de que ya no perteneciera a tal asociación se encontraba en cabeza del actor y nada intentó siquiera probar al respecto en autos en autos.
Nada del resto de lo argumentado en demanda resulta probado, tal como lo destacó el a quo, y de ello no se hace cargo el apelante, nada acredita el “correo de lectores” suscripto por un Sr. Pablo Cappa, quien no fuera ofrecido como testigo, corriendo igual suerte la nota del diario local suscripta por Cecilia Corradetti, siendo la restante documentación (oportunamente desconocida) copias simples por lo que tampoco nada prueban.
Y con los testimonios de Koll y Hermoso, solo pretendió acreditar su actividad comercial y aparente independencia de la A.C.A., lo que no hace al objeto de la demanda desde que los dichos de dos testigos que le adquirieron cachorros solo eso acreditan, pues el resto lo saben por la propia relación comercial y dichos del actor.
También se desestiman los últimos argumentos de Dupouy. Es que frente al referido contexto procesal, pretender que la rebeldía de uno solo de dos demandados, cuando el presentado en autos negó enfáticamente las afirmaciones y documentos invocados en demanda, resulte ponderable para acceder a la pretensión actoral es verdaderamente descaminado; sin olvidar además que como la propia jurisprudencia citada por el recurrente lo destaca, acorde con la normativa aplicable (arts. 60 y 354 inc. 1 CPC), solo se trata de una mera facultad y no de una obligación del juzgador de estimar el silencio en contra del contumaz.
En estos términos, doy mi voto por la afirmativa.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada; y las costas de alzada, imponerlas al apelante vencido (arts. 68 del C.P.C.)
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia dictada a fs. 327/328 vta se ajusta a derecho en cuanto fuera objeto de agravios.-
POR ELLO, se confirma la sentencia dictada a fs. 327/328 vta. Costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 del CPC), a cuyo efecto teniendo en cuenta la importancia del asunto y mérito de la labor desarrollada regúlanse los honorarios de los Dres. Alberto Gabriel Martínez y Constanza L. Pugliese en las suma de … PESOS respectivamente con más el adicional de Ley (arts. 9, 14, 15, 16, 21 2do. párrafo, 31 y cctes. dec. Ley 8904).-
Hágase saber y devuélvase.-
000910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101272