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JURISPRUDENCIAIncrementos otorgado por el Decreto Nº 1782/06. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la sentencia por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgado por el Decreto Nº 1782/06.
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en conocimiento del expediente caratulado “Kotynski Carlos y otros c/E.N. – Mrio. Def. Jef. Intelig II s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31011689/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Ramón
Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ, dice: CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 142 contra la sentencia de fs. 137/140 por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgado por el Decreto Nº1782/06. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva
vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de los reclamos administrativos, es decir al 19 de diciembre de 2007 adicionándose las sumas que correspondan por el periodo noviembre 2007 a julio de 2012 inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti”, e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 148/150, se agravia en primer término exponiendo que el fallo importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Agrega que el fin perseguido por el Decreto 1782/06 fue el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 1088/03 y la Resolución MD 1459/93 como suplementos particulares.
Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni bonificable, además de su carácter particular, dado que -dice no alcanza por igual a todo el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos del decreto en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de la CSJN avalando su postura “Bovari de Diaz” y “Villegas”.
Expresa que el aumento de los suplementos particulares dispuesto en el decreto de referencia representa el ejercicio, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, de facultades discrecionales que le son propias y que no están sujetas a otros límites que los de legalidad y juridicidad. Señala que no se advierte un uso irrazonable de las atribuciones del Poder Ejecutivo en el dictado de esa norma para el caso concreto, pues lo fue en el marco del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por último, asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1306/12 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesto a fs. 152/163 y vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por cuanto de los agravios de la parte demandada surge que desconoce pronunciamientos de esta Cámara que cita en los cuales confirmando la sentencia se hizo lugar a la demanda articulada. Asimismo, refiere que la demandada al tratar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -“Salas”, “Borejko” y Zanotti”, en principio los ataca y, a la vez los admite como válidos, resultando esto inentendible, por ello alega que el presente sería un planteo interpuesto para demorar el trámite de la causa. Agrega que en el memorial de demanda se desarrollaron los fundamentos, se citaron los casos puntuales, se marcaron los errores y malinterpretaciones del Poder Ejecutivo Nacional quienes se atribuyen la facultad de determinar la composición del sueldo en contraposición con lo establecido por la ley. Cita fallos de la CSJN en apoyo de su pretensión. Realiza consideraciones sobre la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis y sobre las Leyes Nº 23982, 25344 y 25565. Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación articulado, con costas.
4. Al folio 164 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
6. En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial del adicional transitorio otorgado por el Decreto Nº 1782/02, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5º de los decretos para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19101), con los alcances de los considerandos 13 y 14.
A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, todo con el límite temporal establecido por el Decreto 1306/12.
Todo ello dada la analogía que guarda la presente causa con los antecedentes referenciados y la similitud de la Ley Nº 19101 con la normativa del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas en lo que refiere a la composición y determinación de los haberes -activos y pasivos.
De manera semejante ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pantaleno Carlos Alberto y otros” del 04/06/2013, referida al decreto tratado en autos.
Asimismo, refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN entre los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad -en el caso personal civil de inteligencia de los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas, como así también la naturaleza alimentaria del salario de los actores.
Por ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos.
7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos
272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
8. En relación a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
9. En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que, atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada, corresponde fijarlos en un …%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 1306/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa, en un …% sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21839. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. juez de Cámara Dra. Selva Angélica Spessot. Secretaría de Cámara, 24 de abril de 2018.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
028992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124330