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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAporte jubilatorio. Deuda por aportes. Subsidio encubierto
Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ya que el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez y Guillermo Eduardo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «CAJA DE PREV. SOCIAL DE LOS PROF. DE LA INGEN. DE STA FE contra DESMONTS, OSCAR ADRIAN -APREMIO- (EXPTE 209/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04889780-8). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden, doctores: Falistocco, Erbetta, Spuler y Gutiérrez. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 270, págs. 319/322 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 220, de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 277/281).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Surge de las constancias de la causa -en lo que aquí es de interés- que la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe inició apremio contra Oscar Adrián Desmonts por el cobro de las sumas equivalentes a ciento dieciocho (118) períodos de aportación al fondo de jubilaciones y pensiones que administra dicho ente, precisándose que el valor del aporte mensual se actualiza al momento en que el afiliado cancela efectivamente el mismo con más accesorios de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la ley 6729 (fs. 17/19).
A su turno, el demandado opuso sus excepciones de prescripción -en relación a los períodos 10, 11 y 12 del año 2001- y de inhabilidad de título -alegando que el título contiene períodos prescriptos y que la fecha del mismo es 02.11.2011 y se ejecuta el 15.02.2012 (fs. 26/27).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación del Distrito Judicial N° 1 mediante resolución 1062 del 29.10.12 dictó sentencia: 1) haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta respecto de los períodos 10, 11 y 12 del año 2011; y 2) rechazó la excepción de inhabilidad de título mandando llevar adelante la ejecución hasta que la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado -con deducción de los períodos referidos- e intereses. En los considerandos se precisó que no corresponde el ajuste del importe de las cuotas debiendo practicarse nueva liquidación computándose cada cuota adeudada según su valor al momento del vencimiento, aplicando a la cuota así determinada el interés solicitado del 1,8% mensual, por todo concepto (fs. 39/42).
Impugnada dicha resolución por la accionante, la Sala Civil Primera mediante resolución 220 del 02.10.2015 revocó el pronunciamiento en cuanto considera prescriptos los períodos 10, 11 y 12 del año 2011, ordenando que la ejecución del título incluya dichos conceptos, confirmando el resto, estableciendo que la deuda se recalcule a valores históricos con la tasa de interés aplicada por el Juez de baja instancia (fs. 232/234).
2. Contra tal pronunciamiento interpuso la demandante recurso de inconstitucionalidad fundado en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Postuló -en esencia- que el fallo atacado adolece de falta de fundamentación por cuanto ignora el efectivo y real procedimiento de determinación del valor de las cuotas de aportación y sus inmediatos efectos sobre la realidad económica financiera del sistema de seguridad social que administra, con un resultado que importa un palmario apartamiento de la realidad económica.
Argumentó que el pronunciamiento es arbitrario toda vez que confirma la aplicación mecánica y superficial de la norma que limita la aplicación de índices en la liquidación de las deudas dinerarias, estableciendo -como consecuencia- una acreencia sin proporción y razonabilidad respecto a la expectativa del demandado de obtener con la suma del tiempo de aportes adquiridos a tan bajo costo una prestación jubilatoria de pago mensual que percibirá a un valor actualizado.
Se agravió del defectuoso examen del material legislativo por parte de los Sentenciantes, desde que -adujo- desde el año 1989 su parte dejó de aplicar índices de actualización monetaria o de precios remitiendo las modificaciones al resultado de estudios que tienen en cuenta relaciones actuariales que refieren a las expectativas de perdurabilidad del sistema y su capacidad financiera para cumplir con las prestaciones prometidas a las sucesivas generaciones de afiliados.
Refirió que a partir del dictado de la resolución 136 del 27 de noviembre de 1991, que suspendió la aplicación de los ajustes de haberes, cayó en desuso la aplicación de cualquier tipo de índice de actualización tanto de los haberes de jubilaciones y pensiones, como de las cuotas de aportes personales al fondo previsional.
Arguyó que la obligación de pagar las cuotas de aportes mensuales tiene fuente en la ley y resulta del deber de los activos de sostener por solidaridad generacional los beneficios de los actuales pasivos, por lo que -agregó- dicha particularidad excluye al débito de los supuestos que regula la ley 23928 y legitima que la cancelación de aportes mensuales se cumpla al valor vigente de la cuota a la fecha del efectivo pago.
Aseveró que los fallos citados por la Alzada para fundar su postura refieren a materia arancelaria que en nada se aplica al caso en estudio, ya que -dice- lo que se debate es la posibilidad de la Caja de percibir deudas de aportes previsionales al valor vigente al momento del pago, añadiendo que el fallo alienta a la mora de los afiliados.
Destacó -con cita de doctrina- la diferencia entre deudas de dinero y deudas de valor, incluyendo dentro de estas últimas -las cuales no resultan alcanzadas por el nominalismo de la ley 23928- a las deudas por aportes previsionales que no son más que cuotas que se representan en una suma de dinero que no se referencia a ningún índice sino que se relaciona directamente con la viabilidad y subsistencia del sistema solidario al que el afiliado aporte y del cual será beneficiario en el futuro. Citó fallos en abono de su postura.
Esgrimió que el criterio expuesto por la ley 24283 concuerda con la previsión del artículo 10 de la ley 6729, recordando que dicha norma se aplica tan sólo a los supuestos en que la diferencia de valor verificada se deba a la actualización y no a una fluctuación del valor intrínseco derivada de variaciones del mercado.
Finalmente, razonó que en el caso se estaría premiando al afiliado moroso por sobre aquellos que se encuentran al día con sus obligaciones previsionales, alentando el incumplimiento de las obligaciones contributivas, privilegiando al infractor. Trazó un cuadro comparativo de los resultados a los que se arriba según se calcule la deuda a valores históricos o a valores actualizados para mostrar la situación desvantajosa en que quedan los afiliados que han cumplido sus obligaciones puntualmente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, la Cámara denegó la concesión del recurso de excepción interpuesto (fs. 263/265).
3. Frente a ello, ocurre la impugnante de manera directa ante esta Sede.
Este Cuerpo -como se señaló supra- resolvió por mayoría admitir la queja interpuesta.
4. Liminarmente, y habiendo efectuado un detenido estudio de los antecedentes del caso, adelanto que habrá de declararse procedente el recurso intentado, en tanto el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, con afectación de los principios y garantías constitucionales invocados, resultando tales deficiencias decisivas para la suerte de lo decidido en el «sub lite».
Para así concluir, corresponde memorar en primer término el razonamiento efectuado por el A quo.
La Cámara -en esencia- concluyó que la deuda debe ser recalculada a valores históricos con la tasa de interés fijada por el Juez de grado (1,8% mensual).
Para así decidir, razonó que el artículo 10 de la ley 10457 -que dispone que el incumplimiento de los aportes personales causa la mora del deudor quien debe «cancelar lo que adeude abonándolo, según el valor vigente de la categoría y del prorrateo del inciso e) a la fecha del efectivo pago» y establece los tipos de intereses que aplicará la Caja en caso de mora- debe interpretarse a la luz de la normativa de emergencia en materia económica.
En ese orden de ideas, la Alzada partió de la premisa de que la ley 25561 si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23928 no modifica en lo sustancial los artículos 7 y 10, por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria e indexación de precios.
Tras sentar dicho postulado, entendió que al configurarse la mora en los términos del artículo 11 de la ley 10457, la obligación debe considerarse dineraria, resultándole aplicables las normas que impiden su actualización o indexación.
Y bien -como supra se adelantó- esta respuesta jurisdiccional deja un vacío ostensible de fundamentación que no se puede tolerar desde el linaje constitucional.
En efecto:
Nada cabe reprocharle -desde la óptica constitucional- al tramo del razonamiento que considera vigente la normativa que prohibe la indexación y actualización monetaria, de conformidad con los antecedentes de este Cuerpo y del Cimero Tribunal nacional.
Sin embargo, el Tribunal aplica dogmáticamente y sin la debida fundamentación dicha premisa al tópico de las obligaciones previsionales, desentendiéndose no sólo del funcionamiento del sistema previsional sino también de las consecuencias negativas que acarrea el pronunciamiento.
En tal sentido, la Alzada prescindió de toda consideración de la naturaleza específica del sistema previsional que, como bien señaló el Procurador, se encuentra inter-relacionado, debiendo conservar un equilibrio sustentable entre los pasivos de la caja y los activos de los beneficiarios de manera que permita conceder a quienes se jubilan un haber proporcional a las sumas que perciben quienes se encuentran en actividad, lo que se logra a través de un justo intercambio entre los aportantes y los beneficiarios.
Y a la luz de dicha inteligencia, el artículo 10 de la ley 10457 no persigue otro objetivo que mantener dicho equilibrio financiero entre aportantes y beneficiarios y las obligaciones constitucionales (arts. 14 bis, C.N. y 21, C. Pcial.) que se traducen en los beneficios móviles del artículo 47 de la misma ley.
Por otra parte, los jueces no pueden desatender las consecuencias de sus resoluciones y es en este aspecto donde se advierte otro déficit insuperable en la sentencia, en tanto la Cámara soslayó toda consideración del resultado económico -absurdo, por cierto- que arrojaría aplicar ese temperamento.
En efecto, el A quo so pretexto de evitar una actualización prohibida por ley, con su solución no hace más que desintegrar el capital de la Caja, afectando la ecuación económica que el artículo 47 pretende mantener a través de cálculos actuariales, a partir de que la Caja está obligada por los derechos de los beneficiarios a la movilidad de su haber.
Aun más, tal como destacó el Procurador, el A quo se desentiende de que con su decisorio se otorga un subsidio encubierto al demandado que eventualmente tendrá los mismos derechos jubilatorios de quienes aporten significativamente mucho más y, asimismo, se genera la falta de incentivo para el cumplimiento a partir de que aportando sensiblemente menos se logrará a la postre el mismo efecto.
Finalmente, cabe agregar que la Sala trató de argumentar su posición de no ajustar el importe de las cuotas trayendo a colación dos precedentes propios donde consideró -en materia arancelaria- que la acumulación de los intereses moratorios con la actualización de una deuda de valor, de modo simultáneo, configuraría un exceso y enriquecimiento indebido.
En este aspecto, cabe mencionar que la solución -como bien indicó el Procurador- no pasaba por atacar el capital sino, en su caso y motivadamente, por morigerar los intereses.
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de las deficiencias de motivación apuntadas, no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción del impugnante.
Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso interpuesto, debiendo remitirse los autos al subrogante legal a fin de dar respuesta suficiente a las cuestiones referidas.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Costas al vencido (artículo 12, ley 7055).
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Costas al vencido.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el Presidente y los señores Ministros por ante mi, doy fe.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
017592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113731