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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Levantamiento de medida cautelar. Impugnación de acto administrativo
Se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción y en consecuencia ordenó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, pues el actor omitió impugnar el acto administrativo que dispuso la disolución de la relación laboral, por medio de los recursos legales previstos y dentro del plazo establecido al efecto en la Ley de procedimientos administrativos (art.25 de la Ley 19.549).
En la ciudad de Corrientes a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara. Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrible, tomaron consideración de los autos: “López Pereda, Narciso c/ AFIPDGA Aduana de Paso de los Libres s/ Pedido de reincorporación”, Expte. Nº FCT 32012457/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Doctores Ramón Luís González, Selva Angélica Sopeso, y Mirta G. Sotelo de Andrea.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZÁLEZ DIJO:
Considerando:
Que contra la resolución de fs. 545/548 en la que la juez inferior hace lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos y el archivo de las actuaciones con imposición de costas a la vencida, la actora interpone recurso de apelación -fs. 549, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo, y elevado a esta Alzada conforme lo dispuesto al folio 550.
Recibidos los autos y dispuestos los actos ordena torios conforme surge del acto de fs. 552, la apelante expresa agravios a fs. 553/556.
La parte recurrente cuestiona que se haya tratado con carácter previo la excepción de prescripción -por no estar comprendida en la enunciación taxativa del art. 347 del C.P.C. y C.N.
Alega que la cuestión debatida en autos no es de pleno derecho y depende de la producción de pruebas, por lo que el hecho de que existan antecedentes jurisprudenciales en sentido favorable a su análisis en la etapa previa del proceso y sin la convicción necesaria carecen de entidad frente a la lesión que se ocasiona al derecho de defensa de su parte al privarla de la posibilidad de que sea meritada con mayor convicción. Cita precedentes en apoyo de su manifestación.
Que el objeto de la acción es la reincorporación de los actores atento la ilegalidad por vulnerar el art. 14 de la CN, y arbitrariedad del acto administrativo que derivó en la Disposición de la ex ANA.
Manifiesta que el juez a quo hace hincapié en la independencia de las sanciones penales y administrativas, pero la demandada ha invocado las primeras para no cumplir la medida cautelar dispuesta por la Cámara llegando al límite de incorporar a los agentes -en cumplimiento de la precautoria y a continuación disponer la cesantía justificada en las acciones penales en las que ya se encuentra firme sobreseimiento total y definitivo de los actores.
Asevera que no resulta aplicable el precedente “Ruiz Daniel” de la CSJN en tanto en aquel no hubo una causa penal que fundamentara el distracto.
2 Dispuesto el traslado respectivo, AFIPDGA contesta -fs.558/565 la pieza recursiva alegando improcedencia formal y sustancial.
Sostiene que el actor ha soslayado describir concretamente los agravios, limitándose a utilizar criterios dogmáticos, pueriles y genéricos, reproduciendo antecedentes jurisprudenciales que son inaplicables a la cuestión materia de examen.
Además alega que el único gravamen transita en una mera discrepancia con el criterio de la sentenciaste distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informa el pronunciamiento de primera instancia.
No obstante ello, explica que el sobreseimiento en sede penal en modo alguno condiciona o altera la decisión adoptada en el ámbito administrativo disciplinario en el cual se decidió desvincular al actor de la Aduana, pues se trata de responsabilidades de naturaleza distinta. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura
Que el supuesto cercenamiento al derecho del actor se produjo por la propia inactividad del accionante toda vez que no impugnó el acto administrativo que tildo de arbitrario en el plazo del art. 25 de la ley 19549.
Por ultimo señala que además de haber prescripto o caducado el derecho a la revisión judicial del acto administrativo que concluyó la relación laboral al mismo tiempo y también por el transcurso del tiempo prescribieron los derechos laborales – art. 256 LCT y las acciones civiles de conformidad a lo previsto en el art. 4023 del C.C.
Por último y ante el eventual acogimiento de la apelación deducida hace reserva de acudir ante Máximo Tribunal de la Nación en virtud de la vía contemplada en el art. 256 del C.P.C. y C.N. y el art.14 de la ley 48.
3 Abocado al examen del recurso, entiendo que en lo que concierne al agravio relacionado con el tratamiento de la defensa de prescripción es dable recordar que la existencia de términos para demandar a la Administración -como lo expresó el Máximo Tribunal de la Nación se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos, y evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica, que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces Fallos 318:441
Es dable tener presente que el art. 31 in fine de la ley 19.549, texto modificado por el art. 12 de la ley 25.344, establece que “…Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el art. 25 y en el presente…”.
Es decir que a través del nuevo art. 31 de la Ley 19.549, “…recibe sustento normativo el criterio jurisprudencial…” sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gerardo Alaria de Kril, Haydee c/ Estado Nacional”, ED181961 “…acerca del control de oficio del agotamiento de la vía administrativa y la promoción de la acción judicial dentro del plazo de caducidad establecido a tal fin…” (Cfr. “Cambios en el contencioso administrativo federal. El reclamo administrativo”, por Héctor M. Pozo Gotland, Suplemento Derecho Administrativo de El Derecho, 29/12/00).
Es por ello necesario en la ocasión proceder a dar cumplimiento a la manda legal y para ello, verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia judicial, conforme los términos de la ley 19.549.
Sentado lo expuesto y analizadas las constancias del expediente se advierte que el actor omitió impugnar el acto administrativo que dispuso la disolución de la relación laboral – Resolución Nº 00363 de fecha 10/02/1997 , por medio de los recursos legales previstos y dentro del plazo establecido al efecto en la ley de procedimientos administrativos (art.25 de la ley 19.549) , pues de lo contrario, al existir la presunción de validez del acto administrativo, éste no podría ser cuestionado posteriormente, y por consiguiente la acción judicial que se vincula a la ilicitud del acto, no podría prosperar cuando el acto administrativo se encontrase firme y fuese oportunamente consentido.
Es decir, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, y para requerir, como lo pretende el actor, la declaración de nulidad del mismo, su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos sería necesario primero hacer caer aquella presunción de legitimidad mediante los medios que prevé el ordenamiento jurídico y dentro de los plazos procesales previstos, presupuestos que no fueron satisfechos por el actor.
El alto tribunal se pronunció en una causa análoga a la presente in re: R.155. XLIV, Recurso de Hecho deducido por la Dirección General de Aduanas en la causa Ruiz, Daniel s/ medida autosatisfacía” de fecha 19 de octubre de 2010 en el que sostuvo “…que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, razón por la cual en tal caso no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración…”.
En consecuencia, y considerando que en el caso no se encuentran reunidos los recaudos procesales que habilitan la responsabilidad de la Aduana por el dictado del acto administrativo en cuestión, toda vez que la resolución que ordenó despedir con causa al ex agente fue impugnado fuera del plazo que el artículo 25 de la ley 19.549 prevé al afecto, lo que indica que la acción promovida se halla prescripta.
Siendo así, y considerando que las medidas cautelares son pretensiones con carácter provisorio, accesorio y que su declaración no es de certeza sino de verosimilitud del derecho, corresponde que ante la conclusión del proceso principal se ordene el levantamiento de la medida dispuesta en autos, debiendo rechazarse el planteo impugnativo presentado por la parte actora y en consecuencia confirmarse el pronunciamiento de primera instancia.
Así las cosas considero que a lo demás, teniendo en cuenta que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113,276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758) no corresponde efectuar otras consideraciones sobre las demás alegaciones.
A tenor de todo lo expuesto, propugno rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar lo decidido por la juez de la instancia inferior, con costas.
La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la sustanciación del presente planteo se posterga hasta el momento en que quede determinado el monto del proceso.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González, por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora -fs. 549, 553/556 y en consecuencia confirmar la resolución de primera instancia; 2) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que quede determinado el monto del proceso e imponer las costas a la demandada vencida (art.68 del C.P.C y C.N).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 5/19 y concordantes de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100, y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, 27 de Junio de 2019.
Firmado (ante mí) por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
041725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129756