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JURISPRUDENCIARecurso contencioso administrativo. Impulso procesal. Caducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Acto interruptivo
Se declara que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia, atento a haberse cumplido los presupuestos objetivos para dicha declaración.
Rosario, 02 de Junio de 2016.-
VISTOS: Estos autos caratulados: «Galleano Di Bacco, Alejandro Gabriel c/ Provincia De Santa Fe S/ Recurso Contencioso Administrativo», (Expte. C.C.A. 2 N° 84 año 2.015), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fs. 65/67, y;
CONSIDERANDO:
I.1. En fecha 5.5.2016 por escrito cargo N° 1317/16 se presenta la apoderada por la recurrida y solicita se declare en autos la caducidad de la instancia.
Para así solicitarlo, relata los principales actos procesales y alega que entre el 25.11.15, fecha en que el actor se notifica del decreto que ordena el emplazamiento a la demandada a estar a derecho y acompaña cédulas a la firma, y el 19.4.2016, fecha en que el recurrente acompaña cédulas a efectos de notificar a Fiscalía de Estado la citación a comparecer; no se produjeron actos de impulso procesal, habiendo operado la caducidad de la instancia por el transcurso del plazo previsto por el artículo 30 de la Ley 11.330.
Destaca que atento el art. 4 de la Ley 7.234 y su modif. N° 9.040, cualquier demanda incoada contra el estado provincial debe ser notificada al domicilio legal tanto al Sr. Gobernador como al Sr. Fiscal de Estado.
Argumenta que la manifestación de fecha 19.2.2016 en la cual el actor peticiona la rebeldía de la demandada, no es un acto idóneo para impulsar el procedimiento en virtud de que no se corresponde con el efectivo desenvolvimiento de la relación procesal ni se traduce en un avance para el proceso.
Cita jurisprudencia en su apoyo, señala que la perención opera en cualquier etapa del juicio y afirma que en el caso se encuentran reunidos los elementos objetivos que hacen viable la declaración de caducidad de instancia.
Finalmente, recuerda la obligación que le cabe a la Fiscalía de Estado de acusar la caducidad de instancia cuando entienda que la misma se produce y solicita, en definitiva, se haga lugar al planteo formulado, con costas.
2. Corrido traslado a la parte actora (fs. 71), la misma contesta a fs. 72/74 solicitando se rechace la caducidad impetrada, con costas.
Sostiene, que la petición del 19.2.2016 obrante a fs. 61 vta., por la cual se solicita la rebeldía de la provincia demandada, constituye un acto de impulso del proceso y que el decreto de igual fecha dictado por este Tribunal ordenando notificar en legal forma, también impulsa la causa.
Destaca que el instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado con carácter restrictivo y cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su planteo y considera aplicable al sub examine.
Por último, introduce la cuestión constitucional y solicita se rechace el planteo de caducidad esgrimido, con costas.
II. Habrá de declararse la caducidad de instancia denunciada.
Conforme surge de las constancias de autos entre el 25.11.15 -fecha en la cual el apoderado del actor se notifica de la citación para comparecer a estar a derecho (fs. 59)- y el 19.4.16 -fecha en que el recurrente acompaña cédulas a la firma dirigida a Fiscalía de Estado conforme lo ordenado mediante providencia de fs. 58-, ha transcurrido, efectivamente, un plazo superior al previsto en el artículo 30 de la ley 11.330 sin que se hallen presentes ninguno de los supuestos por los cuales tal inactividad pudiera resultar justificada.
No resulta atendible el planteo del actor de considerar interruptivo del plazo de caducidad la petición de fecha 19.2.2016 as í como tampoco el proveído de igual fecha del Tribunal que dispone: «A lo solicitado no ha lugar. Notifíquese en legal forma…» (fs. 61 vta/62), no sólo porque en el proceso contencioso administrativo la carga de impulso pesa sobre la parte actora (Cfr. C.S.J.S.F., A. y S., T. 142, págs. 250/251; A. y S., T. 89, págs. 347/350, entre otros), sino también porque dicho impulso importaba, en el caso, la realización de un acto procesal idóneo para ello, lo que no ha ocurrido en autos no sólo porque no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales para la notificación de la demanda conforme lo normado por el Art. 4 Ley 7234 (Art. modificado y título sustituido por ley 9 04 0), sino porque además la petición formulada a f s. 61 vta. no es idónea por inexistencia de parte a quien declarar rebelde y así lo entendió el Tribunal.
En tal sentido, como bien señala el Dr. Maurino en su obra «Perención de la instancia en el Proceso Civil», «El acto procesal, para ser interruptor de la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a otra, hacia su culminación natural (la sentencia)más aun, advierte que,…»el actor procesal interruptor del plazo de la caducidad es el de su utilidad y adecuación al estado de la causa. La intención de las partes debe traducirse en hechos que evidencien el propósito en tal sentido, guardando relación directa con la marcha normal del juicio» (Alberto Luis Maurino, «Perención de la instancia en el Proceso Civil, Ed. Astrea, año 1.991, págs. 119 y s.s.).
Por último, no es óbice a lo expuesto el modo con que -en caso de duda- debe interpretarse el instituto pues de la mera lectura de los autos, y conforme la normativa vigente, surge con claridad que en los presentes se ha producido un supuesto de caducidad de la instancia sin que tengan lugar las dudas que tornarían aplicable la interpretación restrictiva sugerida (Criterio de este Tribunal en, «Sebastiani», en A. y S. T. 38, pág. 133; compartido por C.C.A. N° 1 «Giménez», A. y S. T. 33, pág. 166).
Ergo, se encuentran cumplidos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos por los cuales dicha inactividad pudiera resultar justificada.
En relación a las costas que se hubieran generado, ellas deberán ser soportadas por la parte actora, en función de la regla prescripta por el artículo 30 de la Ley 11.330.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N °2, RESUELVE: Declarar que en la presente causa se ha operado la caducidad de instancia. Costas a la recurrente.
Regístrese y hágase saber.
LOPEZ
MARULL
ANDRADA
RESCIA de la HORRA
TAMAÑO
El doctor Andrada dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
ANDRADA
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
008787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103626