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JURISPRUDENCIAImpugnación de acto administrativo. Art. 7 de la ley 24016
En el marco de un juicio por impugnación de acto administrativo, se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada, y se confirma la sentencia apelada.
Salta, 2 de marzo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 163, en contra de la sentencia de fs. 156/161, por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda impuesta por la Sra. Esther Lucia Tapia en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S). En consecuencia, dejó sin efecto la resolución N° RNT-B 00990/06, de fecha 27 de abril de 2006, recaída en el expediente administrativo N° 024-27-01640272-4-146-1, registrada bajo el tomo 04, Folio 24, ordenando a la A.N.Se.S que abone las diferencias que surjan del recálculo de la movilidad conforme al art. 4 de la ley 24.016 con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. A tal fin declaró inaplicable el art. 7 de la ley 24.463. Asimismo acogió parcialmente la excepción de prescripción liberatoria por los períodos anteriores al 12/12/2007. Por otra parte, condenó al Superior Gobierno de la Provincia de Jujuy por los alcances de esta sentencia en su carácter de garante. En cuanto a las costas, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 imponiéndolas a la vencida sobre el fondo de la causa (art. 68, 1° párrafo del CPCCN) y con respecto a la excepción de prescripción liberatoria, por su orden (art. 68, 2° párrafo del Código de Rito). Difirió la regulación de honorarios profesionales para cuando se cuente con monto cierto a los efectos del cálculo.
2) Que la cuestión planteada por la demandada ANSeS resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Soria de Griffith, Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte N°41000096/2009, sentencia del 1 de julio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de jubilación por sus servicios docentes bajo el régimen de la ley 3224/75 de la Provincia de Jujuy. 3) Que no obsta lo decidido la denuncia de fallecimiento formulada por la parte demandada a fs. 185/186. En efecto y sin perjuicio de señalar que se instó la integración de la causa con los eventuales deudos, resulta impertinente dilatar una decisión similar en el caso ocurrente, en tanto que ninguna sustanciación corresponde materializar y sin perjuicio de que una vez devuelta la causa al Tribunal de origen se cumpla con lo dispuesto por Secretaría a fs. 193 primer párrafo.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 163 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 156/161, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
026506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123316