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JURISPRUDENCIALicitación pública
Se rechaza la demanda interpuesta y resulta viable la reconvención planteada por el Estado Provincial de rescindir el contrato de obra pública en virtud de las potestades administrativas otorgadas a causa del incumplimiento por parte del contratista.
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos los Sres. Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, GISELA N. SCHUMACHER y MARCELO BARIDÓN, asistidos de la Secretaria Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «NOROESTE CONSTRUCCIONES S.A. C/ ESTADO PROVINCIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: BARIDÓN, GONZALEZ ELIAS y SCHUMACHER.
Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver:
¿Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta? ¿Cómo han de ser impuestas las costas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LOS SRES. VOCALES BARIDÓN, GONZALEZ ELIAS y SCHUMACHER DIJERON:
1. El abogado René Sadí Bonfils -en representación de Noroeste Construcciones S.A.- promueve demanda contencioso administrativa contra el Estado de la Provincia de Entre Ríos pretendiendo la revocación del Decreto 1719/2000, la consecuente legitimidad en la decisión de su mandante de cambiar el sistema constructivo de la obra -para la cual fuera contratado por el demandado- y la imposición de las costas del juicio al Estado entrerriano.
Relata que la Comisión Administradora para el Fondo Especial de Salto Grande, en adelante CAFESG, convocó a Licitación Pública 10/99 para realizar la obra denominada «Protección de costa zona urbana -ciudad de Federación- Primera Etapa», resultando adjudicataria Noroeste Construcciones S.A.
Las obras licitadas comprendían la colocación de una «manta flexible» sobre algunos sectores del borde costero de la ciudad de Nueva Federación sometidos a la erosión producida por el oleaje de las aguas del Lago Salto Grande. Las características de la «manta flexible» se detallaban en los puntos 4 de la Memoria Técnica y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares, los que excluyen marca determinada de fabricación.
Al analizar las ofertas presentadas a la licitación, afirma la actora, la CAFESG indicó como «aceptables» los sistemas de mantas flexibles marcas «Flexmat» y «Code». Adjudicada la licitación a Noroeste Construcciones S.A., ésta -por nota del 29/10/99- notifica a la CAFESG que cambiará la marca de la cubierta flexible a utilizar, adjuntando copia de la nota de pedido Nº 9 que contiene las razones del cambio de la marca «Code» por la marca de manta «Flexmat»; cambio rechazado por el comitente en dos oportunidades -Resoluciones 301/99 y 29/00 CAFESG-.
Continúa con el detalle paso a paso del procedimiento administrativo previo al presente juicio seguido por su mandante hasta agotar la vía administrativa, la que obtuvo con el dictado del Decreto 1719/2000 de fecha 25 de abril de 2000 que impugna en esta sede.
Ingresando al análisis del derecho, afirma que no se licitó sistema de manta flexible determinado por marca, sino que al contrario, al analizar las ofertas, la CAFESG manifestó la aptitud de otro sistema -además del «Code»- de nombre «Flexmat». Destaca que en oportunidad de ofertar, Noroeste Construcciones S.A. afirmó que: «A los efectos de su evaluación, adjuntamos folletos del sistema CODE que será utilizado para los revestimientos u otro similar que garantice las especificaciones técnicas requeridas, con el fin de lograr una uniformidad estética de la costa», no resultando en consecuencia dicho sistema condición esencial del contrato.
Relata que motivó a su mandante -la decisión de cambio de marca de la manta flexible- haber tomado conocimiento que el sistema «Code» no ha tenido un comportamiento técnicamente aceptable a la luz de los resultados; lo que a su vez generó en Noroeste Construcciones S.A. la búsqueda de antecedentes, encontrando un informe producido por el Instituto de Agua y el Ambiente demostrativo de la poca confiabilidad del sistema «Code».
Con los antecedentes y el estudio premencionados, Noroeste Construcciones S.A., no pide autorización sino que informa a CAFESG el cambio de sistema; que no utilizará el «Code» y sí el «Flexmat», fundando legalmente su conducta en la obligación de advertir al comitente los errores y dificultades con anterioridad a la ejecución de los trabajos que impone el art. 35 de la Ley de Obras Públicas 6351.
Destaca que el Pliego, en su sección 3 art. 14.1., atribuye responsabilidad exclusiva al contratista en las elecciones del sistema a emplear, la mano de obra, los materiales y demás circunstancias con incidencia en el valor de la oferta, para reprochar al Estado comitente hacer oídos sordos y ojos ciegos a la evidencia técnica aportada por el actor, además de incumplir, en su consecuencia, con una obligación estatal consistente en abstenerse de ejecutar una obra con un sistema dudoso o que no ofrezca las garantías que la propia administración exigió.
Fundamenta su conducta en la obligación de todo constructor de abstenerse de ejecutar trabajos reñidos con las reglas del arte y del buen construir, lo que se encuentra previsto en el Código de Etica de los constructores, cuyo artículo pertinente cita. Acusa a la CAFESG de distorsionar el contrato y de omitir evaluar los beneficios de aplicar el sistema cambiado por Noroeste Construcciones S.A., preocupándose por la ausencia de conmoción estatal por la eventual configuración de las responsabilidades de orden civil y penal que -pronostica- se derivarán de la ejecución de una obra que, a sabiendas, perjudicará a la comunidad.
Desarrolla, una vez más, las razones por las cuales Noroeste Construcciones S.A. anunció que no iba a ejecutar las obras, como también las razones por las cuales entiende que era posible cambiar el sistema a utilizar ya que, afirma, la CAFESG tiene al sistema «Flexmat» como suficientemente apto, deslizando que la única beneficiaria de la posición estatal es la firma «Code», exigiendo al comitente estatal que indique algún otro sistema de malla elástica similar que garantice durabilidad en iguales términos a la exigida en los pliegos.
Reprocha ilegitimidad tanto a la decisión de CAFESG por pretender que la obra se ejecute con un sistema cuya técnica ha sido acreditada como deficiente por la máxima autoridad en la materia a nivel nacional, como al hecho de pretender que -lo contratado- lo sea exclusivamente con el sistema «Code» e imponer al contratista una actitud antiética e ilegal.
Imputa ilegitimidad por irrazonabilidad a la CAFESG por exigir una obra dudosa y cara, pudiendo hacer otra de mejor calidad y más barata, como así también demorar la definición del tema, lo que acarreará costos improductivos que erosionan el erario público.
Destaca, en su demanda, que la administración resuelve no aceptar el cambio decidido por la contratista sin estudios que lo avalen, limitándose a sostener la inalterabilidad de lo adjudicado incurriendo en vicio de ausencia de motivación o causa en el acto administrativo.
Señala que la contratista está obligada por el art. 35 de la Ley 6351 a denunciar deficiencias en los proyectos y evitar defectos de construcción, lo que obsta a continuar -aún cuando la administración insista- si ello puede comprometer la estabilidad de la obra y provocar su ruina total o parcial. Cita en su apoyo al autor Rodolfo Barra en su publicación «Contrato de Obra Pública».
Cierra su desarrollo argumental destacando que el acto impugnado entiende que no se han agregado informes técnicos que hagan a las bondades del sistema que se ha decidido utilizar o a las deficiencias del que se deja de lado, reproduciendo a tales fines el art. 4 del acto administrativo impugnado; lo que a su juicio importa un vicio de motivación o causa. Finaliza denunciando los expedientes a agregar y peticiona solicitando la revocación del Decreto 1719/00 GOB y las Resoluciones 301/99 y 29/00 CAFESG.
A fs. 33 amplía demanda acompañando sendos ejemplares del informe «Evaluación de las protecciones de las costas del lago del embalse de Salto Grande en Federación Entre Ríos» realizado a su pedido por el Instituto Nacional del Agua y del Ambiente y del ejemplar del diario «La Nación», destacando que la relación contractual entre Noroeste Construcciones S.A. y CAFESG referida a este proceso, no ha sido resuelta.
2. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, declara la admisibilidad del proceso, optando la actora por el procedimiento ordinario y ofreciendo prueba.
3. Corrido que fuera el traslado de ley, se presenta el entonces Fiscal de Estado, Sergio Gustavo Avero, contestando demanda en la que solicita el rechazo de la acción intentada e interponiendo reconvención contra Noroeste Construcciones S.A., persiguiendo el cobro de $ …, ambas con costas a la actora reconvenida.
En cumplimiento de la carga ritual, niega las afirmaciones de la demanda y -con particular énfasis- niega que se encuentre dentro de las facultades de las facultades de la contratista- la de cambiar el material de la cubierta flexible que ofreció en su propuesta conforme la que se le adjudicó la licitación y contrató la obra; que el sistema «Code» contratado no sea una condición esencial del contrato, el que representa el 49,26 % del monto total de obra; que la contratista no deba pedir autorización a la administración para cambiar el sistema a utilizar por otro diverso al propuesto; que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 35 de la Ley 6351 no implican la facultad de cambiar materiales contratados ni alterar el contrato; que la contratista haya aceptado continuar con las obras, sino que permanentemente incumplió las intimaciones de la Administración; que haya particular interés de la Administración en que la obra se ejecute con la manta elástica fabricada por la firma «Code»; que la decisión administrativa impugnada sea absurda, arbitraria, irrazonable, demorada, cause perjuicios al erario público, contradictoria con las normas que rigen la contratación pública, incausada, inmotivada o ilegítima; que el sistema «Code» se encuentre reñido con la buena técnica o que su elección pueda comprometer total o parcialmente la ruina de la obra y, en particular, que la empresa haya decidido por sí el cambio por tal razón; que el Estado no haya resuelto la relación que lo vinculaba con Noroeste Construcciones S.A.
La abogacía estatal comienza el desarrollo de su posición, historiando el origen de la licitación. Así, por Decreto 3608/99 GOB del 21/07/99, el Poder Ejecutivo Provincial aprobó el Legajo Licitatorio de la obra «Protección de costa Zona Urbana – Ciudad de Federación 1ª Etapa», destinada a solucionar los problemas de erosión costera en dicha ciudad producida por la acción del oleaje y el efecto del embalsado y desembalsado de la represa de Salto Grande, y autorizó a CAFESG a llamar a licitación, a la que -una vez convocada- se presentó Noroeste Construcciones S.A., la que -en su propuesta técnica- ofreció el sistema «Code», acompañando certificación de garantía de funcionalidad por el término de diez años emitido por el fabricante, en cumplimiento de lo exigido por el punto 3.3. del art. 10 del Pliego de Especificaciones.
Recalca la Fiscalía de Estado que, evaluadas que fueron las ofertas, solo calificó la firma Noroeste Construcciones S.A., destacándose -como antecedentes empresariales similares a la obra licitada- la ejecución de siete obras de arte consistentes en defensas en cursos de agua, una de ellas en el área portuaria de la Nueva Ciudad de Federación, en perfecto estado de funcionamiento.
Continúa la abogacía del Estado afirmando que -en fecha 20/09/99- la CAFESG adjudica la obra a Noroeste Construcciones S.A. por la suma de $ …, firmando el respectivo contrato de obra en fecha 24/09/99 y anticipando la Provincia de Entre Ríos la suma de $ …, en fecha 23/09/99, con destino a acopio para insumos e instalaciones, garantizando la contratista el anticipo mediante seguro de caución póliza …. Se inician los trabajos el 13/10/99 y el 27/10/99 la contratista comunica a la CAFESG haber decidido cambiar el material de la cubierta flexible, acompañando las especificaciones técnicas del nuevo material.
Relata la Fiscalía que la CAFESG rechazó -mediante Resolución 301 del 09/11/99- el cambio de cubierta flexible y emplazó a la contratista a continuar con la construcción de la obra, previo consulta al Área de Proyectos, quien emitió informe indicando que estima conveniente mantener el sistema «Code» que presentó la contratista al ofertar, ya que el resto de la defensa costera está construido con dicho sistema, material que representa el 49,26 % del monto total de obra.
Denuncia la abogacía estatal que, luego del rechazo apuntado, la contratista admitió que su relación comercial con los proveedores del sistema «Code» se encontraba deteriorada, lo que, a juicio del Estado, es la verdadera razón del cambio de material de la manta flexible.
Se detiene -la Fiscalía de Estado- en el análisis del procedimiento administrativo y las vicisitudes por las que atravesó la obra, destacando que -al tiempo del dictado de la Resolución 29/00 CAFESG y el correspondiente recurso de apelación jerárquica interpuesto por la contratista- las obras habían sido suspendidas unilateralmente por la empresa.
Ingresa la contestación de demanda en un intenso análisis del Decreto 1719/00, cuya impugnación constituye el objeto del presente juicio, destacando que a la licitación 10/99 CAFESG se presentaron diversos postulantes, quienes ofrecieron distintos sistemas constructivos para la manta flexible, admitidos como válidos a los efectos de su calificación. En lo que al oferente Noroeste Construcciones S.A. respecta, quedó claro que su oferta consistía en la colocación del sistema «Code», poniendo en duda la buena fe del contratista al motivar su decisión de cambiar de marca de la manta flexible en base a estudios realizados en el año 1997, dos años antes de suscribir el contrato.
Pone el acento, la Fiscalía de Estado, en la obligación del contratista de ejecutar la obra conforme al proyecto, pliego y demás documentaciones que integran el contrato, lo que se refuerza frente a la insistencia u orden expresa de la Administración en tal sentido y ante la decisión de cambio unilateral del material adoptada por la contratista. Analiza a continuación la proyección que sobre el asunto irradia el art. 1646 del Código Civil, afirmando que el contratista no ha probado que la utilización del sistema «Code» acarraería la ruina de la obra.
Considera de un modo especial -la Fiscalía de Estado- el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos: «Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado Provincial s/ Suspensión de ejecución de las decisiones administrativas», por el cual se rechazó el incidente cautelar, efectuando un recuento de las razones invocadas por la contratista a juicio de la Fiscal General del Superior Tribunal, analizando la inexistencia de vicios esenciales en cuanto a la ausencia de fundamentación técnica reprochada al acto administrativo cuya suspensión se reclama, deteniéndose en que la oferta de Noroeste Construcciones S.A. -con la manta flexible «Code» incluida- terminó siendo parte integrante del contrato lo que excluye toda prerrogativa de modificarlo unilateralmente, puntualizando que la actora no acredita ni mayor eficiencia técnica de la marca por la que propone cambiar la ofertada, ni el daño que pronostica pueda ser generado por la marca originalmente ofertada.
Refiere, la abogacía estatal, que CAFESG -mediante Resolución 145 del 21/06/00- rescindió el contrato de obra pública suscripto con Noroeste Construcciones S.A., notificó la decisión y tomo posesión de la obra, practicando medición y certificación final, lo que aprobó mediante Resolución 300 CAFESG del 14/12/00, lo que notificó a la empresa, encontrándose firme el decisorio.
Vuelve la contestación de demanda, una vez más, a sostener su postura, invocando la regla que impone en materia contractual la inalterabilidad de la oferta, la integración de la misma con el sistema constructivo «Code», concretando su análisis en que -si bien- el sistema «Flexmat» es similar al «Code», no integró la oferta, no se acompañó una memoria descriptiva para su análisis – como sí se hizo con el sistema ofrecido-, no estando autorizada la contratista a modificar la marca de la cubierta, y -como ya lo afirmara antes- no habiendo probado un daño grave a la obra por la utilización del sistema ofrecido marca «Code».
Analiza la Fiscalía de Estado determinadas vicisitudes que atribuye a la mala fe de la contratista cuya conducta reprocha, particularmente, el haber ofrecido el sistema constructivo «Code» para luego pretender cambiarlo en base a estudios de dos años anteriores a la oferta, paralizando las obras pese a la insistencia de CAFESG en ordenar que continúe, modificando sucesivamente las razones por las cuales invocaba el cambio, circunstancias todas que le permiten concluir que la conducta de la actora se encuentra reñida con la buena fe contractual.
En base a los actos administrativos relatados -rescisión contractual dispuesta por Resolución 145/00 CAFESG y aprobación de la medición y certificación final por Resolución 300/00 CAFESG, ambas notificadas y firmes- la abogacía estatal reconviene por una cifra de $ … con más intereses, por lo que solicita se cite como tercero en garantía a Aseguradores de Cauciones S.A.. Ofrece prueba, formula reserva de cuestión federal suficiente para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia por invasión de poder o sentencia arbitraria y formula petitorio.
4. El Superior Tribunal de Justicia declara admisible la reconvención deducida por el Estado de la Provincia de Entre Ríos, el que opta por el proceso ordinario, denuncia la sanción de la Ley 25561 como hecho nuevo, ofrece prueba y peticiona.
5. Noroeste Construcciones S.A., por apoderado, contesta el traslado previsto en el art. 56 del C.P.A. sin cuestionar autenticidad formal de la documentación aportada por el Estado Provincial dada la calidad de actuación administrativa de la misma, sin perjuicio de no aceptar las conclusiones estatales. Invoca y ofrece hecho nuevo, consistente en constatación notarial efectuada por Noroeste Construcciones S.A., afirmando -además- que la Municipalidad de Federación convocó a licitación pública para la provisión de bloques intertrabados de hormigón en cantidad de 2.000 m2, cuya apertura fue el 24/09/04, siendo el único oferente la empresa Code, a quien le adjudicaron el 20 % del total de obra, la que se realizó en un 80 % con otro sistema; esto demuestra a su juicio, tratándose de la misma obra, que la decisión de no permitirle a Noroeste Construcciones S.A. la modificación de la marca de la manta flexible, importó una negativa infundada y caprichosa.
Destaca que, en las fotografías que acompañan, se aprecia crecimiento de maleza entre juntas y descalzado del borde inferior por falla en estabilidad de la manta, aunque no había sido sometida a solicitación hidráulica, lo que deduce de la marca de nivel máximo del lago, espejo de agua que no ha generado olas de altura significativa. Describe el nuevo proyecto compuesto por un muro de gravedad construido con gaviones y apoyado en una platea de hormigón, coronado por berma de hormigón e hilera final de gaviones para sostener talud y, finalmente, ofrece pruebas.
6. Noroeste Construcciones S.A., por apoderado, contesta la demanda estatal, cumpliendo su carga ritual y, así, efectúa un repaso negador, fundamentalmente respecto a que no haya estado facultada para proponer los cambios que formuló, destacando que -al ofertar- expresamente afirmó que el sistema podría ser sustituido. Se opone a la liquidación de multas; al certificado Nº 5 -del que nunca tuvo noticias salvo ahora-; al criterio utilizado al liquidar los conceptos de «importe de equipamiento no entregado», «trabajos de reparación» y «gastos de inspección y movilidad»; no acepta el reclamo de anticipo financiero. Reitera lo afirmado al contestar el traslado ordenado en cumplimiento del art. 56 del CPA, insistiendo en que las obras desarrolladas por la Municipalidad de Federación -defensas compuestas por gaviones de grava en cajas de tejido metálico- en los lugares donde CAFESG negó el cambió proyectado por su mandante, al ser sustancialmente diversas al sistema «Code», otorgan la razón a los motivos por los cuales Noroeste Construcciones S.A. intentó los cambios propuestos. Ofrece pruebas y peticiona.
7. Contesta la Abogacía Estatal, ahora en la pluma del Fiscal Adjunto Víctor Hugo Berta, el hecho nuevo invocado y la contestación a la reconvención, destacando -en cuanto a ésta última- que Noroeste Construcciones S.A. no impugnó la liquidación aprobada por la Resolución 300/00, la que se encuentra firme y consentida, tornándose así en improcedente el reclamo de la actora reconvenida. En cuanto al hecho nuevo, niega la verosimilitud de las fotografías, las que afirma haber sido captadas en lugares que no denotan los resultados invocados por la actora y denuncia desvío del objeto de la litis, el que sitúa en la rescisión contractual por incumplimiento de la contratista, art. 73 Ley 6351, negando que las obras contratadas por la Municipalidad de Federación por delegación de la CAFESG sean la continuidad de las licitadas y abandonadas por Noroeste Construcciones S.A. Admite que la Municipalidad de Federación varió el proyecto por razones presupuestarias, paisajísticas y ambientales. Auspicia el rechazo del hecho nuevo, ofrece prueba, mantiene la cuestión federal y peticiona.
8. Se presenta el abogado Pablo Luis Leon Guarrochena, apoderado de Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros y comparece a contestar la citación de tercero en garantía, solicitando se rechace la reconvención promovida por el Estado de la Provincia de Entre Ríos. En cumplimiento del ritual, niega las afirmaciones del Estado Provincial y, en lo que a su mandante corresponde, acentúa la negativas en que: el Estado de la Provincia lo pueda citar; Aseguradores de Cauciones S.A. le adeude la cifra que reclama la provincia de Entre Ríos; Noroeste Construcciones S.A. haya incumplido sus obligaciones; las actuaciones administrativas le resulten oponibles; la rescisión del contrato lo haya sido conforme derecho y que se encuentre en condiciones de ejecutarse las pólizas de seguro de caución Nº … y …, en conceptos de garantía de ejecución de contrato y anticipo financiero, pólizas que reconoce emitidas por Aseguradores de Caución S.A. por los valores nominales allí expresados, $ … y $ … respectivamente, importes a su juicio no reajustables.
Efectúa -a continuación- la aseguradora, una detallada ilustración sobre el concepto, la naturaleza jurídica, la regulación, el origen y los límites de los seguros de caución, caracterizando la obligación de la compañía de seguros citada a juicio como accesoria, subsidiaria y condicional, para destacar la imposiblidad de asegurar lo que constituye un «crédito financiero puro», reclamando la aplicación de la Ley de Seguros y concluyendo, de este modo, que no corresponde citar a la aseguradora en garantía como si fuese un seguro por daños patrimoniales. Destaca que no se encuentra en mora ni se configura, de ningún modo, el siniestro asegurable según las condiciones de contratación.
Reproduce el art. 3 de las condiciones generales de contratación del seguro de caución, en cuanto dispone que: «Esta póliza no responde por multas u otras penalidades que pudieran ser aplicadas por el asegurado al tomador, en razón de incumplimientos totales o parciales, ni por demoras, fallas técnicas u otros perjuicios que pudiera sufrir el asegurado a causa de dichos incumplimientos».
Advierte que, la asegurada-reconviniente, no ha probado los extremos contratados y, además, ha omitido señalar -en todas sus exposiciones- el hecho de que pudo recuperar la suma de $…, conforme comunicación de la propia CAFESG a su mandante, por carta documento Nº … del 24/10/00.
Argumenta, a continuación, que ambas pólizas exigen -como requisito ineludible para el correcto funcionamiento de las coberturas- que se encuentre firme la resolución dictada en el ámbito interno del asegurado; esto es, la responsabilidad del tomador (hoy la actora) debe ser insusceptible de ser impugnada. Este requisito, habiendo recurrido la rescisión del contrato de obra pública en debate y sumado a la articulación de la presente demanda, no permite configurar técnicamente el siniestro ni, por ende, configurar la mora en su conferente.
Adhiere a los hechos y defensas expuestos por la parte actora-reconvenida, propiciando que, a todo evento, su representado limita su responsabilidad a las sumas máximas aseguradas en las pólizas Nº … y …, con las detracciones que correspondan. Funda en derecho, ofrece prueba e impetra el rechazo de la reconvención deducida, con costas.
9. La abogacía estatal contesta la presentación de la tercera citada, nuevamente por el Fiscal de Estado Sergio Gustavo Avero, aclarando que las dos pólizas -a las cuales la tercera citada hace referencia- responden a conceptos distintos, una garantizando el «anticipo financiero» y la otra «el cumplimiento del contrato de obra».
Plantea que la materia controvertida en la litis, conforme lo expresado por la actora, es la procedencia de la rescisión contractual y los eventuales resarcimientos por daños y perjuicios entre la empresa y el Estado, más no así el objeto de la reconvención -cobro de pesos, suma de dinero que surge en la liquidación final de la obra realizada- en virtud de haber sido determinada conforme al procedimiento establecido por la Ley de Obras Públicas y aprobado por resolución administrativa, notificada a la Empresa en legal forma, encontrándose firme y consentida y no pudiendo, por ello, ser materia de discusión en sede judicial. Por esto, considera que el anticipo financiero que se entregó, por la suma de $ …, compone la liquidación final de la obra aprobada por Resolución CAFESG, del que sólo se dedujo de los certificados de obra el monto indicado, por lo que el remanente -al no haber sido afectado por la empresa al efectivo cumplimiento del contrato- configura el siniestro previsto en las Condiciones Generales del Seguro.
En igual sentido, indica que compone la liquidación final de la obra el rubro referido a la falta de cumplimiento de la contratista de las prescripciones contractuales -afianzado por garantía de cumplimiento- cuyo monto al no haber sido recurrido por la empresa, se halla también firme y consentido, con lo que se configura el siniestro asegurado.
Remarca que la tercera citada fue notificada de las actuaciones administrativas seguidas por la CAFESG y de las liquidaciones practicadas (Resolución 300/2000 CAFESG), en atención al procedimiento requerido por las pólizas de caución.
Estima acreditado la configuración del siniestro y la consecuente responsabilidad de la aseguradora, entendiendo que debe hacerse efectiva la garantía en los términos peticionados.
10. Que, previa intervención del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 151/152) se admite el hecho nuevo denunciado por la actora a fs. 101/103 (cfr. fs. 159/159 vta.).
11. Que, abierta la causa a prueba (fs. 164/166), y habiéndose producido la ofrecida, se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar, haciéndolo la actora a fs. 370/372 vta., la demandada a fs. 374/378 y la tercera citada a fs. 380/381 vta.
12. Que, a fs. 383/387 vta., obra el dictamen emitido por el Procurador General Jorge Amilcar Luciano García, en el que opina aconsejando rechazar la demanda instaurada por Noroeste Construcciones S.A. y hacer lugar a la reconvención del Estado Provincial.
13. Al múltiple debate desplegado y hasta aquí apuntado en cuanto al meollo del asunto, se suman dos incidencias discutidas paralelamente. Una primera, ya referida en su responde por la Fiscalía de Estado tramitó por carátula «Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado Provincial s/ Suspensión de la Ejecución de las decisiones administrativas», en la que -como lo indica la carátula- la actora pretendía que el Superior Tribunal de Justicia, en oportunidad del ejercicio de la otrora competencia originaria en la materia contencioso administrativa, ordenara las suspensiones de las Resoluciones CAFESG 301/99 y 29/00, decisión que fuera despachada negativamente en fecha 31 de Mayo de 2000. La segunda, promovida por el Estado de la Provincia de Entre Ríos – «Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado Provincial s/ demanda contencioso administrativa s/ incidente de embargo preventivo promovido por la demandada reconviniente»- siguió idéntico destino que su predecesora, en fecha 7 de Agosto de 2003.
14. Que, a fs. 403, la causa se radica en esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, de la ciudad de Paraná, efectuándose sorteo de orden de votación y pasándose los autos a despacho. Constituido el Tribunal con sus jueces naturales, corresponde dictar sentencia.
15. Atento a la inexistencia de desafíos sobre la autenticidad de los documentos, actos, contratos y expedientes oficiales en los que las partes fundan indistintamente sus pretensiones sustentadas en sus contradictorias posiciones, lógicamente se impone dirimir -en primer lugar- la legitimidad o ilegitimidad del obrar de la administración al dictar el Decreto 1719/2000 y las Resoluciones CAFESG que lo preceden, 301/99 y 29/00; en segundo lugar, respecto de la procedencia -y en su caso, su extensión- o improcedencia de la reconvención planteada y, en tercer lugar y finalmente, si así resultare, los sujetos y la extensión de su responsabilidad en el pago de las cuentas pendientes.
El 30 de diciembre de 1946, la República Argentina y la República Oriental del Uruguay firmaron un convenio para aprovechar los rápidos del Río Uruguay situados en la zona de Salto Grande, cuyo texto fuera aprobado en nuestro país por Ley 13213. En los puntos 1 e) y 1 f) del art. 4 del Reglamento del Protocolo Adicional a dicho convenio internacional, se previó -a cargo de nuestro país y como obra propia- la construcción de la nueva ciudad de Federación -habida cuenta que la presa prevista para el aprovechamiento convenido iba a producir la inundación de dicha ciudad-, como así también la construcción de carreteras, caminos, vías férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, cuando las actuales fueran afectadas por la realización de las obras (http://www2.saltogrande.org/pdf/libro_azul.pdf).
La nueva ciudad de Federación fue fundada el 25 de marzo de 1979, mientras que los fondos para realizar las obras destinados a construir, reconstruir o proteger las instalaciones afectadas por las obras, fueron convenidos por los Estados de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones con el Estado Nacional el 7 de abril de 1996, convenio ratificado por el Estado entrerriano mediante Ley 9140 (BO del 01/06/98).
Dentro del plan de obras previsto por la CAFESG -organismo creado por el art. 2 de la Ley 9140- para el año 1998, se encontraba la protección de las costas de las ciudades de Federación y de Santa Ana con sendos presupuestos de $ … y $ …, respectivamente, equivalente al 26,01 % del presupuesto total para dicho año en obras, conforme fs. 1 del expediente licitatorio obrante en caja complementaria a estos actuados, a cuyas fs. -en adelante- se harán las referencias, salvo distinta indicación.
Los motivos del destino de parte significativa del presupuesto asignado exhibe, a su vez, el compromiso del interés público en dichas obras, obedeciendo a que: «Los sectores ribereños costeros al lago Salto Grande, expuestos a la dirección de los vientos predominantes, presentan una fuerte erosión, producto del oleaje, al que se suma el efecto del embalsado y desembalsado. La acción hídrica va socavando el pie del talud, el cual pierde su estabilidad produciendo el desmoronamiento y arrastre de los materiales de la costa», fs. 2.
Luego de aprobar el Proyecto Ejecutivo y Legajo Licitatorio de la obra «Protección de costa zona urbana-ciudad de Federación -1º Etapa», elaborado por el Área Coordinación de Proyectos de la CAFESG por Resolución 13/99 -fs. 31-; convenir con la Municipalidad de Federación la ejecución, conformidad, propiedad, jurisdicción y demás detalles de las obras – fs. 82- ; y analizado y observado que fuera el Legajo Licitatorio, por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación y la Contaduría General de la Provincia -fs. 64, 65, 433 y 434-, cumplimentadas las observaciones por la CAFESG -fs. 437 a 508-; el Estado de la Provincia de Entre Ríos autoriza a la CAFESG a llamar a licitación y aprueba el legajo compuesto por Memoria Técnica, Pliego de Condiciones Generales, Pliego de Condiciones Particulares, Pliego de Especificaciones Técnicas Generales, Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares y Planos, Decreto 3608/99 GOB, copia obrante de fs. 510 a 740.
La descripción del marco normativo en el cual las partes desenvuelven sus relaciones contractuales, se justifica usualmente por la envergadura técnica y económica que presentan este tipo de contrataciones administrativas que, como tales, verifican particularizaciones propias en el contrato de obras públicas, ya que se acentúan las prerrogativas estatales, fundamentalmente al momento de la ejecución del mismo «derivadas de las dificultades típicas que suceden durante la construcción de una obra de significativa magnitud» (HUTCHINSON, Tomás. «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario». La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I vol.1, p. 688). En dicho marco normativo ostenta singular relevancia la -denominada- «ley de la licitación» o «ley del contrato», que constituyen los pliegos de la licitación en donde se especifica el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de las partes (CSJN in re «Hotel Internacional Iguazú S.A. c/Gobierno Nacional», L.L., 1986-D, 397, Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo, Julio Rodolfo Comadira, 878, DJ, 1987-1, 85).
Las especificaciones técnicas particulares del revestimiento flexible a utilizar para la protección de los bordes costeros de la ciudad de Federación, situados en los sectores definidos en el mapa obrante a fs. 287 y 289- cuestión nuclear en este debate- se encuentran en el art. 10 del Pliego respectivo, particularmente de fs. 518 a 521. El artículo define el revestimiento, al que -y atento a los distintos elementos que lo componen y actúan entre sí- denomina como «sistema» -punto 5-, para luego establecer y detallar sus características; los ensayos, experiencias y garantías que debe acreditar el «sistema» que se proponga; las condiciones de ejecución del «sistema»; los elementos de la propuesta y finalmente, la medición y pago. En el punto 4 de la Memoria Técnica se agregan características de la protección relativas a la resistencia, durabilidad, porosidad, impermeabilidad, compresión, peso, posición y reparación, conforme las contancias obrantes en ejemplar aceptado por Noroeste Construcciones S.A. a fs. «pasa a ser» 2736.
Ninguno de los documentos integrantes del legajo licitatorio aprobados por el art. 2 del Decreto 3608/09, exigía marca de fabricación determinada del «sistema», como así tampoco se preveía en este rubro la facultad al licitante de ofrecer propuesta alternativa, conjunta o indistinta.
Al llamado a licitación se presentaron cuatro ofertas de las siguientes empresas o grupo de empresas: Mundo Construcciones S.A.-Luis E. Stilman Consultora & Asociados – UTE; Jose Cesaratto S.A.; Nestor Julio Guerechet S.A. y Noroeste Construcciones S.A.; conforme acta notarial de constatación obrante a fs. 783 y ss.
Al abrir el Sobre Nº 1 de los licitantes, y en lo que refiere al «sistema» de protección, la Comisión de Evaluación de la CAFESG, tuvo por ofrecido por cada oferente los siguientes sistemas de protección, según nota de fs. «pasa a ser» 3284 a 3291, particularmente fs. 3287:
a) Mundo Construcciones S.A.-Luis E. Stilman Consultora & Asociados – UTE: sistema «Flexmat» y como alternativa «Code»;
b) Jose Cesaratto S.A.: indistintamente sistemas «Flexmat»; «Code» y «Armoflex»;
c) Nestor Julio Guerechet S.A.: sistema «Code»;
d) Noroeste Construcciones S.A.: sistema «Code».
Al lado de cada marca de los sistemas propuestos, la Comisión Evaluadora agregó la voz «aceptado», no rechazando ninguno.
El estudio y la evaluación del cumplimiento de los requisitos formales, económicos financieros y técnicos, exigidos en el legajo licitatorio efectuado por la comisión Evaluadora de la CAFESG, fue notificado a cada uno de los oferentes, en particular a Noroeste Construcciones S.A., conforme constancia obrante a fs. «pasa a ser» 3313 a 3319, la que contesta a fs. «pasa a ser» 3320 y ss., adjuntando documentos faltantes, sin expresar palabra respecto al único «sistema» que a su respecto tuvo por presentado la Comisión Evaluadora.
La CAFESG, por Resolución 205/99 de fecha 02/09/99, obrante a fs. «pasa a ser» 3332 a 3337, no califica para la apertura del Sobre Nº 2 a los tres primeros oferentes antes apuntados, intimando a Noroeste Construcciones S.A. a completar documentación que detalla ausente y, en caso que así lo haga, fija fecha de apertura de sobre Nº 2. Entre los considerandos de la resolución, la CAFESG tiene por ofrecido por Noroeste Construcciones S.A. el sistema «Code», fs. «pasa a ser» 3335, al que considera «aceptable». Por Resolución 225/99, fs. «pasa a ser» 3362 y ss., CAFESG aprueba el procedimiento licitatorio y adjudica la obra a Noroeste Construcciones S.A., optando por la oferta que asciende a $ ….
Precisar la extensión de los pliegos en cuanto al sistema o sistemas a proponer, a la vez que especificar el contenido de la oferta del licitante que resultara adjudicatario, permitirá determinar el objeto del contrato de obra pública firmado entre Noroeste Construcciones S.A. y CAFESG, obrante a fs. «pasa a ser» 3391 a 3395, en la medida en que una correcta, adecuada y completa interpretación del contrato, se integra y efectúa con todos los instrumentos del pliego licitatorio y las leyes locales de obra pública que rigen el proceso, constituyendo ese bloque, como antes se calificó, la ley que rige la contratación pública.
«Adjudicada la licitación y celebrado el contrato, el pliego de condiciones forma parte integrante del mismo y asume, por consiguiente una importancia incuestionable en la interpretación de aquel. Es por ello que los derechos y obligaciones contractuales entre las partes deben ser examinados con sujeción a los actos que contribuyeron a su formación.» (CSJN «La Nación c/ Monte Aceval y Cherny SRL s/ Cobro de pesos» Fallos: 241:313).
Los instrumentos licitatorios en los que se documenta el proceso, a la hora del análisis del contenido del contrato de obra pública y su ejecución, constituyen un todo a los fines de su interpretación. Los instrumentos técnicos y jurídicos, sean generales o particulares, integrantes todos del «legajo licitatorio» y, en este caso aprobado por Decreto 3608/99, interactúan entre sí, delimitándose y -a la vez- completándose mutuamente.
La licitación, en nuestro derecho público local, es un procedimiento de origen y exigencia constitucional -art. 80 de la CP, art. 44 de la constitución vigente al momento del llamado a licitación-, regulada por un bloque normativo específico -Decreto Ley 6351 (BO 20/04/79) ratificado por Ley 7495 (BO 19/02/85) y su Decreto Reglamentario 958/79 (BO 24/04/79)-, a cuya aplicación debe la administración y los licitantes, someterse, en razón del vinculo positivo que mantiene la administración con el principio de legalidad que rige, también constitucionalmente, su obrar -art. 65 de la Constitución Provincial-, vinculación cuyas características y perfiles ha sido materia de tratamiento por este Tribunal en sentencia dictada en autos «Rovira, Oscar Mario c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de E.R. y Estado Provincial s/ contencioso administrativo», del 17 de marzo de 2015.
Una lectura segmentada de parte de los documentos licitatorios, que pierda de vista el todo a la hora de analizar la ejecución del contrato, o un análisis que no contenga el modo con que la administración se vincula y obliga frente a los administrados y en relación a la ley que rige su obrar, puede guiar hacia conclusiones equivocadas.
Es aquí, justamente, donde el argumento de Noroeste Construcciones S.A. consistente en afirmar a rajatablas que ofreció como sistema de protección el denominado «Code» y «otro similar que garantice las especificaciones técnicas requeridas», y que tal oferta alternativa y abierta integra el contrato, se desvanece.
No está en duda el texto de la oferta que al respecto hizo Noroeste Construcciones S.A. -luce a fs. «pasa a ser» 2715 y reiterado con particular énfasis al demandar a fs. 17 y vta. de estos autos-; lo que está en duda es que dicho texto -«otro similar que garantice las especificaciones técnicas requeridas» – integre la oferta primero y el contrato de obra pública después, con la misma precisión y por ende, categoría, con que la integra la específica definición de la marca propuesta «Code», junto a los documentos que acreditan la calidad exigida por los pliegos que ofreció el licitante en su propuesta.
Ninguno de los documentos integrantes del legajo licitatorio prevé expresa o implícitamente que el oferente se encuentre habilitado a ofrecer, en lo que a sistemas protectorios refiere, propuesta alternativa, simultánea o indistinta. Las normas técnicas que caracterizan al sistema de protección -art. 10 del Pliego de Condiciones Técnicas Particulares y art. 4 de la Memoria Técnica- siempre refieren al «sistema» de protección costera, en singular.
La ley de obras públicas entrerriana es muy clara al respecto: «Si se hubieren formulado propuestas que signifiquen una variante serán consideradas sólo en caso de que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuesta según el pliego oficial» (art. 13 segundo párrafo Decreto Ley 6351 BO 20/04/79, ratificado por Ley 7495, BO 19/02/85).
El reglamento completa la ley en este punto, estableciendo los requisitos de la oferta, la que «g) Cuando los pliegos autoricen la formulación de «variantes», las mismas deberán presentarse por duplicado, bajo sobre cerrado, separado al de la propuesta con las mismas inscripciones de éste y el agregado del término «Variante» (…) La omisión de los requisitos exigidos en el inciso g) determinará el rechazo de la variante» (art. 13 apartado 6º Decreto 958/79, BO 24/04/79).
El pliego aprobado por Decreto 3608/99 previó variantes de modo expreso en lo que respecta al precio de obra. En la circular Nº 1 punto 9, permitió a los oferentes proponer alternativas económico-financieras, lo que fuera notificado a Noroeste Construcciones S.A. a fs. 768 y así efectivamente se adjudicó.
Que dos -sobre cuatro- oferentes hayan ofrecido una propuesta con dos marcas de sistemas de protección alternativos, uno de ellos -Mundo Construcciones S.A.Luis E. Stilman Consultora & Asociados UTE, fs. «pasa a ser» 3075 a 3275, particularmente 3218, en donde luce una lengüeta que dice «alternativa»- y el segundo de ellos una propuesta con tres marcas de sistema de protección indistintas -Jose Cesaratto S.A., fs. 1582 a 1862-; que la Comisión Evaluadora las haya considerado aceptable y, aún, que la CAFESG las haya merituado como tales en los considerandos de un acto administrativo, no enerva ni modifica el texto de la ley y la interpretación literal efectuada ya que la licitación se rige, en orden de prelación, por las normas constitucionales y legales, entre las que se encuentra el Decreto Ley 6351 ratificado por Ley 7495 (BO 19/02/85) y su decreto reglamentario, prelación que adquiere particular vigencia a la hora de interpretar e integrar el texto por el cual se licitó, conforme el capítulo 2, punto 2.1. Régimen Legal previsto en el Pliego de Condiciones Generales, particularmente a fs. 564, que fuera debidamente aceptado por Noroeste Construcciones S.A. a fs. «pasa a ser» 2370 a 2948, en donde están enumerados -en orden de importancia- las normas y los documentos destinados a interpretar el contrato (Constitución Nacional, Constitución Provincial, Código Civil, Ley 7060, Decreto Ley 6351 ratificado por Ley 7495, Leyes de Administración Financiera del Estado, Pliego de Bases y Condiciones y Decreto de convocataria a la licitación, en ese orden).
Lo hasta aquí apuntado se consolida acudiendo además a un principio rector en materia de interpretación licitatoria: la buena fe, principio general del derecho, integrante del derecho administrativo y aplicable por el art. 5 del Decreto Ley 6351, ratificado por Ley 7495 (Cassagne, Juan Carlos «Los principios generales del derecho en el Derecho Administrativo», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, p. 86).
«Así, en un antiguo precedente de Fallos 182:502 refiriéndose a un contrato de obra pública, dijo incidentalmente que era: (…) primordial la buena fe de las partes en el cumplimiento de los contratos, especialmente en el de obra pública (…) Casi cuarenta años después la Corte tomaría dicho precedente en el caso registrado en Fallos: 298:265; pero sería a partir de Fallos: 305:1011 que le daría la formula que hasta ahora ha empleado como principio liminar en la materia: ` (…) los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil) cuyos principios son también aplicables al ámbito de los contratos administrativos´ (…)» («Panedile Argentina SAICFI c/ Agua y Energía Eléctrica S.E.», sentencia del 5/7/77; citado por Mertehikian, Eduardo en «Estudios sobre contratación pública», Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As. 1996, p. 73).
La imprecisión, ambigüedad y vaguedad con que está presentada la hipotética oferta alternativa a la propuesta del sistema de protección «Code», que afirma haber ofrecido Noroeste Construcciones S.A., no tributa para nada a la buena fe contractual. La oferta debe ser precisa, concreta y de acuerdo a los pliegos general y particular; caracteres que Noroeste Construcciones S.A. recién consumó únicamente en relación al sistema «Code» a fs. «pasa a ser» 2982 a 3074, luego que al abrirse su sobre Nº 1 -acta notarial obrante a fs. 783- los presentes en el acto advierten documentación faltante en su oferta referida a la garantía, calidad, durabilidad y ensayos de laboratorio del sistema de protección a implementar – fs. 788 -.
La marca comercial del sistema alternativo que afirma Noroeste Construcciones S.A. haber ofertado, como así también su garantía de durabilidad, ensayos técnicos y demás detalles que hacen al análisis que sobre todos los sistemas de protección debe efectuar la administración, no fueron precisados por la oferente, ni al formular la oferta ni al ser intimado por la administración a que precise los detalles del sistema que efectivamente ofreció de modo expreso por su nombre comercial.
La marca de fabricación de un sistema que integra contablemente un concepto en el cómputo del costo de la obra que significa nada más y nada menos -en el caso- el 49,96 % del valor total de obra conforme la propia oferta de Noroeste Construcciones S.A. obrante a fs «pasa a ser 2705», no puede ser mutada por otra que ni siquiera se menciona por su nombre comercial o se acompañan certificaciones de calidad o ensayos de laboratorio y/o alguna otra referencia que permita a la Administración su debido estudio; en una oferta presentada en el marco de un pliego que no admite variables, tampoco honra la buena fe que debe guiar al oferente frente a la administración pública e impide a este Tribunal tenerla como tal en la hipótesis -ya descartada- que el pliego o alguno de los documentos complementarios admitan variantes de oferta en este punto; por más que sus competidores si hayan referido a otras marcas y la administración las haya considerado aceptables.
La diligencia en la presentación completa de las ofertas exhibida por unos oferentes no puede, sin afectar el principio de libre concurrencia y competencia a la licitación, beneficiar a otros que no lo han sido. (COMADIRA, Julio R., «La Licitación Pública», Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2006, p. 97; DROMI, Roberto, «Licitación Pública», Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As. 1995, p. 99). El principio de igualdad entre oferentes y publicidad (pilares del procedimiento de selección del cocontratante estatal junto al de libre concurrencia ya mencionado) exige no sólo un tratamiento igualitario al momento de la selección del mejor oferente, sino también requiere su respeto fundamentalmente al momento de la ejecución del contrato de obra pública.
Para cerrar la cuestión de la oferta, admitir una modificación entre lo ofrecido y lo contratado, que incluso disminuya a favor de la Administración el precio pactado, «(…) repugna al mecanismo de selección de oferentes mediante licitación, en tanto por este medio podrían sanearse deficiencias que aquellos debieron prever y computar al determinar en el precio de la oferta» («Busaniche Hnos. y Cnia. SRL c/ Provincia de Santa Fe», Corte Suprema de Santa Fe, 12/06/96), además de violar el principio de igualdad entre los licitantes, en tanto y en cuanto, admitir tal modificación entre lo ofertado y lo contratado, importa restarle al resto de los oferentes, en particular al que ofreció sólo el sistema «Code» -Nestor Julio Guerechet S.A.- tal oportunidad, ya que de haber conocido el cambio, que beneficia al licitante que resultó contratista, bien pudo haber modificado su oferta (COMADIRA, Julio R., «La Licitación Pública», Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 90).
En conclusión, a la administración la oferente que resultara adjudicataria y luego contratista, ofreció el sistema de protección marca «Code» y la administración, contrató de buena fe tal sistema; lo cual no obsta a que frente a especialísimas circunstancias denunciadas por Noroeste Construcciones S.A., el contenido del contrato administrativo o algunos de sus aspectos, incluso sustanciales, puedan mutar. A diferencia del contrato civil en el cual la oferta es revocable y el contrato como principio, inmutable; en el derecho administrativo, la primera es irrevocable por el plazo de mantenimiento de oferta y el contrato mutable por ejercicio de potestades administrativas (MARIENHOFF, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», tomo III A, Abeledo Perrot, Bs. As. 2.004, pp. 199 y 396).
Para modificar la marca de fabricación del sistema de protección, la actora arguyó sucesivas razones durante el procedimiento administrativo de las que da cuenta el dictamen fiscal en autos «Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado de la Provincia s/ supensión de las decisiones administrativas» y reproduce la abogacía estatal en la contestación de demanda.
El único motivo que la actora sostiene en esta sede para justificar la modificación contractual que intentó efectuar, consiste en el pronóstico de ruina de la obra en caso de utilizar el sistema marca «Code»; razón de suficiente entidad para admitir, de verificarse, la modificación del contrato de obra pública y por ende, merece ser tratado.
Cabe destacar -desde el inicio mismo del análisis de la cuestión- varios aspectos a tener en cuenta que impactarán intensamente al momento de valorar y merituar el reproche que formula Noroeste Construcciones S.A. -de ausencia de motivación y causa- a la decisión negativa despachada por CASFEG a su pedido de modificación de marca de la cobertura, confirmada luego por el Estado de la Provincia.
Son decisivos a la hora de juzgar el concepto de ruina, la importancia o no de la cubierta considerada la obra en su totalidad, la obligación de demostrar la probable ruina a cargo de quien está, las posibilidades jurídicas de modificar el contrato de obra pública, las facultades de la administración para dirigir la ejecución del contrato, la obligación del contratista de acatar las decisiones de la administración, los límites de la responsabilidad del contratista, etc. Veamos entonces.
La ruina significa la caída de una obra -o la inminencia de que ocurra- en el plazo decenal que transcurre desde la recepción provisional de la obra, originada en cuatro vicios posibles: suelo, construcción, materiales y planos (Spota Alberto, «Contratos Instituciones de Derecho Civil», Tomo VI, parte especial, La Ley, Bs. As. 2009, p. 266 y ss.).
El cambio -pretendido por la actora- tuvo por objeto variar la marca de fabricación de uno de los componentes del sistema de protección costera, integrante a su vez del rubro cotizado con mayor incidencia en el precio total de obra y, lejos de obedecer a una causa ajena al contratista -caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, teoría de la imprevisión, etc-, razón que fue introducida -contradictoriamente a sus propias y previas palabras, como más adelante veremos- por exclusiva y solitaria voluntad de la contratista, lo que, indudablemente, la convierte en responsable de la necesaria y suficiente acreditación de que el uso del sistema de protección marca «Code» acarraerá la ruina de la obra.
Para lograr tal cometido, en sede administrativa -no así al momento de acudir a la judicial- Noroeste Construcciones S.A. al interponer recurso de revocatoria contra la Resolución 301/99 (que rechazó la solicitud de modificación de marca de fabricación de un componente del sistema de protección costera licitado) acompañó sendos informes -en copias- que databan del mes de enero de 1997, los que la contratista atribuye su confección al Instituto Nacional del Agua y del Ambiente. El primero, obrante a fs. «pasa a ser» 3513 a 3520, refiere al comportamiento de la obra de protección del talud de la costanera de la localidad entrerriana de Hernandarias, mientras que el segundo trata sobre el comportamiento de las obras de protección existentes en la desembocadura del arroyo Medrano en la Capital Federal; localidades distantes a 331 y a 638 kilómetros, respectivamente de la localidad de Federación, situadas en asientos geológicos que no se supone sean idénticos o al menos análogos al de la zona del lago de Salto Grande, datos relevantes no acreditados por la parte que desmerecen el valor probatorio para formar convicción.
La orfandad de formalidades que ambos informes exhiben -en copias y el segundo sin firma responsable- impiden su tratamiento, sin perjuicio de las distancias existentes entre los lugares en donde se afirma haber sido efectuados y la localidad de Federación, distancia que incide en una de las condiciones a tener en cuenta al momento de enjuiciar el comportamiento de un determinado material cual es el suelo; como ya se expresó, no es el mismo suelo el de Federación que el de Hernandarias o el de Arroyo Medrano.
La actora acompañó -a fs. 33 de estos autos- una evaluación de las protecciones de las costas del lago del embalse de Salto Grande en Federación, cuya elaboración atribuye también al Instituto Nacional del Agua y del Ambiente, sin firma que acredite que proviene de la repartición oficial referida. Asimismo -y a fs. 40- ofreció prueba informativa destinada a dicho Instituto para que remita los tres informes referidos anteriormente, prueba que fuera proveída a fs. 164 vta., sin que obre constancia de diligenciamiento del despacho entregado a fs. 175 y, menos aún, respuesta del organismo público.
No logran ninguno de los informes con los que la actora interesa desacreditar la calidad del sistema de protección costera por ella ofrecido en el proceso licitatorio -al no reunir u observar las formalidades mínimas exigibles a todo documento oficial para tenerlo por tal- ser verosímiles, y por ello no integrarán la prueba a considerar.
La calidad de ruinoso o no, que la actora asigna al sistema de protección «Code», se evaluará a tenor de la pericia ingenieril, los testimonios, el informe enviado por el Municipio de la ciudad de Federación y lo que informó el fabricante del producto.
Del informe pericial practicado de oficio por la ingeniera civil María del Carmen Arús, quien habiéndose constituido en el lugar de los hechos procedió a acompañar su estudio y dictamen con ilustrativas tomas fotográficas, concluye en lo conducente al estado actual del sistema de protección costera realizado por el Municipio de la ciudad de Federación en donde fuera utilizado el sistema «Code» -20 % del total de las obras de protección según lo afirmado por la actora a fs. 102 de estos autos – que:
«El sector 3 se realizó con el sistema Code y se encuentra en perfectas condiciones, solo se observa falta de mantenimiento. Hay materia orgánica que ha crecido pero en nada afecta la protección. En algunos casos ex profeso se deja crecer la vegetación» (fs. 296).
«La unión entre mantas se encuentra en perfecto estado» (fs. 297).
«Los anclajes de las mantas se encuentran en perfectas condiciones» (fs. 298).
«Se observa en las fotos siguientes el excelente estado de la protección sobre todo en la zona de contacto con el agua» (fs. 300).
Las conclusiones de la perito oficial, efectuadas en fecha 11/09/08, sobre el estado en la que peritó el sistema de protección «Code», utilizado en parte de la obra realizada por el Municipio de Federación -cuyos primeros registros obrantes en estos actuados datan del 10/10/01 según acta notarial obrante a fs. 100 de estos autos- excluyen el pronóstico de ruina de las obras originado en el uso del sistema de protección «Code» efectuado por la actora al demandar. Tampoco la pericia oficial indica que en el futuro tal ruina se produzca.
A la crónica pericial se suman los testimonios obrantes en la causa. El testigo Flesler -a fs. 206 vta.-, afirma que -en la primera etapa de la defensa costera de Federación efectuada en el año 1998- se colocó como revestimiento «Code» y que -actualmente- se encuentra en buen estado; en idéntico sentido se pronuncian los testigos García, al contestar la segunda pregunta -a fs. 207- y Vitor, al contestar la tercera pregunta -a fs. 208 vta.-. Los tres testigos afirman ser ingenieros, hidráulico el primero y civiles el segundo y el tercero; lo que asigna un singular peso probatorio a sus palabras, al provenir de terceros calificados, atendiendo a la especialización técnica de sus opiniones en base a sus conocimientos profesionales. Téngase especialmente en cuenta que, desde el año 1998 a la fecha de declaración -2006- transcurrieron ocho años, el 89 % del plazo de prescripción decenal prevista en el artículo 1646 del Código Civil.
El fabricante del sistema «Code», Construcciones Deferrari S.A., brinda informes -fs. 217 a 230- sobre su producto, repasando las auditorías a las que ha sido sometido para acreditar calidad, la cantidad de metros cuadrados con que actualmente se protegen costas con su marca, afirmando que su sistema cumple acabadamente las exigencias del pliego para la obra de defensa de la costa de la ciudad de Federación.
A fs. 205 contesta el despacho librado a la corporación municipal federalense, la que detalla las razones por las cuales eligió el sistema de protección que construyó en la zona costera, luego del frustrado proceso licitatorio, entre las cuales no aparece la ruina del sistema de protección denominado «Code» como causa del sistema utilizado.
En conclusión, y conforme las constancias probatorias obrantes en autos y admitidas para su valoración, el actor no acreditó que el sistema de protección costera «Code», de utilizarse para realizar la obra licitada y por el ofrecido, produciría la ruina de la obra, conforme lo sostenido al demandar.
Arribado a esta conclusión, aún así cabe analizar la legitimidad o no del obrar de la administración frente al contratista que decidió, por sí, cambiar la marca de la cubierta flexible de la obra, conforme fs. «pasa a ser» 3433 del expediente licitatorio; sea cual fuere la razón invocada.
«Como consecuencia del ámbito jurídico donde se desenvuelve el contrato administrativo – derecho público caracterizado por normas de subordinación- y de las cláusulas exhorbitantes, implícitas o expresas, que estén en dicho contrato, hay una obvia desigualdad jurídica entre las partes, concretada en una subordinación del cocontratante a la Administración Pública» (MARIENHOFF, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Tomo IIIA, Bs. As. 1994, p. 324; en idéntico sentido SAYAGUÉS LASO, Enrique, «La Licitación Pública», Ed. B de F, Montevideo 2005, p.199) y no al revés, como pareciera entender el actor, quien ha pretendido y pretende imponer una sustancial mutación en el contrato en forma unilateral, sin acreditar la justificación e, incluso -y tal vez siendo lo más grave- discontinuando la ejecución de la obra a su cargo.
Por su parte, Hutchinson reconoce dentro de las prerrogativas de la administración en la ejecución normal de un contrato administrativo las de: a) dirigir y controlar las operaciones de ejecución contractual; b) efectuar la interpretación auténtica de lo pactado; c) modificar unilateralmente las obligaciones del contratista, en más o en menos, en la medida en que no supere los límites establecidos en la ley; d) imponer multas (HUTCHINSON, Tomás. «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario Derecho Administrativo», Tomo I, La Ley, Bs. As. 2010, p. 576 y ss.).
Tales prerrogativas se observan en el derecho público local en la materia. Así el art. 28 del Decreto Ley 6351 -ratificado por Ley 7495- asigna la vigilancia y el control de los trabajos o «provisiones» a la administración, o el art. 44 asigna autoridad para permitir las transferencias o cesiones contractuales a la administración; el Capítulo VI que regula las modificaciones contractuales permitidas exigen siempre el reconocimiento de la administración; el sistema de penalidades previsto a lo largo del texto legal; por citar solo algunos.
Claramente, se encuentra dentro de las potestades propias de la administración la de admitir o rechazar, como lo hizo, el cambio de marca de fabricación de uno de los componentes del sistema de protección ofrecido y contratado con Noroeste Construcciones S.A.; para lo cual el informe brindado por el Ingeniero García, a la sazón Control de Proyectos de CAFESG, obrante a fs. «pasa a ser» 3438, resulta más que suficiente motivación para el acto administrativo dictado en su consecuencia, el que a todo evento, refiere al asesoramiento técnico dentro de sus considerandos.
En dicho informe, precisamente, se establece que la contratista ofreció el sistema de protección marca «Code» y que dicho sistema contrató la administración, advirtiendo que los sectores de defensa costera que ya han sido efectuados a la fecha, lo fueron con dicho sistema. Un cambio de sistema generaría los problemas que señala el informe.
CAFESG entendió verosímilmente y de buena fe, haber convenido con su contratista el sistema de protección costera marca «Code». Tal sistema ya había sido utilizado en el año 1998 para proteger la costa de Federación -testimonio de Flesler, fs. 206 vta. de estos autos y la certificación acompañada por la actora a fs. «pasa a ser» 3048- y se encuentra en buenas condiciones. Además, todos los oferentes, sin excepción, lo habían ofrecido sumado a la orfandad probatoria de la ruina pronosticada por Noroeste Construcciones S.A., para el caso de volver a utilizarlo. Entre dos sistemas de calidades similares y aceptados, según el informe técnico, CAFESG mantuvo -frente a la disyuntiva en que lo situó la contratista- el de la marca que entendió verosímilmente -se reitera en base a dictámenes técnicos confiables- había contratado y que, en la zona y a escasos metros, se había experimentado con éxito. Tal obrar nada tiene de inmotivado, arbitrario o incausado.
Suma motivos a la postura adoptada frente a la actora en la propia experiencia de la administración obtenida sobre prácticamente el mismo lugar y exactamente el mismo material, experiencia que fuera expresada por el organismo técnico de asesoramiento de la administración en la materia que -a su vez- fuera quien elaborara la memoria técnica y demás documentos licitatorios, motivo por el cual, es el órgano responsable de las defectuosidades que podría haberse engendrado -por ejemplo- en el proyecto de obra aprobado y sobre el cual ofertó el cocontratante estatal.
La contratista efectúa una lectura parcial del art. 35 de la ley de obras públicas, cuyo texto íntegro dice:
«El organismo que confecciona o aprueba el proyecto es responsable del mismo y de los estudios que han servido de base para su realización. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos. El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.»
Como ya se ha expresado, y en base a lo que surge de la norma transcripta, es el Estado el primer responsable del proyecto de la obra sobre el cual el contratista ofrece su labor; no es el cocontratante estatal el responsable primario de las condiciones, especificidades, técnicas, sistemas y modalidades de la obra pública; su responsabilidad primaria es llevarla a cabo y bajo esas condiciones predispuestas -en su caso- advertir de «manifiestas» deficiencias que podrían suscitarse, no así de pretender ser él quien acorrale a la administración según su unilateral postura.
Desde ese ángulo de análisis, Noroeste Construcciones S.A., denunció por escrito la supuesta ruina que acarrería el material marca «Code» a utilizar a quién conduce la licitación y dirige las obras. CAFESG -en ejercicio de sus potestades legales- es quién decide si la modificación resulta procedente o no, exonerándose así Noroeste Construcciones S.A. mediante la denuncia escrita de responsabilidad y debiendo haber ejecutado las decisiones de la administración, lo que no hizo, asumiendo una postura de «excesivo celo» en resguardo de los intereses públicos a cargo del Estado, inobservando su deber primario que era el de ejecutar una obra en la que no sólo se encontraba comprometido el interés del Estado, sino de la comunidad de Federación, cuyos habitantes debieron sacrificar sus intereses en el doloroso traslado en aras de un interés general.
Así planteadas las circunstancias que precedieron a la decisión de rechazar el cambio de marca de uno de los componentes del sistema de protección, la Resolución 301/99 y su posterior 29/00, fundadas en el informe técnico y dictamen jurídico previos, se encuentran suficientemente motivadas y causadas, al expresarle en forma clara, contundente, justificada en los argumentos que coherentemente sostienen, el rechazo al cambio de las condiciones pactadas entre partes que pretende la actora-reconvenida.
Ingresando al final del análisis de la legitimidad o ilegitimidad del obrar del Estado, nos detenemos en la conducta de la contratista y su evidente desapego a la buena fe.
En fecha 23/08/99, la contratista Noroeste Construcciones S.A., a fin de acreditar frente a CAFESG las virtudes del sistema de protección marca «Code» que ofreció en su propuesta, acompañó diversas certificaciones que daban cuenta sobre las bondades del mismo. Así, adjuntó una certificación de fecha 20/05/99 sobre la defensa costera de la ciudad de Posadas realizada con el sistema «Code» -fs. «pasa a ser» 3047-; otra sobre los taludes de Aristóbulo del Valle efectuada el 08/10/97 -fs. «pasa a ser» 3049-; también otra emitida por el Gobierno de Entre Ríos sobre defensas costeras utilizando dicha marca en Federación, del 22/06/98 -fs. «pasa a ser» 3048-; una oficial colectiva sobre diversas obras, públicas o privadas realizadas con la marca en cuestión -fs. «pasa a ser» 3050-; incluso una certificación de la central nuclear Atucha II del 09/10/97 -fs. «pasa a ser» 3058-; y finalmente un medio periodístico que da cuenta del uso de la marca «Code» de fecha 13/12/96 -fs. «pasa a ser» 3065-.
Si bien las constancias presentadas por Noroeste Construcciones S.A. lucen en copias, los trabajos a que dichas constancias refieren, están enumerados en la documentación original que remite el fabricante del sistema «Code» a estos actuados, a fs. 219.
El 15 de diciembre de 1999, tres meses y días después, al interponer un recurso de revocatoria contra la Resolución CAFESG 301/99, Noroeste Construcciones S.A. afirma disponer de información que antes no tenía, la que » (…) deja definitivamente en tela de juicio las bondades del sistema empleado tanto en la defensa costera de Hernandarias como en la desembocadura del Arroyo Medrano. Se acompañan copias de los informes citados» (sic, fs. «pasa a ser» 3507).
La contratista ha ido contra sus propios actos, violando la buena fe-confianza de la Administración. La conducta de Noroeste Construcciones S.A. evidencia el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la doctrina para aplicar, residualmente, la teoría del acto propio, derivación del principio de buena fe (CSJN in re «Panedile Argentina S.A.I.C.F.I. c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado», 4 de agosto de 1983, Fallos: 305:1011, publicado en Comadira, Julio Rodolfo, «Elementos de Derecho Administrativo», Buenos Aires, Editorial La Ley, 2005, p. 877 y ss.).
Primero, y para sostener su oferta al tiempo de efectuarla, afirmó inequívocamente las bondades del sistema de protección marca «Code», para luego -y en el marco de las misma relación licitatoria pero ya habiendo firmado el contrato- sostener lo contrario. Dijo poseer información que desvanece las bondades del sistema que ofreció y elogió, lo que pretende acreditar con informes supuestamente oficiales, que acompaña en copias. El único salvoconducto que disponía Noroeste Construcciones S.A. era demostrar haber incurrido en el vicio de error sobre las bondades del sistema de protección «Code» al formular la oferta, lo que no logró ni en sede administrativa ni aquí (Lopez MESA y ROGEL VIDE, en «La doctrina de los actos propios», Ed. Reus, Madrid, 2005, p.116).
«Es en virtud de los principios enunciados que este Tribunal ha sostenido que, al formular la respectiva propuesta, el oferente debe obrar con pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) pues la magnitud de los intereses en juego le impone actuar de modo tal de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en el resultado económico del contrato (art. 512 del Código Civil y doctrina de Fallos: 300:273); lo que excluye cualquier cambio de conducta que lo ponga en contradicción con sus actos anteriores (art. 1198, primera parte, cit. y Fallos: 308:191 y 314:491), en especial, el que tiende a modificar -como ocurre en autos- los términos de la licitación después de haberla ganado, inclusive si hubiera resultado el único proponente, pues rige la máxima privatorum conventio iure publico non derogat (art. 21 del Código Civil y Fallos: 316:382, cit., considerando 16). Con arreglo a estos principios es que el Tribunal ha sostenido que ninguna convención puede alterar las condiciones de la licitación, haciendo variar los precios, porque el que contrata supone que el contrato ha de cumplirse y no lo contrario (Fallos: 179:249, en particular, pág. 279).» (Suprema Corte de Justicia de la Nación «Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario., sentencia del 07/12/01).
En el marco procesal en el cual se dictaron los actos administrativos impugnados por la actora, esto es, en el proceso licitatorio convocado por el Decreto 3608/09, y analizados que fueran la totalidad de los instrumentos, informes, pruebas rendidas y obrantes en autos y normas aplicables, el obrar de la administración al dictar los actos impugnados ha sido legítimo, suficientemente motivado y causado, por lo que corresponde rechazar la demanda e imponer las costas del juicio a la actora perdidosa no habiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota (cfrme. art. 65 del CPCyC por remisión expresa del art. 88 del CPA).
16. El Estado de la Provincia de Entre Ríos reconvino a la actora por la suma de $ … con más intereses derivados de la rescisión contractual.
El debate entre CAFESG y Noroeste Construcciones S.A., abierto por ésta y referido al cambio de marca de uno de los componentes del sistema de protección costera contratado, impactó en el tiempo de obra, produciendo al inicio del conflicto una disminución del ritmo para paralizar las obras sobre el fin del mes de febrero de 2000, circunstancia que se acredita con los siguientes documentos obrantes en los actuados administrativos y que se detallan en sucesión cronológica:
a) la nota de la presidencia de CAFESG a la contratista obrante a fs. «pasa a ser» 3475, de fecha 6 de diciembre de 1999 («El Directorio reitera su rechazo al cambio de material de la cubierta flexible […] y requiere que la empresa continúe en forma inmediata con la construcción de la obra»);
b) la nota de pedido Nº 24, emitida por el representante técnico de la contratista, de fecha 12/01/00, obrante a fs. «pasa a ser» 3596 (» […] los pocos trabajos que pudimos realizar durante el mes de diciembre de 1999, por falta de diversas e importantes definiciones que debió concretar esa Comitente […]»);
c) la nota de Control de Proyectos remitida a presidencia de CAFESG a fs. «pasa a ser» 3493, de fecha 27 de enero de 2000 («… y hasta tanto no sea resuelto el planteo legal, no resulta posible continuar con la ejecución de esta obra»);
d) la nota de Control de Proyectos a la Presidencia de CAFESG, de fecha 24 de febrero de 2000, obrante a fs. «pasa a ser» 3617, informando monto nulo del Certificado de Obra Nº 4 «(…) en virtud de la paralización de la misma, derivada de la solicitud de cambio de revestimiento flexible.»;
e) la nota de pedido Nº 31 emitida por el representante técnico de la contratista, en fecha 3 de marzo de 2000, por la que considera suspendido(s) los plazos y términos contractuales, ya que interpuso un recurso de apelación jerárquica contra las Resoluciones CAFESG 301/99 y 29/00;
f) informe de la Inspección de obra dirigido a la CAFESG obrante a fs. «pasa a ser» 3659, acompañando cuadros del estado de avance físico y del estado de avance financiero de la obra previstos y su comparación con los estados reales de fecha 16 de marzo de 2000;
g) nota de fecha 23 de marzo de 2000 remitida por el Inspector de Obra a la CAFESG, informando que la contratista dejó de abonar los viáticos como así tampoco reintegra gastos, fs. «pasa a ser» 3675;
h) nota de fecha 23 de marzo de 2000 remitida por el Inspector de Obra a la CAFESG, remitiendo partes diarios correspondientes a las semanas del 28/02/00 al 03/03/00, y 6/03/00 al 10/03/00, sin que se registre ninguna tarea realizada, ningún equipo utilizado ni personal. Los partes -a los que se aluden- se encuentran firmados por el Inspector de Obra y el Representante Técnico de la contratista y obran a fs. «pasa a ser» 3678 y 3679;
i) nueva nota -ahora de fecha 30 de marzo de 2000- remitida por el Inspector de Obra a la CAFESG, informando que la contratista dejó de abonar los viáticos ni tampoco reintegra gastos, fs. «pasa a ser» 3682 y ss.
Para el 14 de Febrero de 2000, la CAFESG dictó la Resolución 29/00, por la que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la contratista contra su par Resolución 301/99, que a su vez rechazó la propuesta de cambio de marca de un componente del sistema de protección, e intimó además a la contratista para que en el plazo de diez días hábiles de notificada, reinicie las obras bajo apercibimiento de rescisión contractual más daños y perjuicios (art. 3).
El 2 de marzo de 2000, la contratista interpuso recurso de apelación jerárquica contra la Resolución CAFESG 29/00, fecha en la cual las obras estaban paralizadas, conforme los partes diarios de inspección firmados por inspector y representante técnico de la empresa.
Por Decreto 1719/00, del 25 de abril de 2000, el Estado de la Provincia de Entre Ríos rechaza la apelación jerárquica interpuesta por Noroeste Construcciones S.A. y la intima al reinicio de trabajos, bajo apercibimiento de rescisión contractual y aplicación de sanciones, fs. «pasa a ser» 3733 y ss.
A las decisiones administrativas apuntadas, se suma el despacho negativo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos a la cautelar que solicitada por la contratista tramitara por carátula: «Noroeste Construcciones S.A. c/ Estado de la Provincia de Entre Ríos s/ demanda contencioso administrativo s/ Incidente de suspensión de las decisiones administrativas», sentencia de fecha 31 de mayo de 2000.
A esta altura de los acontecimientos relatados la obra ya se encontraba paralizada.
La rescisión fue adoptada por CAFESG mediante Resolución 145/00, de fecha 21 de Junio de 2000, obrante a fs. «pasa a ser» 3753 a 3759, mediante la cual también se dispuso la ocupación inmediata de la obra y -en lo que aquí interesa- instruyó al inspector de obra a comenzar con la liquidación final de la misma.
Por despacho «carta documento» enviada a través de Correo Argentino que luce en copia, se notifica a Noroeste Construcciones S.A. de la fecha y la hora en la que el Estado tomará posesión de la obra, la que se produce el 23/06/00, según consta en acta obrante a fs. «pasa a ser» 3764.
Por expediente interno 102/2000 se tramita la medición, certificación y liquidación de los trabajos efectuados por la contratista que deben ser recepcionados provisoriamente por la administración, a la vez que se calcula lo pagado por la administración a la contratista por certificados de obra hasta la fecha de rescisión contractual. Al saldo entre lo realizado y lo pagado se le adicionan las multas por incumplimiento, el valor presupuestado de los equipamientos no entregados por la contratista al comitente, los trabajos de reparación a efectuar por la comitente, el reintegro del anticipo financiero no amortizado, gastos de inspección y movilidad. La liquidación final se aprueba -luego de los informes respectivos de la Inspección de Obra, las asesorías legal y contable y el área Control de Proyectos- por Resolución 300/2000, la que arroja un saldo a reintegrar por la contratista de $ …, intimando a Noroeste Construcciones S.A. a su restitución en el plazo de cinco días hábiles.
De fs. «pasa a ser» 3840 a 3845, obran copias, algunas autenticadas administrativamente, de sendos despachos postales «carta documento» remitidos a los domicilios de la contratista en la ciudad autónoma de Buenos Aires y la ciudad de Concordia.
La finalización del contrato de obra pública por rescisión se encuentra específicamente regulado en nuestro derecho público por la ley de obras públicas en su «CAPITULO IX – De la rescisión y sus efectos», habiendo invocado la administración al rescindir las causales, en forma genérica, previstas en el art. 73 de dicha ley.
Según las constancias obrantes en los actuados administrativos que han sido repasadas, la CAFESG siguió el procedimiento regulado en el art. 74 del Decreto Ley 6351 ratificado por Ley 7495 (BO 19/02/85) e idéntico artículo de su decreto reglamentario; ello sin perjuicio que tanto la Resolución 145/00 -resolución contractual- como la 300/00 -liquidación final-, llegan a esta sede firmes y consentidas por la actora.
La ausencia de actividad impugnaticia de la contratista en sede administrativa contra dichas decisiones o denuncia de falta de notificación de ambas decisiones -Resoluciones 145/00 y 300/00- en esta sede, impiden al Tribunal el tratamiento de las tardías censuras que introdujera la actora reconvenida en su escrito de fs. 107 a 109, particularmente las objeciones a la liquidación administrativa obrante a fs. 107 vta. y 108.
Admitir lo contrario, importaría invadir el ámbito de competencias originarias propias que la Constitución de Entre Ríos asigna a la administración, art. 175 inc. 24, otrora art. 135 inc. 28 de la Constitución vigente al momento de los hechos aquí analizados.
Habiendo la administración rescindido el contrato y liquidado el saldo conforme la ley, la reconvención debe prosperar por la suma de pesos … ($…). En cuanto a los intereses reclamados por el Estado Provincial de Entre Ríos, su procedencia, período y tasa como así también las costas de la reconvención y la aplicación de la Ley 23561, se tratan en el punto 18 y 19.
17. En el capítulo IV de la contestación de demanda-reconvención, la abogacía estatal solicitó se cite como tercero en garantía a la empresa Aseguradores de Caución S.A. Compañia de Seguros, en virtud de las pólizas que identifica; aseguradora que se presenta a derecho a fs. 127 y ss. de estos autos.
No se encuentra en discusión entre la demandada reconviniente y la aseguradora ni la emisión, el contenido, los siniestros cubiertos o las vigencias de las pólizas, ni tampoco el intercambio epistolar entre compañía aseguradora y CAFESG que la primera acompaña en copia; lo cual circunscribe la tarea del Tribunal a precisar las respuestas a las objeciones planteadas por Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros a los límites de la citación; la firmeza o no en el debate de la decisión administrativa de rescindir el contrato de obra pública como condición para que proceda la ejecución de las pólizas; la suma de $ … que afirma CAFESG haber recuperado del anticipo financiero y la procedencia o improcedencia de las multas y los intereses, siempre que, como lo afirmara la propia compañía a fs. 134 de estos autos -textualmente transcripto-: «Para finalizar, mi mandante adhiere a los hechos y defensas expuestos y actuados por la parte actora, considerando improcedente cualquier reclamo indemnizatorio hasta que V.E. resuelva la responsabilidad que le cabría a esa en esta controversia.»
Es decir, en resumen, hay un problema de legitimación respecto de si, eventualmente, en este juicio puede condenarse a la Compañía de Seguros a abonar el monto que corresponda por el seguro de caución. El segundo asunto es el momento en que se produjo el «siniestro», ya que la discusión de la citada sobre la firmeza de la decisión administrativa apunta a ello. Finalmente, y tercero, es el alcance cuantitativo que debería tener la eventual condena a Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros en virtud de lo estipulado en la póliza.
Sobre el primer punto, cabe referir que el llamado seguro de caución, con prácticamente nula regulación legal y escasos estudios sobre el mismo, se debate entre ser un verdadero seguro (por, entre otras cosas, así comercializarlo los profesionales del Seguro) o ser una fianza (esencialmente por la función de garantía que cumple el seguro de caución y que lo acerca a dicho contrato). Sin embargo, la Ley 20091, en el art. 7, inc. b), admite como operaciones de las entidades aseguradoras «otorgar fianzas o garantizar obligacones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas». Por otro lado, en el derecho local nacional, aparece una escueta regulación de esta figura con la sanción de la Ley 17804, que admitió la constitución de seguros de caución para las garantías previstas en la Ley de Obras Públicas -13064-. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 411/69, fijando las condiciones básicas de las pólizas de los seguros de caución admitidos por dicha ley respecto de la ley nacional de obras públicas. Se reitera, legislación de carácter local nacional, aplicable a las relaciones del Estado Nacional y no a las del Estado de la Provincia de Entre Ríos.
Para determinar las normas aplicables, deberá estarse entonces a la ley de seguros, condiciones de la póliza, y a las normas a las que, por integración analógica, acuda el Tribunal llamado a decidir el conflicto (integración, además, autorizada por el art. 1 de las Condiciones Generales de las Pólizas).
Ello así, por cuanto, más allá de la ubicación formal de la figura, lo cierto es que la CSJN ha dicho sobre él que el «negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro», por lo que «al seguro de caución le son aplicables las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía» (Fallos: 315:1406, «Nación Argentina -Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Martítimos v. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.», del 30/06/92).
Respecto a las relaciones en juicio entre asegurador y asegurado, expresó el Máximo Tribunal del país que «el actor pordrá dirigir su acción en forma directa contra las aseguradoras a fin de reclamar la satisfacción de la obligación de garantía asumida mediante el mecanismo técnico y económico de un contrato de seguro de caución (…)» (CSJN, Fallos 321:3334, «Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos v. Prudencia CIA. Argentina de Seguros Generales S.A. y otros», del 10/12/98).
Esta acción directa contra la aseguradora, derivada del seguro de caución -que claramente reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se relaciona con la especial posición de garantía que asume en el contrato la compañía, y con el menor contenido de álea en la producción del siniestro en comparación con los seguros de responsabilidad civil. Así, en estos últimos, el siniestro es un hecho totalmente incierto y ajeno a la voluntad del tomador y, muchas veces la temporaneidad del hecho dañoso sobre el patrimonio del tercero -vgr. accidente-, no coincide con aquél en que se determina efectivamente su responsabilidad y, por ende, recién ahí se efectiviza esa obligación de indemnidad que asume el asegurador en esta clase de seguros.
Asimismo, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, en el que el asegurado es el propio tomador; en el seguro de caución el asegurado es un tercero en el contrato y por ello le son totalmente inoponibles las relaciones derivadas del contrato entre tomador y asegurador.
En el primer fallo citado, la Corte Suprema explicó que en el seguro de caución «Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable -un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino que lo que se ‘asegura’ es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario».
Por ello, el asegurador subroga la responsabilidad patrimonial por algún predeterminado incumplimiento del tomador, aunque sin excluir jurídicamente esa responsabilidad: el asegurado tendrá frente a sí dos responsables, el tomador y el dador del seguro, siendo que la ventaja del aseguramiento consiste en crear un responsable a quien se supone solvente, a la par que fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones (Cám. Nac. Com., Sala D, 08/11/88 «Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. v. León Romagnoli Chiarini S.A.» JA 1989-II-386.); a lo que puede agregarse que el «seguro de caución es un seguro de intereses, donde la ley transfiere al asegurador la acción del asegurado contra el tomador; subrogación que se produce ope legis, por lo que es innecesario que las partes la pacten o mencionen» (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, 07/12/99 «Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. v. Galman, Roxana C.»).
Ahora bien, lo cierto es que «Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros» critica la citación en garantía dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos a fs. 110 de estos autos en los términos previstos en la Ley de Seguros, por las razones que invoca y que confirma el Subgerente de Normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación a fs. 193 de estas actuaciones.
Sin embargo, y si bien es cierto que la referenciada citación en garantía prevista en el art. 118 de la Ley de Seguros es para los casos de los seguros de responsabilidad civil, dicha previsión normativa se relaciona, justamente, con la antigua discusión en la materia sobre la inexistencia, en principio, de acción directa en estos seguros contra la aseguradora, por las circunstancias, ya expuestas, del momento en que puede consolidarse el siniestro en la responsabilidad civil vinculado ello al riesgo que es la indemnidad del patrimonio del asegurado.
Obviamente, lo que habilita la llamada citación en garantía fijada en el art. 118 de la Ley de Seguros, es que la compañía aseguradora pueda ser condenada en el mismo juicio donde se debate la responsabilidad civil contra el asegurado que provocó un daño.
Ahora bien, con un argumento ad maiore ad minus, cabe referir que si existe en el caso del seguro de caución una acción directa, es posible interpretar que la citación en garantía del art. 118 de la Ley de Seguros, es absorbida por la posibilidad de la condena directa contra la Aseguradora.
Aún cuando este argumento resultare insuficiente, debe atarse a otras circunstancias de la presente causa. Traída al proceso, la Aseguradora de Cauciones S.A. Companía de Seguros, desplegó su derecho de defensa y a ser oída.
Así, el apoderado de la aseguradora contestó demanda, ofreció prueba que fuera admitida por el Tribunal y produjo la ofrecida, además de recibir copia de la ofrecida y producida por las restantes partes y objetarla, a lo que se suma el auspicio y obtención de sanciones a su contratante actora remisa en adjuntar documental al juicio (conforme constancias obrantes a fs. 127 a 137, 165 vta., 192 y 193, 305, 353 y 313 de estos actuados), todo ello demuestra una intensa actividad procesal en defensa de los intereses conferidos; por lo que, haya sido citado aplicando la Ley de Seguros o bien aplicando el art. 16 del ritual contencioso administrativo entrerriano, como agudamente lo señalara quien fuera titular de la Fiscalía General a fs. 67 punto 2, lo concreto es que la Aseguradora de Cauciones S.A. Compañía de Seguros bien pudo defenderse en estos actuados habiéndose cumplido con el precepto constitucional que así lo ordena.
Por ello, si ante la ausencia de acción directa y el recurso a la citación en garantía previsto en el art. 118 de la Ley de Seguros, puede concluirse en una condena a la aseguradora, cuanto más, en este caso, donde la asegurada posee acción directa contra la garante. Ello así ya que no debe olvidarse que las formas del proceso son instrumentos para la garantía del derecho de defensa, por lo que, teniendo en cuenta que todos los intervinientes han participado del proceso, que se han garantizado los derechos de defensa y debido proceso y que, remitir la pretensión a otro juicio sólo provocaría dispendio jurisdiccional, e, incluso, la propia aseguradora, al tomar intervención, asimila la referida «citación» a una «demanda», postura ratificada al solicitar en el objeto de su presentación el «rechazo de la reconvención» (cfr. fs. 127).
A mayor abundamiento, aunque como dato trascedente sobre el alcance de la intervención de «Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros» en las condiciones particulares de la póliza ésta se constituye como «fiador solidario, con renunca a los beneficios de excusión y división», lo que aumenta la responsabilidad frente al Estado asegurado, y más allá de las discusiones doctrinarias sobre el valor de este tipo de cláusulas, lo cierto es que los términos de esta contratación no fueron desconocidos por la aseguradora.
En cuanto a la segunda objeción incluída al comienzo de lo que la aseguradora titula «V. La cuestión de fondo», fs. 132 al final y siguientes de estos autos; esto es, la falta de firmeza de la resolución contractual dictada en el ámbito interno del asegurado, cláusula 6 de las condiciones generales de las pólizas, cabe efectuar algunas precisiones.
En el art. 6 de las condiciones generales que se repite en ambas pólizas -Nº … y … obrante a fs. «pasa a ser» 3381 vta. y 3386 vta. – con ayuda de una lupa puede leerse:
«Una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del asegurado que establezca la responsabilidad del tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá el derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecho por aquel, no siendo necesaria otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.»
La CAFESG rescindió el contrato mediante Resolución 145/00 y anotició a la empresa aseguradora de su decisión de ejecutar las pólizas. A dicha noticia, la empresa contestó que la Resolución 145/00 no había sido notificada al tomador y, por ende, no estaba firme (fs. 125).
Es cierto que no surge de las constancias del Expediente Administrativo que la Resolución 145/00 haya sido notificada a Noroeste Construcciones S.A., pero también lo es que, aún frente a esa omisión, el ente público -y como consecuencia de esta primer resolución- dictó la 300/00 mediante la cual efectuó liquidación del monto de lo adeudado por la tomadora contratista y, específicamente, en el punto 1 de dicho acto administrativo se estableció: «Aprobar, conforme la rescisión operada, la consecuente posesión de la obra, y lo expuesto en los considerandos precedentes, las multas aplicadas y la medición y certificación final de la obra: (…)» -fs. «pasa a ser» 3828- (el resaltado no es del original).
Esta resolución fue debidamente notificada a la contratista (cfr. fs. «pasa a ser» 3840/3845), sin que fuera pasible de recurso alguno por Noroeste Construcciones S.A., que hubiera podido no solo agraviarse contra la determinación numérica de dicha resolución, sino contra la -para ella y hasta ese momento- inexistente rescisión que se invocara en el art. 1, ratificado con la circunstancia que tampoco atacó en esta sede judicial ni la Resolución 145/00, ni su consecuente n° 300/00.
En consecuencia, la firmeza de este último acto administrativo que claramente demuestra el «incumplimiento» de la contratista se transforma así en el acaecimiento del siniestro en los términos del art. 6 de la póliza.
Debe recordarse que en este tipo de seguros, el siniestro se configura con la sola inejecución del contrato por parte del proponente, inejecución que -en el ámbito de la obra pública- se establece mediante un acto administrativo -que goza de presunción de legitimidad- y que, a estos fines, exige se encuentre firme, lo que en el caso sucedió. (cláusula 6° de la póliza, «firme la resolución dictada en el ámbito interno del asegurado»), no revistiendo interés ni trascendencia la medida de ese incumplimiento ni la culpa o inocencia de aquél -salvo que se excluyere específicamente- lo que no acontece en el caso, ya que la cláusula 2° de las condiciones generales prevé que «Las relaciones entre el tomador y el asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Lo actos, declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza incluída la falta de pago del premio en las fechas convenidas, no afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador».
Lo que se pretende, con el seguro de caución, es conceder al eventual acreedor un instrumento que no pueda ser enervado por ningún acto u omisión del deudor perjudicando su garantía (SILVA GARRETÓN, Alberto Julio, «El seguro de caución», elDial.com DC59E).
El siniestro, entonces, quedó configurado con la firmeza de la Resolución 300/2000 CAFESG. Ahora bien, el acaecimiento del siniestro no coincide con el momento de la mora de la aseguradora. Conforme la cláusula 7º, el asegurador debe hacer efectivo al asegurado el importe garantizado dentro de los 15 (quince) días. Veamos.
Frente al anterior requerimiento de pago por parte de la asegurada, «Aseguradora de Caución Compañía de Seguros S.A.» afirmó -en el intercambio epistolar cuyas copias obran agregadas en el expediente- que el acto no estaba firme.
Cuando éste sí quedó firme -y, por ende, se reitera, ocurrió el siniestro- la CAFEGS no volvió a comunicar y/o requerir el pago.
Siguiendo con el razonamiento, habiendo desarrollado al inicio el plexo normativo aplicable a este tipo de relaciones jurídicas, y teniendo en miras que la referida cláusula séptima determina como fecha cierta para el nacimiento de la obligación, la recepción por parte del asegurador de la documentación pertinente, cabe efectuar algunas consideraciones.
Así, si alguna duda tenía la compañía respecto de la necesidad de más información, frente a la primera comunicación por parte de CAFESG, debió haber exhibido una conducta diligente en orden a la averiguación de la comisión o no del siniestro a cubrir en su eventualidad, tarea para la cual la Ley de Seguros le otorga los dispositivos a su alcance, a la par que obliga a los asegurados, en este caso el Estado de la Provincia de Entre Ríos, a colaborar y entregar cuanta información resulte necesaria para que la aseguradora se pronuncie. Nada de ello ocurrió en el caso (art. 46, Ley 17418), máxime cuando, la superioridad técnica del asegurador llama a juzgar su conducta conforme al standar de responsabilidad agravada inherente a su alto nivel de especialización (ROMERO, Miguel Alvaro, «Seguros de caución y obligaciones del asegurador» en LL, t.2011-E., p.159).
Sin embargo, también es cierto que el asegurado no denunció que la resolución que había establecido la responsabilidad del tomador -en el caso, la Resolución 300/00- había quedado firme. Por ello, el siniestro se configuró allá, pero la mora de la aseguradora recién se produjo con la convocatoria a juicio (13/12/2002, cfr. fs. 139) donde pudo, al ejercer sus derechos, verificar que la responsabilidad de la tomadora había sido decidida por acto administrativo y que este se encontraba firme.
Despejado entonces el acaecimiento del siniestro y el momento de la exigibilidad del pago, corresponde analizar el límite de la condena respecto de la aseguradora, en atención a la específica solicitud contenida en la presentación de fs. 134.
Así, las pólizas fueron emitidas una como «Garantía de ejecución del contrato» hasta el monto de PESOS … ($…) y la otra por … ($…) como garantía por el «Anticipo financiero correspondiente a la obra».
La primera garantiza el cumplimiento, en tiempo y forma, de las obligaciones asumidas por el Tomador frente al Asegurado. La garantía cesa cuando se produce la recepción provisoria, no cubriendo el período de mantenimiento o conservación de la obra. Que siendo claro que el contrato no fue ejecutado, la aseguradora responderá conforme las condiciones particulares, póliza …- hasta el monto total de la póliza.
En el caso del seguro por la garantía del anticipo financiero se trata de la suma de dinero que recibe el tomador de parte del asegurado. Esta garantía se va desafectando con el avance de la obra, ya que al certificarse las distintas recepciones provisorias, se descuenta una proporción del mismo que se va, en términos simples, «recuperando». En el caso, la propia Resolución 300/00, al analizar el estado de la obra, los certificados aprobados y los restantes rubros que se adeudan, reconoce que por el concepto de anticipo financiero, la tomadora debe la suma de PESOS … ($…), porque el resto ya fue retenido de los certificados emitidos. En consecuencia, en el caso de la póliza por el anticipo financiero, y pese a su límite máximo, es claro que no puede extenderse más allá del monto del siniestro.
Sin perjuicio de la afirmación de las pólizas sobre el carácter «solidario» de la garantía, lo cierto es que dada las caraterísticas de los vínculos contractuales y las posiciones de las partes, se trata de un caso que la doctrina ha denominado «obligaciones concurrentes» -o, aunque imperfectamente desde el punto de vista terminológico, ‘in solidum’-, en tanto y en cuanto, a diferencia de las obligaciones solidarias, existe una diversidad de causa y de deudor.
Hecha esta aclaración, la compañía aseguradora es condenada -en forma concurrente- al pago de la suma de PESOS … ($…), comprensiva del monto total de la póliza del seguro de caución que garantiza el cumplimiento del contrato, más la suma que efectivamente derivó del siniestro de la póliza del seguro que garantiza el anticipo financiero.
18. En cuanto a los intereses, Noroeste Construcciones S.A. los debe desde el 30/12/00 (cinco días hábiles computados desde que la Resolución 300/00 fue notificada al domicilio constituido a los fines licitatorios, lo que aconteció en fecha 23/12/00 conforme fs. «pasa a ser» 3842) y hasta el efectivo pago.
La deuda determinada en el punto anterior correspondiente a los seguros de caución, devengará intereses desde los quince días hábiles contados a partir de la notificación de la citación a este juicio que se considera el momento de la constitución en mora (13/12/02).
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, en el presente caso no hay motivo alguno para apartarse de la combinación sucesivas de tasas que viene aplicando el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos conforme el fallo «Van Opstal», por lo que los intereses se calcularán hasta el 05/01/02 conforme a la tasa pasiva del BCRA, y desde el 06/01/02 y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa activa que aplica el BNA en sus operaciones de descuento ordinarias («Van Opstal, Eduardo Raul c/Municipalidad de la ciudad de Parana s/demanda contencioso administrativa», sentencia del 02/06/03).
Finalmente, en cuanto a la consideración de los efectos de la Ley 23561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario al momento de dictar sentencia, solicitado por la demandada reconviniente a fs. 78 de estos actuados, no habiendo sido acordado el contrato de obra pública rescindido en moneda extranjera o sometida su liquidación a moneda extranjera, no corresponde su aplicación.
19. Las costas originadas por la reconvención son impuestas a la actora reconvenida y a Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros, en forma solidaria e indistinta, siguiendo el principio general de la derrota (art. 65 del CPCyC por remisión expresa del art. 88 del CPA), no habiendo motivo alguno para apartarse del mismo.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Fdo.: Gonzalez Elias – Schumacher – Baridón
SENTENCIA:
PARANÁ, 12 de mayo de 2015.
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal; SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR la demanda promovida por Noroeste Construcciones S.A. contra el Estado Provincial, con costas a la actora vencida.-
II.- HACER LUGAR a la reconvención interpuesta por el Estado Provincial contra Noroeste Construcciones S.A.
III.- CONDENAR a Noroeste Construcciones S.A. A ABONAR al Estado Provincial la suma de pesos … ($…), más los intereses hasta su efectivo pago, fijando como fecha de inicio para el cálculo de pago de intereses de la suma debida por Noroeste Construcciones S.A., el día 30 de diciembre de 2000.-
IV.- CONDENAR A ABONAR, en forma concurrente, y hasta la suma de pesos … ($…), a la tercera citada -Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros-, más los intereses hasta su efectivo pago, fijando como fecha de inicio para el cómputo de estos, el día 13 de diciembre de 2002.
V.- ESTABLECER, como tasa de interés aplicable -hasta el 05/01/02- la tasa pasiva del BCRA; y desde el 06/01/02 -y hasta el momento de su efectivo pago- la tasa activa que aplica el BNA en sus operaciones de descuento ordinarias.-
VI.- IMPONER LAS COSTAS -por la reconvención que se admite- a Noroeste Construcciones S.A. y a Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros, en forma solidaria e indistinta.
VII.- DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS, para su oportunidad. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y -en estado- archívese.
Fdo.: Gonzalez Elias – Schumacher – Baridón.- ANTE MI: Patricia E. Alasino – Secretaria (supl.).-
Patricia E. Alasino
Secretaria (supl.)
003576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101950