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JURISPRUDENCIAMedida precautelar. Requisitos. Urgencia. Suspensión. Acto administrativo. Parquímetros. Adjudicación. Concurso. Licitación
Se hace lugar a lo solicitado por la empresa actora y se ordena una medida precautelar que suspende la ejecución de las resoluciones administrativas, dado que prima facie se encuentran acreditados determinados vicios de motivación en el acto administrativo impugnado, así como también la existencia de urgencia que torna procedente la medida precautelar.
Ciudad de Buenos Aires, 17 de julio de 2015.-
Vistos: estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada, y Considerando: I.- A fs. 1/67, se presentó PARKEON S.A.S., mediante apoderado, e inició demanda contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE (en adelante, GCBA) a fin de que se declare la nulidad de: a) la Resolución n° 57/SSTRANS/15, mediante la cual se resolvió desestimar la impugnación efectuada contra el acta de preselección emitida en el “Concurso Público Nacional e Internacional (PLIG2014-03670192-SSTRANS) para determinar el tipo de parquímetros multiespacio (tickeadoras), el software de administración centralizada y aplicativo para teléfono celular mediante la compulsa de tecnologías y precios, aprobado por la Resolución n° 114/SSTRANS/14 y adjudicar el concurso a PARKARE GROUP S.L; y b) la Resolución n° 512/MJGGC/15, dictada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Adjudicatoria. La causa fue sorteada al Juzgado CAyT n° 20, que en la actualidad se encuentra a mi cargo. Como medida cautelar requirió que: a) se suspendiera la Resolución n° 57/SSTRANS/15 y la n° 512/MJGGC/15; b) se suspendiera el Concurso de parquímetros y se ordenara la abstención de llevar adelante cualquier acto que implique la celebración de un contrato y/o cualquier acto jurídico que tuviera vinculación directa o indirecta, total o parcial con la adjudicación efectuada a PARKARE GROUP S.L.; c) se suspendiera el procedimiento de Licitación Pública Nacional para otorgar, bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público, la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la Ciudad de Buenos Aires, regido por las leyes 4993 y 4888.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 26 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares aprobado por Resolución n° 114/SSTRANS/14 y del artículo 99 de la ley 2095, en cuanto impusieron la obligación de constituir una garantía para la impugnación del Acta de Preselección, por la suma de … pesos (…).
Todo ello, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Solicitó que, en el caso de considerarse necesario producir alguna medida para mejor proveer, se dicte una medida precautelar con los mismos alcances que los peticionados para el dictado de la medida cautelar antes referida. Fundó la urgencia de lo requerido en el hecho de que la apertura de sobres en el marco de la licitación pública (de grúas) está prevista para el día 24 del corriente mes y año y que los futuros oferentes de la licitación se encuentran invirtiendo recursos a contrarreloj para la elaboración de ofertas sobre una tecnología que, consideró, ha sido seleccionada de modo ilegítimo. Relató que es una empresa francesa que se ha convertido en líder mundial en sistemas de gestión del estacionamiento medido con más de cuarenta años de experiencia en el sector. Explicó que proporciona equipos y sistemas que engloban todos los aspectos relacionados con la infraestructura y gestión del estacionamiento y facilitan la aplicación y el seguimiento de las políticas de movilidad urbana. Agregó que se presentó como oferente en el marco de la contratación aprobada por la Resolución nº 114/SSTRANS/2014 mediante la cual se aprobó el llamado para el “Concurso Público Nacional e Internacional para determinar el tipo de parquímetros multiespacio (ticketeadoras), el software de administración centralizada y el aplicativo para teléfono celular mediante la compulsa de tecnologías y precios”. Asimismo, señaló que dicha resolución estableció que el día 25 de abril de 2014 (prorrogada para el 20 de mayo de ese mismo año) se efectuaría la apertura de sobres del referido concurso. Agregó, que el mentado procedimiento se encuentra vinculado con la Licitación para otorgar bajo el Régimen Jurídico de Concesión de Servicio Público, la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (el servicio de grúas) con motivo del dictado de las leyes 4003 y 4888. Destacó que en toda la Ciudad de Buenos Aires habrá parquímetros y que el proveedor exclusivo de ellos será el seleccionado en el marco del citado concurso. Afirmó que ese proveedor será PARKARE GROUP S.L, en virtud de habérsele adjudicado el concurso mediante Resolución nº 57/SSTRANS/2015, de fecha 9 de febrero 2015. Agregó, luego, que la fecha para la apertura de sobres en la licitación fue establecida para el 15 de agosto de 2014, prorrogada primero para el 15 de enero de este año, después para el 17 de marzo y, finalmente, para el 24 del corriente mes y año. Alegó que el proceder del GCBA en el mentado concurso presentó irregularidades graves que fueron observadas -ver anexo 10- por su mandante oportunamente, a saber: a) que la oferta económica de PARKARE GROUP S.L. presentaba irregularidades que obligaban a su desestimación in limine pues presentó más de un precio y ellos no fueron cotizados según el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, b) que no se acreditaron en el expediente facultades suficientes para comprometer a la empresa mediante la presentación de la oferta; c) que PARKARE GROUP S.L incumplió con los recaudos de licencia de uso de software requeridas por el Pliego de Bases y Condiciones Particulares; d) que PARKARE GROUP S.L declaró falsamente estar inscripto en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (RIUPP); e) que PARKARE GROUP S.L omitió acompañar el manual del uso del software y documentación correcta del parquímetro específico ofrecido; f) que PARKARE GROUP S.L incumplió las exigencias del artículo 24.1 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares en lo referido a la alimentación por panel solar y batería y, finalmente, g) la oferta acompañó varios documentos en idioma inglés sin traducir al español y no se encontraba foliada en forma correlativa.
Asimismo, resaltó que la irregularidades señaladas eran esenciales y por tanto, no subsanables. En ese sentido, entendió que la más grave resulta ser, sin lugar dudas, “haber ofrecido diversos precios (en distintas monedas, dólares estadounidenses y euros) para un mismo y único producto”. Continuó su relato y manifestó que el día 22 de mayo de 2014 – es decir, dos días después del límite temporal para la presentación de ofertas – PARKARE GROUP S.L efectuó numerosas presentaciones por las cuales reconoció sus errores y pretendió subsanarlos (cfr. anexo 7). Informó que en dichas presentaciones la empresa mencionada corrigió y redefinió su oferta económica luego de haber conocido el precio de PARKEON S.A.S y que la mencionada volvió a reiterar su error. Adujo que, así y todo, el precio del parquímetro de PARKARE GROUP S.L es un 30 % más oneroso que el parquímetro más caro y un 40 % del parquímetro más barato, ambos de PARKEON S.A.S. Explicó que dicho accionar fue avalado por la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS la que emitió el Acta nº 1, de fecha 9 de Junio de 2014, a través de la cual permitió a PARKARE GROUP S.L rectificar nuevamente las irregularidades en su oferta que no habían sido subsanadas y los nuevos errores.
Explicó, en relación con ello, que como las contradicciones con la oferta original de PARKARE GROUP S.L eran insalvables, el GCBA optó directamente por requerir explícitamente una nueva planilla de cotización estandarizada. Resaltó, que se la requirió a todos pero que en realidad el único que tenía inconvenientes con su cotización era PARKARE GROUP S.L. y que además, le pidió a la mencionada que acompañe: copia certificada y apostillada del poder especial que le fuera otorgado o acredite el instrumento de cual surjan las facultades para obligar al oferente y otorgó un nuevo plazo para dar cumplimiento con los requisitos en materia de licencias por el uso de software.
Destacó que dicho pedido, que pretendió disimular la violación al principio de igualdad, simuló que el requerimiento estaba dirigido a todos los participantes y, a tal efecto, la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS: a) convocó a los oferentes para realizar prueba de los equipamientos y b) requirió a todos los oferentes cierta información, a excepción de su mandante. Resaltó, en consecuencia, que en esa segunda oportunidad PARKARE GROUP S.L logró mejorar el precio de sus componentes en aproximadamente un 40 %.
Agregó que, no obstante las irregularidades detalladas, la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTASdictó el Acta de Preselección – notificada a su parte el día 14 de agosto de 2014 – y aconsejó la adjudicación del concurso a PARKARE GROUP S.L. por resultar la oferta más conveniente. Puntualizó que el acto no expone ninguna explicación sobre la evaluación que habría realizado. Explicó que frente a las arbitrariedades del procedimiento y del acta de preselección, en las que habría incurrido el GCBA, presentó una impugnación el día 20 de agosto de 2014. En dicha oportunidad, cuestionó el requisito de la garantía de impugnación, fijada en … pesos (…), de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (en adelante PBCP) y expuso los argumentos que evidenciaban la ilegitimidad manifiesta del procedimiento de selección y del acta de preselección. Solicitó, a su vez, la suspensión de los efectos del acta referida.
Se agravió, además, de que el GCBA desestimó su impugnación seis meses después de interpuesta, con fundamento en que ella no reunía los requisitos formales en los términos del artículo 26 del PBCP, en concreto, por no haber integrado el exorbitante monto de … pesos (…) en carácter de garantía de impugnación, decidiendo adjudicar el concurso a PARKARE GROUP S.L, sin haber hecho referencia alguna a las irregularidades de su oferta.
Finalmente, manifestó que la Resolución 57/SSTRANS/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, en su artículo 1° rechazó su impugnación calificándola como una mera presentación y adjudicó el concurso a PARKARE GROUP S.L.
Continuó su relato y explicó que contra dicho acto -que le fuera notificado en fecha 10 de febrero de 2015 – interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio con fecha 26 de febrero de 2015. En dicha oportunidad, desarrolló todas las irregularidades que invalidaban tanto el acta de preselección, como el procedimiento llevado a cabo y la propia Resolución Adjudicatoria.
Explicó que frente a la falta de respuesta, reputó denegado el recurso de reconsideración y solicitó la elevación de las actuaciones para que se resolviera el recurso jerárquico. Con fecha 8 de mayo del corriente año se le notificó la elevación a los efectos que ampliara sus fundamentos. En dicha ocasión, pudo advertir la ausencia de motivación en ambos actos. Agregó que ante la impugnación por ella presentada la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE (en adelante SSTRANS) debió requerir elNuevo Informe de Comisión con el objeto de que se elaborasen las razones que justificaban la decisión que ya había sido adoptada. En consecuencia, sostuvo que ello corrobora el hecho de que el acta de preselección estaba desmotivada y que así despoja de toda validez a la Resolución Adjudicatoria puesto que evidencia que la SSTRANS no se encontraba en condiciones de explicar cuáles habrían sido las razones de la decisión que adoptó. Sostuvo, también, que el mentado informe presenta las mismas irregularidades que su anterior, por ser infundado, incorrecto y no respetar las pautas de valuación del pliego. Advirtió que al tomar vista de las actuaciones verificó que la SSTRANS elevaba las actuaciones con un proyecto de resolución para que sea suscripto por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS (cfr. IF-2015-07759230-SSTRANS). Puntualizó que ello resulta cuestionable, en la medida que es la propia autoridad controlada quien eleva a la autoridad que debe controlarla la resolución ratificatoria de su obrar. Proyecto que, destacó, reproducía el nuevo informe de comisión.
Con fecha 15 de mayo de 2015, amplió los fundamentos del recurso y explicó por qué resultaba improcedente dicho informe. Asimismo, ofreció prueba informativa y pericial. Continuó su relato y explicó que en forma paralela a la interposición de los recursos presentó ante este fuero una medida cautelar autónoma, la que en su momento quedó radicada por ante el Juzgado CCAyT n° 19. Dicha medida fue finalmente rechazada, frente a lo cual interpuso recurso de apelación.
Con fecha 21 de mayo del corriente año, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero hizo lugar a la medida cautelar requerida con vigencia hasta que fuera resuelto el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Finalmente, con fecha 19 de junio de este año, fue notificada de la resolución dictada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS mediante la cual se decidió denegar la prueba ofrecida por su parte, por improcedente, y desestimar el recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra la Resolución Adjudicatoria.
Explicó que dicha resolución (cfr. anexo 30) se basó en el proyecto elevado por la SSTRANS que no hacía otra cosa que reflejar el nuevo informe de comisión pero sin hacer alusión a las refutaciones realizadas por su parte ni a las ponderaciones de la Cámara de Apelaciones.
Como consecuencia de su dictado, quedó expedita la vía judicial y la cautelar dictada por la Alzada perdió su vigencia.
Ahora bien, en lo que respecta a las resoluciones recurridas (Resolución n° 57/SSTRANS/15 y Resolución n° 512/MJGGC/15), la actora afirmó que son nulas por ostentar vicios en el procedimiento, en la motivación, en la causa, en el objeto y en su finalidad.
En relación al elemento procedimiento, la actora sostuvo la invalidez originaria de la oferta. Puesto que PARKARE GROUP S.L. consignó más de un precio para el mismo y único producto. Por lo que, frente a ello, era imposible saber su oferta. Resaltó que fueron tres las posibilidades en las que la Administración le permitió subsanar los errores cometidos. Destacó que la posibilidad de subsanación encontraba sus límites concretos en dos estándares: tiene que referirse a deficiencias insustanciales y no puede implicar alterar los principios establecidos en el artículo 7° de la ley 2.095 (cfr. fs. 21).
A partir de eso, consideró que las irregularidades que se verificaban en la oferta de PARKARE GROUP S.L. no eran subsanables porque eran sustanciales, “…ya que (i) impiden su exacta comparación -originaria- con las demás ofertas (no se sabe qué precio tomar para hacer la comparación), y (ii) alteró sustancialmente la propuesta original (la aclaración modifica nada más y nada menos que el valor de la cotización” (cfr. fs. 23 vta.).
Asimismo, dijo que “[a]ún pasando por alto las diferencias en el tipo de cambio ofertado en las distintas páginas de su oferta (aunque no existen motivos que justifiquen pasar por alto esa gravísima deficiencia), y las dos monedas en las que aparece expuesta la misma cantidad de … millones, no existen dudas de que PARKARE ofertó para el mismo producto (2.000 parquímetros), más de un precio (i) por un lado, a fs. 265, UDS … (‘aclarando’ que se trataba de €…); y (ii) por otro, a fs. 270, USD2…(‘aclarando’ que se trataba de €…)” (cfr fs. 23 vta.). Por otro lado, mencionó que “…[e]l “error” (…) permitió a PARKARE modificar su oferta original en -nada más y nada menos- el elemento determinante para su elegibilidad (el precio), alterándolo en proporciones gigantescas (la aclaración permitió una variación del precio enorme, cuya magnitud es difícil de calcular, porque depende de las variaciones de los distintos tipos de cambio en cada momento, pero ciertamente supera el 40%)”. En consecuencia, “[b]ajo ningún prisma puede sostenerse que el “error” de PARKARE sea insustancial o susceptible de ser subsanado” (cfr fs. 24 vta., el destacado corresponde al original).
Que se alteraron los principios de igualdad y libre competencia. El problema, según sostiene la actora, “…no era que no se le entendiera la cotización presentada, sino que tenía más de un precio. Ello hacía imposible su comparación con el precio que ofertaron los demás participantes” (fs. 26, el destacado y subrayado pertenecen al original). “Es evidente, entonces, que a diferencia de los demás oferentes, como [su] mandante (que se limitaron a transcribir montos de la oferta e indicar la foja de la que surgen esos montos [tal y como habría sido requerido por la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS -cfr. fs. 26 vta. -]), PARKARE tuvo un margen de maniobra impropio de un procedimiento equitativo: pudo optar entre la foja en la se establecían … o la que señalaba …, y pudo elegir entre euros o dólares. Naturalmente, conociendo las demás ofertas que eran más económicas, optó por el monto nominal (…) y por el tipo de cambio que cotiza más bajo (dólares). Pero independientemente de la conducta posterior de PARKARE, o de cuál haya sido su intención al presentar la oferta del modo en que lo hizo, lo relevante es que esa oferta era objetivamente inaceptable” (fs. 26 vta.).
No obstante las irregularidades denunciadas, destacó que tanto PARKARE GROUP S.L. como el GCBA reconocieron los errores pero sostuvieron que eran insustanciales y como tales subsanables.
Al respecto, entendió que la regla general que rige todo procedimiento de selección de contratistas es que las ofertas se presentan hasta la fecha fijada y son inmodificables. Así, sostuvo que en ese contexto debe enmarcarse el artículo 8 de la ley 2095 que permite subsanar las deficiencias insustanciales como excepción. En ese entendimiento las deficiencias que subsanó PARKARE GROUP S.L. no fueron insustanciales tanto desde el punto de vista del elemento precio de la oferta como desde el punto de vista del tipo de error en que se incurrió. Son sustanciales, explicó, dado que impiden su exacta comparación y alteró sustancialmente la propuesta original (cfr. fs. 22). A tal efecto, aclaró que si bien el artículo 8 de la ley 2095 no aporta una pauta hermenéutica que permita dilucidar con claridad cuándo un error tiene entidad suficiente, su decreto reglamentario fija el norte. Así, entendió que un defecto no debe ser necesariamente formal sino que puede ser material. Ahora bien, aconsejó que como parámetro para determinar cuándo la subsanación de cuestiones materiales no es violatoria del principio de igualdad podría tomarse el Reglamento a la Ley de Compras y Contrataciones del Consejo de la Magistratura de CABA. Agregó que esa misma interpretación se desprende de la ley de Obras Públicas como del decreto 1023/01 (cfr. fs. 22 vta./23).
Por otro lado, entendió que existió un vicio en la motivación dado que la mera lectura de la Resolución Adjudicatoria permite ver que ella no tiene ninguna explicación sobre la decisión que adopta y se remite de modo total al Acta de Preselección. Resaltó que de ella tampoco se dio explicación sobre el porqué se decidió otorgar el máximo puntaje a PARKARE GROUP S.L. (cfr. 28 vta.). Encontró llamativo que el artículo 22 del PBCP estableció con suma claridad que la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS tenía que emitir el Acta de Preselección para proporcionar a la autoridad que llevara adelante el concurso los fundamentos necesarios para el dictado del acto administrativo de selección de ofertas. A fs. 29, enumera los interrogantes que la SSTRANS debió haber explicado al momento de adjudicar el concurso a PARKARE GROUP S.L. Es más, a tal punto, destacó que la SSTRANS tuvo que requerir a la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS el nuevo informe de Comisión para intentar explicar su propia decisión. En ese sentido, recordó que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero sostuvo que “si bien podría entenderse que el dictamen de la CEO contaría con los contenidos mínimos previstos en la preceptiva citada, lo cierto es que sólo sería de modo superficial. Es que, efectivamente, no surge la exteriorización de elementos de convicción que permitan considerar que ese acto contaría con fundamentos necesarios como para ilustrar al organismo decisor acerca de los motivos por los cuales la oferta estimada resulta la más conveniente para el cumplimiento del objeto pretendido con el llamado al Concurso de que se trata” (cfr. fs. 29 vta.).
Agregó que el Tribunal de Alzada señaló que “no basta con la mejor elección sino que esa decisión debe estar fundada en el acto a través del cual se ve materializada la voluntad administrativa, precedida de los motivos que persuadieron al órgano decisor de que la alternativa elegida es la más conveniente para cumplir con el cérvico que, finalmente, se brindará a los administrados (cfr. fs. 29 vta.).
En definitiva, la actora sostuvo que la irregularidad de la Resolución Adjudicatoria no se ve alterada por el nuevo informe de comisión ni por la Resolución del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Ello, primero, por cuanto el vicio en la motivación es insubsanable y son inválidas las motivaciones ex post facto y segundo porque, aún asumiendo que pudiera motivarse luego de dictado el acto (que no), en rigor, los argumentos que introduce dicho informe son manifiestamente incorrectos (cfr. fs. 30). Agregó, también, que no se dieron explicaciones adecuadas sobre la evaluación técnica que realiza, las que detalló a fs. 32 vta./33 vta.
Dijo, también, que hubo incorrectas apreciaciones sobre la oferta económica y que su parte ofreció prueba para acreditarlo y no obstante ello, le fue rechazada su producción. Finalmente, destacó que la Sala II confirmó que dicha resolución había sido dictada con un ostensible vicio en la motivación. Afirmó que esa falta de motivación persiste al día de hoy, pese a los esfuerzos de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, la SSTRANS y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
El vicio en este elemento, lleva consigo, según entendió la actora, un vicio en el elemento causa por cuanto ello torna difícil la evaluación de los antecedentes de hecho y de derecho sobre los que se basó la Resolución Adjudicatoria. Particularmente, señaló que no se respetaron las pautas fijadas por el artículo 24.2 del PBCP. Recordó en ese punto que dicho artículo fijó dos pautas: por un lado, dispuso que si un oferente presentara ofertas alternativas (como lo hizo su parte), todas ellas debían ser evaluadas si cumplieran los requisitos del pliego; y dispuso, por otro lado, que la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS debía aplicar el máximo puntaje a la mejor oferta en cada ítem y las ofertas siguientes, en el orden de mérito, debían ser valoradas con un puntaje proporcional (cfr. fs. 37/37 vta.). Pero, destacó que ellas no fueron respetadas por la Comisión. Ya que no fueron consideradas todas las ofertas alternativas de su mandante (sólo la más onerosa) y del acta de preselección se puede ver que la mejor oferta no fue evaluada con el máximo puntaje, ni la segunda mejor oferta con un puntaje proporcional (cfr. 37 vta.). Dijo, también que el vicio en la causa se vislumbra porque la puntuación fijada para cada ítem no se ajustó a las ofertas realizadas. A fs. 38/45, enumeró las irregularidades evidenciadas por su parte.
Luego de todo lo expuesto, afirmó la indudable mayor conveniencia de la oferta económica de PARKEON S.A.S. Al respecto, explicó que en el expediente iniciado de medida cautelar se llevó a cabo una audiencia en la que tanto el GCBA como PARKARE GROUP S.L. sostuvieron un argumento infundado como novedoso. Sostuvieron que la oferta económica (ilegítima, según entiende la actora) de PARKARE GROUP S.L. sería más conveniente que la oferta económica más onerosa de su parte. En esa misma línea, agregó que la Resolución que desestimó el recurso jerárquico sostiene que la oferta de PARKEON S.A.S. resulta inconveniente desde el punto de vista económico” y, consecuentemente, que la oferta de PARKARE GROUP S.L. sería más conveniente que aquella. Señaló que esta conclusión se apoya exclusivamente en el nuevo informe elaborado, y no existe un solo documento en el expediente administrativo que permita avalarlo.
Agregó que no puede dejar de insistir en que la comparación de precios no surge del Acta de Preselección, ni de la Resolución Adjudicatoria ni de ningún otro elemento elaborado antes de la emisión de ese acto adjudicatorio o que pudo haber servido de antecedente de la resolución impugnada. Luego, resaltó que en el informe emitido por la Comisión la diferencia económica que se plantea se apoya exclusivamente a partir de concluir que su parte habría ofrecido un precio total de … por el ítem Soft y dispositivos móviles, cuando en realidad no saben el origen de dicha suma ya que no tiene relación con la oferta de PARKEON S.A.S (cfr. fs. 47).
Asimismo, sostuvo la actora que la Resolución Adjudicatoria es incierta e imprecisa dado que no surge de ella que se haya ponderado la oferta de su parte, como tampoco surge si ella fue desestimada siguiendo la recomendación de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS contenida en el punto 6.4 del Acta de Preselección. Pese a ello, señaló que el Jede de Gabinete de Ministros asume que la oferta de su mandante fue desestimada. Al respecto, resaltó que la Sala II sostuvo que la oferta de la actora no fue declarada inadmisible.
Señaló que el análisis sobre la validez o invalidez de la oferta de su mandante no produce efecto alguno sobre la oferta de PARKARE GROUP S.L. que seguirá siendo, a su entender, manifiestamente inválida. De tal modo, que todos los argumentos desarrollados en la Resolución Adjudicatoria o la resolución que deniega el recurso jerárquico relativos a la garantía de su parte son a todas luces inconducentes (cfr. fs. 49 vta./50).
Por las razones expuestas, entre otras, sostuvo que existió también un vicio en el objeto. Finalmente, explicó que se evidencia un vicio en el elemento finalidad por configurarse el instituto de la desviación de poder en todo el procedimiento del concurso. Ello ya que “no se trata de un acto de selección de la oferta más conveniente, sino que se trata de documentos que evidencian una manipulación subjetiva y arbitraria de los puntajes persiguiendo “encubiertamente” otros fines, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto” (cfr. fs. 54).
Concluyó que en el presente caso, el acto que deniega el recurso jerárquico, como la Resolución Adjudicatoria, el Acta de Preselección y el Nuevo Informe de Comisión no primó el interés general sino la voluntad de beneficiar a una sola empresa que es PARKARE GROUP S.L.
Mantuvo el planteo de inconstitucionalidad de la garantía de impugnación. Fundamentó la verosimilitud en el derecho en la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, el que considera nulo por todos los vicios que detalló a lo largo de su escrito de inicio.
Por otro lado, señaló que el peligro en la demora se advierte con nitidez ya que la ejecución de la resolución dictada por el JEFE DE GABINETES DE MINISTROS como de la Resolución Adjudicatoria causará gravísimos daños a su parte, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y al interés público de difícil reparación ulterior. En efecto, de no dictarse dicha medida. PARKARE GROUP S.L.procederá a contratar con el GCBA y los participantes de la licitación, elaborarán y presentarán sus ofertas el 24 de julio e 2015, sobre la base del parquímetro seleccionado. Destacó como daño evidente que se perderá la oportunidad de abastecer los parquímetros en toda la CABA por 10 años y la afectación de la imagen de PARKEON S.A.S en virtud de una evaluación claramente ilegítima que consigna que el equipamiento y software de PARKARE GROUP S.L. debe considerarse más conveniente que el de su parte. Aclara que también el GCBA sufrirá un perjuicio dado que la oferta de PARKEON S.A.S es la oferta más conveniente desde el punto de vista económico.
Recordó que los oferentes de la licitación de grúas deben tomar en consideración la tecnología de los parquímetros seleccionados para conformar su oferta en el marco de la licitación. En síntesis, sostuvo que ante el dictado del acto de adjudicación y la urgencia del caso (pues el acto de apertura de sobres está fijado para el 24 de julio del corriente año), no existe otra vía idónea para resguardar los derechos de su parte y del interés general.
Con relación a la falta de afectación del interés público sostuvo que la medida cautelar solicitada más que ocasionar un grave perjuicio busca proteger el interés público dado que pretende evitar que el GCBA se embarque en una contratación que la vincule por los próximos diez años para la adquisición de parquímetros que son 30 o 40 % más onerosos que otros comparables (de calidad muy superior) con sistemas informáticos de calidad incomprobable y que serán operados por un proveedor que no tiene capacidad técnica comprobada para hacerlo.
Con relación a este requisito, transcribió la postura de la Sala II, “[…] es posible advertir que resultaría más grave para el interés público comprometido obviar la necesidad de contar con los motivos por los cuales se ha optado por la alternativa que se eligió, y seguir adelante con el proceso licitatorio (importando ello una afectación al principio de legalidad y a la clara pauta prevista en el art. 7º, inc. e, del decreto Nº1510/97), que los eventuales perjuicios que pudieran producirse durante el tiempo que insumiría la resolución del recurso jerárquico pertinente (lo cual depende pura y exclusivamente de la Administración), en caso de accederse a la cautelar peticionada. Por lo que concluyó que la ejecución del acto traería aparejados perjuicios más graves que su suspensión.
A fs. 70/74 vta., se presentó PARKARE GROUP S.L., mediante apoderado, solicitó ser tenida por parte y denunció conexidad con los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar”.
A fs. 81/83, y teniendo en cuenta el acta labrada a fs. 80/80 vta., se declaró la conexidad de las presentes con la causa “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/0 y “Martín Fernanda Leonor c/GCBA s/amparo”, expte. A10.418-2014/0.
A fs. 84, obra el oficio dirigido a Juzgado CAyT n° 19 a los fines de que tome conocimiento de lo resuelto.
A fs. 85/86, PARKARE GROUP S.L. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, ambos rechazados a fs. 87. Asimismo, conforme surge del sistema informático interpuso, contra esta última decisión, una queja, actualmente en trámite ante la Sala I.
A fs. 88/101, la actora acreditó la personería invocada y acompañó la restante documentación ofrecida en su escrito de inicio. Asimismo, consintió la resolución de fs. 81/83.
A fs. 102, atento a que de la compulsa del sistema informático surgía que el titular del Juzgado CAyT n° 19 se inhibió de entender en los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1, se dispuso la remisión de las presentes al Juzgado CAyT n° 23, a mi cargo, Secretaría n° 45. Corresponde señalar que frente a la decisión del titular del Juzgado CAyT n° 19, PARKARE GROUP S.L. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero fue rechazado por dicho magistrado; y, el segundo, una vez concedido, se encuentra en trámite por ante la Sala II. A fs. 105, quedaron las actuaciones radicadas por ante este Juzgado, y, a fs. 110/112, se notificó a las partes el juez que entendería en ellas A fs. 113, PARKARE GROUP S.L., apeló la resolución de fs. 105.
A fs. 114, se denegó el recurso de apelación al entender que era consecuencia de la conexidad dispuesta a fs. 81/83, que ya había sido objeto de cuestionamiento por la parte.
A fs. 116/118, PARKARE GROUP S.L. manifestó que el recurso de apelación interpuesto en los autos“Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1 se encuentra en trámite por ante la Sala II. Asimismo, solicitó que no se dictara resolución alguna en el marco de las presentes actuaciones dado que no se encontraba firme la conexidad decretada.
A fs. 121, pasaron los autos a resolver.
CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, es necesario detenerse en una cuestión previa, suscitada por PARKARE GROUP S.L., quién entiende que, al no haber consentido la declaración de conexidad ni la consecuente competencia que de ella se deriva, no resulta posible resolver la pretensión cautelar requerida porPARKEON S.A.S. En este sentido, afirma que toda decisión sobre el particular debería esperar a que “dicha cuestión haya sido resuelta”.
Corresponde destacar que frente a la conexidad decretada a fs. 81/83 y la posterior denegación del recurso de apelación contra ella, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del CCAyT,PARKARE GROUP S.L interpuso una queja, en trámite por ante la Sala I de este fuero.
Asimismo, PARKARE GROUP S.L. interpuso recurso de apelación frente a la aceptación por parte del titular del Juzgado CCAyT n° 19 de la conexidad decretada en autos. Dicho recurso fue concedido, en el marco de la causa “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”,expte. n° A2018-2015/1, y se encuentra en trámite ante la Sala II de este fuero.
En este punto, no obstante que los dos magistrados de primera instancia a quienes nos ha tocado intervenir hemos mantenido idéntico criterio respecto de la conexidad decretada, dada la objeción formulada por una de las partes y los recursos intentados que se encuentran en trámite, es necesario analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 179 del CCAyT.
Dicha norma afirma que “[l]os tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no se prorroga su competencia. El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente”. A partir de lo expuesto, corresponde afirmar que, no obstante el cuestionamiento efectuado porPARKARE GROUP S.L., resulta factible analizar la pretensión cautelar peticionada, más allá del éxito que posteriormente tengan los recursos en trámite. Ello, mientras la decisión se justifique en evidentes razones de urgencia que impidan esperar a que dicho trámite sea cumplido sin afectación del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva (conf. arts. 18 de la CN y 12 de la CCABA,arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En este sentido, Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero sostuvo: “[l]a competencia constituye el primer presupuesto a examinar por el juez a fin de ordenar un proceso regular. Por tal razón el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, como principio, que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia. Sin perjuicio de lo expuesto, las particularidades del trámite cautelar, su carácter sumario y la necesidad y urgencia de la petición, pueden dar ocasión al vicio de ser decretadas por magistrados que resultan incompetentes para conocer en la causa principal y, de suyo, en el incidente precautorio. Asimismo se admite tal proceder en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado. Es que la excepcional posibilidad del legítimo dictado de una medida tuitiva por parte del juez incompetente sólo encuentra justificación en el marco de una situación de urgencia tal que amenace en forma concreta la posibilidad efectiva de acceder a la tutela judicial” (CCAyT, Sala II, 18/III/2004, “Piñeiro Fernando Alberto c/ Estado Nacional”).
Adviértase, por otra parte, que dado que el restante magistrado ha aceptado la declaración de conexidad entre los presentes obrados y los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/0 y “Martín Fernanda Leonor c/GCBA s/amparo”, expte. A10.418-2014/0. En consecuencia, en caso de aceptar el criterio propuesto por PARKARE GROUP S.L., no existiría otro juez de primera instancia con competencia para resolver el planteo cautelar. Ello, hasta tanto la Cámara resolviera los recursos intentados.
A partir de las consideraciones expuestas, debe rechazarse toda hermenéutica que, más allá de las sanas pretensiones que pueda albergar, conduzca en la práctica una privación de justicia respecto de una de las partes del proceso. Es que, sin decisiones oportunas y con daños consumados, la Constitución y sus derechos “se transforman en relatos preñados de una moral, sin traerla nunca al mundo” (Conf. BENJAMIN, Walter, “Sobre Kafka”, Eterna Cadencia, Buenos Aires, 2014, p. 69).
En ese entendimiento, cabe rechazar la defensa articulada por PARKARE GROUP S.L.
II. Una vez dirimida la cuestión previa, resulta posible ahora analizar la pretensión de PARKEON S.A.S.
La petición cautelar deducida encuentra su fundamento normativo en lo dispuesto por el artículo 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT).
La norma citada establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión, ante un objeto imposible de alcanzar de aguardarse al dictado de la sentencia.
Puede afirmarse que el legislador local ha mantenido los recaudos de admisibilidad tradicionalmente exigidos en el ámbito de la justicia administrativa para la concesión del una medida cautelar. En primer lugar, la verosimilitud del derecho. Luego, el peligro en la demora, configurado en daños cuya producción resulte inminente o irreparable (conf. art. 177 del CCAyT). Finalmente, la no afectación al interés público, aunque advirtiendo que no basta una simple interferencia con dicho interés para negar la medida sino que dicha perturbación debe ser grave. A su vez, cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor “verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (vgr., CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA).” Es necesario señalar que la jurisprudencia del fuero ha reconocido la posibilidad de dictar resoluciones precautelares como provisiones temporarias o in extremis, cuya finalidad también es la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad, sin que por ello proceda prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (CCAyT, Sala II, 24/X/06, “Bingo Caballito S.A. v. GCBA s/queja por apelación denegada” y Sala II, 7/IV/2015, Heliodora Martín Acenso y otros c/ GCBA s/medida cautelar). La utilización de esta técnica protectoria es necesaria cuando, a efectos de resolver la cautelar, resulta conveniente en forma previa “solicitar un informe a la Administración y existe un peligro inminente de que el daño se produzca en el lapso en que ese informe se conteste.” (Conf.HUTCHINSON, Tomás, Derecho Procesal Administrativo, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 619).
Asimismo, los jueces tienen la facultad de disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger (confr. artículo 184 del CCAyT).
Tal como se analizará en el apartado siguiente, acreditada la urgencia de la decisión a adoptar y resultando necesaria para la correcta decisión de la medida pretendida, el requerimiento a la Administración de la totalidad de las actuaciones administrativas, como así también contar con el expediente “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1, en trámite por ante la Sala II, corresponde determinar si se encuentran reunidos los extremos necesarios para la concesión de una precautelar.
III. En consecuencia de lo expuesto, se examinará la tutela pretendida con el limitado alcance establecido.
Para ello, cabe recordar que la parte actora solicitó a) se suspendiera la Resolución n° 57/SSTRANS/15 y la n° 512/MJGGC/15; b) se suspendiera el Concurso de parquímetros y se ordenara la abstención de llevar adelante cualquier acto que implique la celebración de un contrato y/o cualquier acto jurídico que tuviera vinculación directa o indirecta, total o parcial con la adjudicación efectuada a PARKARE GROUP S.L.; c) se suspendiera el procedimiento de Licitación Pública Nacional para otorgar, bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público, la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la Ciudad de Buenos Aires, regido por las leyes 4993 y 4888.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 26 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares aprobado por Resolución n° 114/SSTRANS/14 y del artículo 99 de la ley 2095, en cuanto impusieron la obligación de constituir una garantía para la impugnación del Acta de Preselección, por la suma de … pesos (…).
Todo ello, hasta que se dictara sentencia definitiva.
III.1. Cabe señalar que, en el acotado margen de análisis que caracteriza a la protección precautelar, las circunstancias relatadas permiten tener por acreditada la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (CCAyT, Sala II, 24/X/06, “Bingo Caballito S.A. v. GCBA s/queja por apelación denegada” y Sala II, 7/IV/2015, Heliodora Martín Acenso y otros c/ GCBA s/medida cautelar).
Tal afirmación encuentra fundamento en la valoración del acto que resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la actora a la luz de los parámetros de legitimidad que la Sala II del fuero estableció al momento de resolver el recurso de apelación intentado contra la medida cautelar rechazada en los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/0.
En este sentido, el Tribunal de Alzada al momento de tratar las denuncias relativas a una incorrecta aplicación del principio de subsanación que involucraba una afectación directa de la igualdad que debe mantenerse entre los oferentes, analizó si los vicios alegados determinaban una afectación impropia al principio de legalidad. Así, la Sala II recordó las funciones que cumple la Comisión Evaluadora y a tal efecto sostuvo quedicho organismo se encarga de “…emit[ir] el dictamen, en el plazo que establezca la reglamentación de la presente, el cual no tiene carácter vinculante y proporciona a la autoridad competente para adjudicar, los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento. Son contenidos mínimos de dicho dictamen: Examen de los aspectos formales. Aptitud de los oferentes. Evaluación de las ofertas. Recomendación sobre la resolución a adoptar para concluir el procedimiento” (confr. art. 106, ley 2095, el destacado no pertenece al original). Al detenerse en la lectura del Acta de Preselección, si bien podría entenderse que el dictamen de la CEO contaría con los contenidos mínimos previstos en la preceptiva citada, lo cierto es que sólo sería de modo superficial. Es que, efectivamente, no surge la exteriorización de elementos de convicción que permitan considerar que ese acto contaría con fundamentos necesarios como para ilustrar al organismo decisor acerca de los motivos por los cuales la oferta estimada resulta la más conveniente para el cumplimiento del objeto pretendido con el llamado al Concurso de que se trata”. Bajo tales parámetros, cabe detener la mirada en el acto que desestimó el recurso jerárquico. Allí se sostuvo que “PARKARE GROUP S.L, conforme se desprende de los informes producidos, no subsanó un error en el precio de carácter insubsanable, como manifiesta la actora, sino que se limitó a rectificar errores materiales de transcripción” (cfr. anexo 30).
Ello permite concluir, prima facie, que aún persiste la falta de motivación en lo que a este punto respecta, dado que la Administración no habría dado las razones por las cuales permitió a PARKARE GROUP S.L. subsanar las irregularidades en las que habría incurrido.
Por otra parte, cabe puntualizar que la Alzada entendió que “es de relevancia la motivación del acto en cuestión, incluso más allá de la importancia que tiene – por vía de principio- como elemento sustancial para su validez, porque es la forma de que los oferentes puedan conocer cuáles son las razones por las que se eligió una oferta en lugar de otras” (cfr. considerando 12.1.1 iii).
A partir de tal premisa, concluyó que “no basta con la mejor elección sino que esa decisión debe estar fundada en el acto a través del cual se ve materializada la voluntad administrativa, precedida de los motivos que persuadieron al órgano decisor de que la alternativa elegida es la más conveniente para cumplir con el servicio que, finalmente, se brindará a los administrados a través de terceros que actuarán como prestadores de aquel”(cfr. considerando 12.1.1 v).
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración económica efectuada por la Administración, no obstante haberse emitido informe por parte de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, al que luego el acto que rechazó el recurso jerárquico se remitió, lo cierto es que la actora mantiene los agravios esbozados al momento de solicitar la medida cautelar autónoma por entender que no han recibido adecuado tratamiento por la Administración.
En relación a este punto (que la actora desarrollada en su escrito de inicio como VI 3.4), no contando con la totalidad de las actuaciones administrativas como así tampoco con el expediente“Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1, en el que las partes concurrieron a una audiencia y expusieron sus posiciones conforme lo afirmado por la actora a fs. 45/45 vta., se impone idéntica conclusión a la que se arribara ut supra, razón por la cual cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho en el grado que exige el dictado de una medida precautelar.
III.2. En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, debe considerárselo acreditado.
En este aspecto, dada la inminencia de la feria judicial y la fecha para la apertura de sobres en el marco de la licitación de grúas, que está fijada para el día 24 de julio del corriente año, de no otorgarse esta medida precautelar podría afectarse el derecho a una tutela judicial efectiva, como antes se sostuvo, enfáticamente garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 18 y por la Constitución de esta Ciudad en su artículo 12.
En consecuencia, la prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora, concretado en el presente caso por la fecha fijada para el día 24 de julio del corriente año para la apertura de sobres en el marco de la licitación de grúas. Esta es, por otra parte, la doctrina señalada por el Tribunal de Alzada, quién ha destacado “Por otro lado, el hecho de omitir la situación puesta de manifiesto implicaría, como efecto inmediato, el acaecimiento de un escenario irreversible, en lo concerniente, claro, a la determinación del contenido del acto sucesivo (este es: la presentación de ofertas para la licitación de “grúas”). Ello es así por cuanto las ofertas para la licitación cuya apertura está fijada para el día 24 de julio del corriente año (v. N° 357/SSTRANS/15) estarán determinadas, definitivamente, por las condiciones propuestas por la adjudicataria del Concurso, siendo que éste se llamó a esos fines (v. res. 114/SSTRANS/14) (cfr. considerando 12.4 primer párrafo). Cabe resaltar que la referida estrecha vinculación existente entre los dos procedimientos de selección: el concurso y la licitación de grúas, se desprende, a su vez, del artículo 34.2 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Asimismo, ha dicho la Alzada “La consecuencia de actuar de ese modo hace que el peligro en la demora se manifieste, no ya sólo en relación con la parte actora que, más allá de la eventual acción de índole patrimonial que pudiera tener a su favor (lo cual tendría como correlato -siempre en un marco conjetural- un perjuicio económico para el Estado local y, por ende, para la comunidad que lo conforma), sino respecto de los ciudadanos de este territorio. Ello así en tanto ya no podrían contar con la posibilidad de conocer cuáles fueron los motivos por los cuales quedaron sujetos a la prestación de un servicio público como el que está en ciernes (cfr. considerando 12.4). Por las razones expuestas, el peligro en la demora, debe tenerse por configurado. III.3. Ahora bien, en lo que respecta al interés público, cabe advertir que resultaría más grave para el interés público comprometido obviar la necesidad de contar con los motivos por los cuales se ha optado por la alternativa que se eligió y seguir adelante con el proceso licitatorio (en el caso que ello suponga una afectación al principio de legalidad y a la clara pauta prevista en el art. 7º, inc. e, del decreto Nº 1510/97), que los eventuales perjuicios que pudieran producirse durante el tiempo que insumiría contar con la totalidad de las actuaciones administrativas y la causa “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1, en caso de accederse a la medida que aquí se propone.
Así lo ha entendido también la Sala II, en el considerando 12.3 de la medida cautelar concedida en los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/0.
III.4. En cuanto al requisito de la contracautela, cabe estar a la fijada por la Alzada a efectos de garantizar eventuales perjuicios que con motivo de la ejecución de la medida precautelar que mediante la presente se dicta. A tal fin, resulta razonable fijar una caución real por la suma … pesos (…).
III.5. Encontrándose reunidos los extremos que justifican el dictado de una medida precautelar, corresponde delimitar su alcance.
Se ordenará a) suspender la ejecución de la Resolución n° 57/SSTRANS/15 y de la n° 512/MJGGC/15; b) suspender el Concurso de parquímetros y ordenar la abstención de llevar adelante cualquier acto que implique la celebración de un contrato y/o cualquier acto jurídico que tuviera vinculación directa o indirecta, total o parcial con la adjudicación efectuada a PARKARE GROUP S.L.; c) suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional para otorgar, bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público, la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la Ciudad de Buenos Aires, regido por las leyes 4993 y 4888.
Respecto del alcance temporal de lo dispuesto, se aclara que la medida mantendrá su vigencia hasta que el dictado de la decisión que resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar, para lo cual el GCBA deberá acompañar en el plazo de cinco (5) días copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en todo lo que respecta a la pretensión de autos y de todo otra actuación o dato de interés relacionado con ella y expedirse, en ese mismo plazo sobre la inconveniencia del dictado de la medida cautelar requerida en el escrito de inicio. Respecto a esto último, téngase en cuenta que este traslado también ha sido conferido en los autos “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/0 y que ello ha sido consentido por las partes.
Asimismo, en forma previa al dictado de la medida cautelar, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2º apartado a) del CCAyT, corresponde citar a las partes a una audiencia. Medida que encuentra su justificación en la naturaleza de la pretensión y en la complejidad técnica de la cuestión.
En consecuencia,
RESUELVO:
1.- Como medida precautelar, a) suspender la ejecución de la Resolución n° 57/SSTRANS/15 y de la n° 512/MJGGC/15; b) suspender el Concurso de parquímetros y ordenar la abstención de llevar adelante cualquier acto que implique la celebración de un contrato y/o cualquier acto jurídico que tuviera vinculación directa o indirecta, total o parcial con la adjudicación efectuada a PARKARE GROUP S.L.; c) suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional para otorgar, bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público, la prestación de los servicios relacionados con el Sistema de Estacionamiento Regulado en la Ciudad de Buenos Aires, regido por las leyes 4993 y 4888.
2.- Fijar como contracautela la integración de una caución real por la suma … pesos (…), la cual deberá ser integrada en estos actuados, ya sea a través de un depósito en una cuenta a nombre de estos autos y a la orden del juzgado de trámite, o, verbigracia, vía depósito de títulos o valores, embargo de bienes o alguna otra forma de estilo.
3.- La medida dispuesta comenzará su vigencia una vez prestada la caución dispuesta en el punto anterior y se mantendrá hasta que el dictado de la decisión que resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar, para lo cual el GCBA deberá acompañar en el plazo de cinco (5) días copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en todo lo que respecta a la pretensión de autos y de todo otra actuación o dato de interés relacionado con ella y expedirse, en ese mismo plazo sobre la inconveniencia del dictado de la medida cautelar requerida en el escrito de inicio. Asimismo, cítase a las partes, al GCBA, al Sr. Subsecretario de Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o a funcionarios por ellos designados a este fin con facultades suficientes para decidir, a la audiencia a celebrarse el día 11 de agosto de 2015 a las 12:00 hs, a la que deberán concurrir con toda la documentación respaldatoria. A efectos de asegurar la participación útil en la audiencia fijada en el punto anterior y a los fines de contar con los elementos necesarios para tener conocimiento de los extremos por los cuales se convocó a la referida audiencia, notifíquese a los citados con copia del escrito de inicio y hágase saber que en forma previa podrán tomar vista de la documentación reservada en Secretaría. Se deja expresamente aclarado que la notificación de dicha documentación no implica un traslado de demanda.
4.- Líbrese oficio a efectos de requerir los actuados “Parkeon S.A.S c/ GCBA s/medida cautelar autónoma”, expte. n° A2018-2015/1, ad effectum videndi et probandi, que se encuentran radicados en la Sala II de este fuero. Regístrese y notifíquese por Secretaría a la partes con habilitación de días y horas inhábiles.
5.- En atención a que el horario de recepción de cédulas previsto en la Resolución 634-CMCABA-2006 ha transcurrido, desígnase a Martín Pasciucco, con DNI …- Oficial Notificador Ad-hoc a los fines de notificar lo aquí resuelto.
6.- En atención a lo normado en el artículo 2.11 de la Resolución 634-CMCABA-2006 líbrese oficio al Consejo de la Magistratura con el fin de poner en conocimiento lo decidido en el punto que antecede.
Francisco J. Ferrer
Parkeon SAS c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/medida cautelar autónoma – Juzg. Cont. Adm. y Trib. N° 19 – 27/03/2015.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103398