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JURISPRUDENCIANotificación. Cédula. Absolución de posiciones. Incomparecencia. Efectos
Corresponde confirmar la resolución que tuvo por confeso al demandado por su incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones (art. 86, ley 18435), pues de acuerdo con lo que surge del expediente la notificación fue practicada correctamente y al domicilio debido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzode 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.87/90, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 91/94 , mereciendo réplica de la contraria a fs.99/100.
II. La parte demandada se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo al considerar, entre otros fundamentos, que el demandado se encuentra incurso en la situación procesal prevista en el art. 86 de la ley 18.345 y que fue declarado rebelde incorrectamente, dado que no obra en autos notificación fehaciente a la audiencia designada para absolver posiciones. Entiende que la cédula diligenciada por el oficial notificador no cumple con los requisitos que establecen los arts. 141 y 339 CPCCN para su validez. En concreto, señala que la resolución que lo tuvo por incurso en dicha situación procesal luce arbitraria y que se realizó una incorrecta valoración de la declaración de Pablo Ariel Ríos. Solicita se revoque el fallo.
Coincido, con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido y adelanto que propiciaré que sea confirmado.
En efecto, a fs. 77, la Sra. Jueza de grado resolvió que ante la incomparecencia del Sr. Hernández Rodríguez a la audiencia de posiciones, y encontrándose debidamente notificado, según constancias de fs. 61/62 y fs. 67, correspondía tenerlo por incurso en la situación procesal prevista por el art.86 y 82 ley 18.345 y al momento de dictar la sentencia tuvo por ciertas las condiciones de trabajo y la fecha en que operó la extinción del contrato laboral (17/2/2011 –v.CD transcripta a fs. 4 in fine/vta.), sin que exista en autos prueba que la desvirtúe.
Ahora bien, dicha resolución, es decir la de fs. 77, no fue cuestionada ante la instancia de grado por lo que llega firme a esta Alzada. Al respecto señalo que no puede revisarse en esta instancia, un acto procesal, que se encuentra precluído (arts. 53, 110 ley 18.345 y 277 CPCCN).
No obstante y a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Así, ante todo, observo que a fs. a fs. 46/48 se dictó el auto de apertura a prueba y en el apartado “Confesional” se señaló audiencia para el día 19/2/2014 bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 82 y 86 L.O. Asimismo, se dejó constancia que el Sr. Oficial Notificador, para el caso de no poder acceder al domicilio denunciado , de no encontrar al requerido o de ser informado de que éste no vive allí, debería fijarla en la puerta de acceso correspondiente (conf.arts. 31 L.O., 140 y 141 CPCCN).
Dicha resolución, fue notificada a ambas partes a fs. 53/54 y fs. 61/62 y sin que hubiera sido objetada, por lo que también se encuentra firme y consentida.
A fs. 67, obra cédula de notificación del demandado a fin de que comparezca a absolver posiciones a la audiencia designada en el auto de apertura a prueba, con el correspondiente apercibimiento.
Con dichos elementos, entiendo que el demandado fue correctamente citado. Hago tal afirmación porque entiendo que la cédula de notificación obrante a fs. 67 cumple con los recaudos formales para su validez. Es decir, se citó correctamente al demandado, al último domicilio real denunciado en autos , sito en Av. Santa Fe … P … dpto. “…” de esta Ciudad (v. fs. 30 de la contestación de demanda y fs. 91/vta.de la expresión de agravios) y se transcribió la parte pertinente de la resolución que se pretendió notificar y el respectivo apercibimiento para el caso de incomparecencia (conf.arts.30, 31, 32,48 y 49 ley 18.345).
También, en el cuerpo de dicha cédula se dejó constancia de la forma en que el oficial notificador debía realizar la diligencia, tal como había quedado establecido en la resolución de fs. 46/48, antes aludida y lo cierto es que dio efectivo cumplimiento a lo allí establecido. Señalo ello, pues el oficial interviniente realizó la diligencia en cuestión requiriendo la presencia del interesado y al no responder a sus llamados procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso del lugar (v. informe de fs.67 vta.), cumpliendo precisamente a lo indicado en la cédula y lo establecido por los arts. 140 y 141 CPCCN (conf.art. 155 in fine L.O.).
En consecuencia, el demandado se encontraba debidamente notificado de la audiencia confesional del día 19/2/2014, según constancia de fs. 67, por lo que ante su incomparecencia, la Sra. Jueza de origen lo tuvo por incurso en la situación procesal prevista por el art. 86 ley 18.345 a fs. 77, lo que a mi modo de ver luce adecuado.
A mayor abundamiento, cabe añadir, que lo dispuesto por el art. 339 CPCCN rige para citar al demandado a contestar demanda, más no para cualquier acto procesal, pues no puede perderse de vista que dicha norma se encuentra inserta en el Título 2, Capítulo 1 : “Demanda” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin que fuera obligatorio para la parte actora la solicitud de notificación bajo responsabilidad, como lo pretende el apelante, pues esta última, consiste en una creación jurisprudencial en supuestos donde no se puede notificar al demandado para no dilatar el proceso y configurada la existencia de estrictos recaudos procesales.
En virtud de lo dicho hasta aquí, resultó adecuado la aplicación de los efectos procesales de la rebeldía en los términos del art. 86 L.O., en el sentido de que tal situación lleva a presumir como ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio, siempre que los mismos resulten verosímiles y lícitos, sin que pueda ignorarse la distinción entre los hechos relatados en la demanda y el encuadramiento legal de los mismos y en consecuencia, que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 2/7/2010, que realizaba tareas de repartidor a domicilio (delivery) con moto propia en el “Resto Bar” que poseía en Av. Rivadavia 2022 de esta Ciudad , con una jornada de lunes a lunes en el horario de 12 a 16 hs. y de 20 hs. a 1 hora, que el vínculo laboral no fue registrado y que ante el silencio observado por el accionado al emplazamiento cursado en los términos de fs. 10 le dio derecho a este último para considerarse injuriado y despedido (v. fs 9)., circunstancias estas últimas de la que ninguna mención realiza el apelante (art. 116 L.O.).
Por último, también coincido con la Sra. Jueza de grado en que tales extremos lejos de encontrarse desvirtuados, se encuentran avalados por la declaración de Pablo Ariel Ríos (fs. 79) y en este aspecto, si bien el apelante intenta criticar la valoración que se efectuó al respecto, lo cierto es que no sólo omitió impugnar en la instancia de grado dicho testimonio sino que tampoco aporta ante esta Alzada elementos de relevancia que logre rebatir la decisión de origen.
Así, corresponde otorgar eficacia probatoria a la declaración de Pablo Ariel Ríos (fs. 79/80), quien de un modo preciso señaló que conoció al actor y aseguró que siempre se desempeñó en delivery. Agregó que si bien pasó unas pocas veces por el local de Delivery ubicado en Rivadavia , lo vio en dicho local y que además vio allí a un hombre que al comentarle al actor, éste último le dijo que era el dueño. Describió que vio al actor salir de dicho local con la moto con comida, tanto por la mañana como por la noche, aclarando que comenzó a verlo en dicho local en Julio del 2010 hasta Febrero del 2011 aproximadamente.
En efecto, dicho testigo, dio suficiente razón de sus dichos pues describió adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que se advierta temeridad en su declaración intentando favorecer a uno de los litigantes para perjudicar al otro, por lo que evaluada su declaración a la luz de la regla de la sana crítica, corresponde otorgar suficiente fuerza probatoria (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).
Por último, cabe añadir que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis umus, testis nullus” y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente, tal como aconteció en autos.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de origen. ,
II. Costas de Alzada a la parte demandada, vencida en lo principal, pues no existen razones que justifiquen apartarme de la regla general estatuída por el art. 68 CPCCN.
En cuanto a la actuación en esta Alzada, propongo regular los emolumentos de los letrados firmantes de las partes, actora y demandada, en el … % a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).
IV. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada conforme se indica en el considerando III.
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada conforme se indica en el considerando III.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Res.15/13 CSJN) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
001003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101106