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JURISPRUDENCIAAbsolución de posiciones. Diferencias salariales. Rubros
Se resuelve que de los rubros que la Jueza de grado condenó a pagar a la demandada, solo corresponden las diferencias salariales por el periodo trabajado y el SAC proporcional (art. 10 Decr.-Ley 326/56), con más los intereses.
En la ciudad de Reconquista, a los 17 días de Noviembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Andrés Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Distrito N° 4, de esta Ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Gómez, Analía Elisabeth c/ Locatelli, Valeria Soledad s/ Laboral”, Expte. N° 251, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella . vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opoinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo:
1.- La sentencia de la Jueza a quo (fs. 86/90) hizo lugar a la demanda y condenó a la Sra. Valeria Soledad Locatelli a abonar los rubros reclamados consistentes en: diferencias salariales por el periodo no prescripto, indemnización por falta de preaviso, sueldo anual complementario sobre preaviso, indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario (art. 10 Dec. Ley 326/56), vacaciones no gozadas por el periodo no prescripto y sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas del último año.
Negó la contundencia de la prueba confesional de la actora, quien al absolver reconoció como ciertas las fechas de ingreso y egreso denunciadas por la demandada. Por otro lado, entendió que las testimoniales eran sólidas respecto del tipo de trabajo realizado: como empleada doméstica y como niñera, por seis horas diarias. Por último, quitó credibilidad a la postura de la empleadora pues se contradice entre lo dicho extrajudicialmente al contestar los telegramas y lo expresado al contestar la demanda.
La sentencia de tal tenor fue apelada por la Sra. Locatelli y en la instancia de grado se le concedió el recurso. Funda su apelación en esta alzada.
2.- Achaca al a quo no haberle dado la valoración que correspondía a la confesión de la trabajadora, puesto que entiende que la confesional es la prueba por excelencia. Dice que la pregunta fue clara, y su respuesta fue un acto de voluntad consciente. También se queja de que la Jueza haya valorado negativamente su actuación en el ámbito extrajudicial. Se agravia respecto de la certeza otorgada a las declaraciones de las testigos Santa Cruz, Fernández y Pucheta; y procede a desacreditarlas, exigiendo que se tenga en cuenta, en cambio, la testimonial de Silvana Rosana Castillo. Manifiesta que la Magistrada pasó por alto las diferencias de horarios de trabajo denunciadas. Y por último se queja de los rubros a los cuales la condenó, y de las costas impuestas.
La expresión de agravios mereció la respuesta de la actora (fs. 112/113), quien brega por la confirmación del fallo alzado. Defiende la facultad de valoración de la prueba que tienen los jueces y reafirma que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/02/2006, fecha que según ella no ha podido ser desacreditada por la demandada. Dice que las testimoniales son coincidentes ya que, si bien no todas expresan con exactitud la fecha de inicio, sí acuerdan en que fue antes del 01/12/2010. Explica que la diferencia sobre los horarios laborales expresados se debe a que muchas veces le exigía que se quede después de hora. En cuanto a la imposición de costas, se remite al art. 101 C.P.L.
Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva.
3.- Adentrándome de lleno en el tratamiento de los agravios, comenzaré por lo referido a la prueba confesional de la Sra. Analía Elisabeth Gómez. Si nos remitimos a la definición de confesión que hace Palacio, la misma expresa lo siguiente: “… cabe definir a la confesión como la declaración emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte” (PALACIO, L.E. ‘Derecho Procesal Civil’. Editorial Abeledo Perrot, 1984. Tomo IV. Págs. 490-491), y agrega Alsina: “La confesión ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa; suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio” (ALSINA, H. ‘Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’. Editorial Sociedad Anónima de Editores, 1961. Tomo III, pág. 308).
Puede ocurrir que del contexto de la declaración surjan contradicciones que engendren duda en el ánimo del juez que le impidan tener por configurado el reconocimiento de algún hecho. Sin embargo, en el caso de marras no se ha demostrado error alguno en el que podría haber incurrido la absolvente, ya que ha podido contestar correctamente y sin problemas las demás posiciones. La decisión judicial de quitarle valor a la confesión ha sido por lo tanto arbitraria ya que está basada en una afirmación dogmática (nerviosismo de la absolvente), en una suposición, la cual no tiene un fundamento objetivo o concreto que me permita compartir tal decisión. Tampoco puedo dejar de considerar el carácter de la posición realizada, la cual carece de un contenido técnico-jurídico que le impida comprenderla. “(…) la pregunta o posición que se le formula al absolvente y que respondiera en determinado sentido (en el caso, afirmativamente) al ser clara y simple y referida a un hecho que integra la experiencia común y que lo tuvo como protagonista, no permitía la existencia de dificultad ni complejidad alguna, lo que tampoco se advierte en la respuesta” (RIVERA RÚA, N.H. ‘Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe’. Editorial Jurídica Panamericana SRL, 1999. Tomo II, pág. 134/135). Además, “(…) la lógica y la experiencia imponen dar crédito a la parte que admite como verdadero un hecho perjudicial a sus intereses, ya que sólo la efectiva verdad de aquél justifica, en la generalidad de los casos, su admisión” (PALACIO, L.E. ‘Derecho Procesal Civil’. Editorial Abeledo Perrot, 1984. Tomo IV. Págs. 492-493). “Nadie, en efecto, confiesa un hecho a menos de estar convencido de su verdad” (ALSINA, H. ‘Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’. Editorial Sociedad Anónima de Editores, 1961. Tomo III, pág. 371).
A mayor abundamiento, las testimoniales no son precisas ni coincidentes respecto del comienzo y fin de relación laboral. Asimismo, llama la atención que existan sólo tres recibos de sueldo porque, una vez cumplida la registración, lo normal es que se sigan confeccionando los recibos de sueldo hasta el distracto. Entonces, si la versión de la demanda fuera cierta en cuanto a que la extinción del vínculo se produjo recién con el intercambio epistolar y no en febrero de 2011, resulta extraño que Gómez no haya contado con recibos posteriores a ese mes ni que existieran aportes más allá del lapso confesado (fs. 15).
Por lo expuesto, disiento en este punto con lo resuelto por la Jueza a quo, y considero entonces que la relación se extendió desde 01/12/2010 al 10/02/2011, tal como lo confesó Gómez a fs. 44 vta.
En cuanto a la actuación extrajudicial de las partes considero que, si bien resulta censurable que la demandada haya negado la relación de empleo doméstico (fs. 7) para luego reconocerla por un breve período, esta variación no la perjudica por ser menos beneficiosa que la postura inicial y además carece de efectos jurídicos en cuanto causa del auto-despido de Gómez. Esto es así pues, como se expresó ut supra es la misma Gómez quien reconoció -al absolver posiciones- que la relación se extinguió el 10/02/2011. Por lo tanto, la relación se había terminado hacía ya un año y no el 03/02/2012, como expresa en el TCL agregado a fs. 6. La relación no se pudo volver a extinguir porque ya no estaba vigente.
Respecto de los rubros indemnizatorios, y siempre teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado, el distracto produjo dentro del plazo de 90 días en que el Decreto Ley 326/56 consideraba que no le correspondía indemnización por preaviso (art. 8). Tampoco le correspondería indemnización por despido incausado (suponiendo que lo hubo) ya que ésta sólo procedía cuando la antigüedad era mayor a un año (art. 9). En cuanto a las vacaciones, compartimos con la doctrina que se expide porque “Es improcedente la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas correspondientes al año del distracto reclamadas por un trabajador del servicio doméstico, pues el dec.-ley 326/1956 nada ha previsto al respecto” (GRISOLÍA, J.A. ‘Tratado del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social’. Editorial Abeledo Perrot, 2013. Tomo V, pág. 3615).
Finalmente, para decidir sobre las diferencias salariales demandadas, hay que analizar la extensión de la jornada laboral. Según la confesión de la actora (fs. 44 vta.) su jornada era de seis horas -de 8 a 12/12.30 hs; y de 18 a 20 hs-, y según la demandada (fs. 44) era de cuatro horas -de 9 a 13 hs-. La testigo Santa Cruz traída por la actora afirma haberla visto de mañana y tarde, y la testigo Castillo traída por la demandada dice haberla visto por la mañana hasta el mediodía. Las demás testigos -Fernández y Pucheta- nada dicen respecto del horario de trabajo. La constatación judicial agregada a fs. 49 especifica que la casa cuenta con dos dormitorios, un baño, una cocina, un living comedor, un patio y una galería; y si a eso le sumamos la tarea de cuidado de los niños que también realizaba la Sra. Gómez, parece ser más coherente que la jornada laboral dure seis horas y no cuatro como afirma Locatelli. Procede entonces el reclamo efectuado por diferencias salariales ya que a esa fecha regía la resolución n° 1297/2010 del Ministerio de Trabajo(1), la cual establecía que para la tercera categoría de empleadas domésticas -categoría reclamada por la actora en la demanda y admitida en la sentencia al describir las labores, sin que medie agravio especifico al respecto correspondía el pago de $1847,63 mensuales, suma mayor a la abonada por la demandada según los recibos adjuntados a fs. 9 y 10.
En conclusión, de los rubros que la Jueza de grado condenó a pagar a la demandada, sólo corresponden las diferencias salariales por el periodo trabajado y el SAC proporcional (art. 10 Decr.-Ley 326/56), con más los intereses, que no fueron motivo de agravio.
Por último, en lo referido a las costas, las mismas se impondrán en un 80% sobre la actora y un 20% sobre la demandada en ambas instancias en función del éxito obtenido (art. 102 C.P.L.).Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Casella . vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar condenar a la demandada a abonar diferencias salariales y de SAC conforme los considerandos, rechazándola en lo restante; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% sobre la actora y un 20% sobre la demandada; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Casella . vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia alzada; 3) En su lugar condenar a la demandada a abonar diferencias salariales y de SAC conforme los considerandos, rechazándola en lo restante; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% sobre la actora y un 20% sobre la demandada; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/175000-179999/175284/norma.htm
027454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119227