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JURISPRUDENCIAQuiebra. Caducidad de dividendo concursal. Crédito laboral. Notificación por cédula
Se revoca el fallo que declaró la caducidad del dividendo del recurrente, pues tratándose de una acreencia de origen laboral -y como tal, de carácter alimentario-, debe requerirse la notificación por cédula para la operatividad de la caducidad del dividendo concursal, prevista por el art. 224 de la ley 24522.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el acreedor laboral Walter Mendoza la resolución de fs. 4127 que declaró la caducidad de su dividendo. Su memorial de fs. 4135/4136 fue respondido por la sindicatura a fs. 4148 de modo favorable a la posición del recurrente.
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte, resultan suficientes para admitir el recurso en examen.
En efecto, si bien esta Sala decidió in re “Atlanta SA. s/ quiebra” s/inc. de distribución de fondos del 14-04-14, expresando la improcedencia de notificar por cédula a los acreedores laborales, los sucesivos proyectos de distribución, que la sindicatura presenta luego de realizado el activo falencial, lo cierto es que dicho criterio fue modificado con posterioridad in re: “Tintorería industrial Muller s/quiebra” del 30.04.14 con base en doctrina del Alto Tribunal.
En efecto, la CSJN en diversos pronunciamientos, se expresó de modo diferente al criterio primigenio de la Sala y si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, mediaron razones de orden práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejaron seguir sus lineamientos.
La realidad es que no puede pretenderse el seguimiento de un expediente donde el decreto falencial data de hace casi dieciocho (18) años y, no cabe atenerse a un excesivo rigorismo formal, dado que no surge de parte del recurrente un abandono o una actitud negligente en el seguimiento de su derecho.
En ese contexto, y tratándose de una acreencia de origen laboral -y como tal de carácter alimentario- debe requerirse la notificación por cédula para la operatividad de la caducidad del dividendo concursal prevista por la ley 24522: 224 (En similar sentido CCom. Sala A in re: “Centro de diagnóstico Sar s/quiebra del 02/12/08).
De tal modo, la apelación examinada resultará procedente; encomendándose además al Magistrado interviniente el cumplimiento de la medida solicitada por el Ministerio Público a fs. 4158, respecto de los restantes acreedores que se encuentren en similar situación al recurrente.
Con tales alcances corresponde admitir la apelación en examen, en concordancia con el trámite propuesto a tales efectos por la Fiscalía de Cámara (ver fs. 4158 punto 6).
III. Se admite el recurso de apelación subsidiaria, sin costas de Alzada en tanto la contestación de la sindicatura no configuró contradictor; y se encomienda al Magistrado a quo la implementación de la medida supra ordenada.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Sarrabayrouse, Rodolfo Héctor s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala C – 06/06/2017 – Cita digital IUSJU017450E
026957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123928