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JURISPRUDENCIANulidad. Rechazo. Notificación electrónica. Defensor público oficial. Cédula electrónica
Se rechaza el incidente de nulidad promovido por el actor, con patrocinio del Defensor Público oficial, contra las notificaciones electrónicas cursadas. El voto mayoritario del tribunal expresó que, si el actor compareció por derecho propio con el patrocinio letrado del defensor oficial, la índole de la actuación de quien asesora profesionalmente al nulidicente no se identifica con la que atañe al representante del Ministerio Público de la Defensa cuando este comparece como órgano institucional, sino con la de cualquier profesional que brinda asistencia abogadil, de modo que las comunicaciones -o notificaciones- de los diversos actos procesales no deben ceñirse a la modalidad establecida en el artículo 135, penúltimo párrafo, del CPCC -es decir, la remisión del expediente al público despacho-, sino a la clásica de emisión de cédula -hoy en día electrónica- con las formalidades establecidas en la ley procesal.
General Roca, 15 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
La nulidad de las notificaciones de las providencias de fs.317 y 321, promovida por el actor, con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial, a fs.323/325;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
1. El 16 de agosto de 2018 las actuaciones fueron puestas en secretaría a fin de que el nulidicente expresara agravios, actuación que fue comunicada a éste el 17 de agosto de 2018 mediante notificación electrónica (fs.317vta.).
El 12 de septiembre de 2018 la cámara declaró desierto el recurso de apelación (fs.321), en razón de que había vencido el plazo establecido en el art.265 del CPCC para que cumpliera con la antedicha carga procesal, decisión que fue notificada el 13 de septiembre de 2018 mediante la misma modalidad (fs.321vta).
El 17 de septiembre de 2018 se solicitó el préstamo de las actuaciones mediante escrito de mero trámite, petición que fue respondida favorablemente y luego efectivizada el 19 de septiembre de 2018 mediante la entrega del legajo a una agente del MPD (fs.322).
2. El 26 de septiembre de 2018 el actor promovió la nulidad de las notificaciones electrónicas cursadas durante el trámite de los autos en la alzada puesto que, adujo, esas comunicaciones de las resoluciones dictadas los días 16 de agosto y 12 de septiembre de 2018 no habían sido dirigidas al despacho del defensor ante la cámara, tal como lo establecía el art.135 del CPCC.
Destacó que el domicilio de Italia …, … piso, de esta ciudad, fue constituido desde la interposición de la apelación, con lo que estimó que no existió impedimento para que las notificaciones fueran cursadas a esa sede.
Señaló que la invalidez fue promovida dentro de los cinco días desde que tuvo conocimiento de los actos que cuestionaba, operado desde que el expediente ingresó en la defensoría el 19 de septiembre de 2018, circunstancia a partir de la cual no podía presumirse su consentimiento a esas notificaciones.
En cuanto a la admisibilidad, expuso que el interés en obtener la declaración de nulidad se afincaba en que se lo privó de la oportunidad de fundamentar la decisión judicial que convalidó la expulsión dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, al igual que el acceso a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que garantizara la revisión judicial del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los arts.8, inc.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Agregó que la aludida garantía impactaba con su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva pues se hallaba en una situación especial de vulnerabilidad por su condición de migrante, circunstancia que en la práctica implicaba un menoscabo de su defensa en juicio.
Estimó que las comunicaciones configuraron el antecedente necesario de la decisión que declaró desierto el recurso, por lo que éste no se distinguía como un acto independiente de aquéllas.
En cuanto a los motivos por los que planteó la nulidad, sostuvo que el art.135 in fine del CPCC disponía que las disposiciones contenidas en el párrafo precedente no se aplicaban a los Defensores Generales quienes -entre otros- debían ser notificados personalmente en su despacho, norma cuya inteligencia radicaba en reconocer el ámbito territorial de actuación de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa.
Indicó que de acuerdo al art.4 de la ley 27.149 existía una competencia funcional distinta entre el defensor de grado y el defensor ante la alzada, la que no había sido reconocida a la hora de practicar las notificaciones cuestionadas al punto tal -continuó- que, desde lo empírico, este último intercedía ante la cámara a partir de los recursos interpuestos en toda la jurisdicción, además de que sería inabarcable el conocimiento íntegro de cada uno de ellos si no fuese por la intervención que se le asignaba desde el tribunal.
Remarcó que en la oportunidad estatuida en el art.245 del CPCC, el defensor de grado constituyó domicilio ante la alzada, de modo que no sólo no correspondió la notificación por ministerio de la ley sino que tampoco existió impedimento para que se lo notificara en el domicilio físico antes referido, circunstancia que reforzaba el planteo de nulidad.
Sostuvo que existía imposibilidad de constituir domicilio ante la alzada en la primera instancia pues en una causa que señaló (la FGR6170/2004) el juzgado proveyó que como el defensor ante la cámara no intervenía en esa instancia debía estarse a lo que esta última decidiese al respecto, con lo cual quedaba plasmado el mecanismo de notificación ineficaz por el que se restringían las vías para la adecuada actuación del referido ministerio ante este cuerpo en defensa de la parte, además de la falencia en que este tribunal incurrió al contravenir el art. 135 in fine del CPCC.
Postuló que razones de mayor valor aconsejaban apartarse del criterio que contenía la resolución que declaró desierto el recurso, cuando en los hechos su sostenimiento a rajatablas podía implicar la afectación al debido proceso por encontrarse vulnerada su defensa, de modo que debía evitarse el predominio de un excesivo rigor formal en el marco de resoluciones judiciales en materia recursiva.
3. La nulidad debería ser desestimada, de ser compartida esta moción.
En efecto, del cotejo de estas actuaciones se desprende que cuando interpuso el recurso ante el juzgado de sección (fs.216/236) el actor compareció por derecho propio con el patrocinio letrado del defensor oficial, carácter que mantuvo desde entonces; inclusive cuando apeló la sentencia de fs.301/311 y constituyó domicilio electrónico (fs.312).
De ello se sigue que en el caso la índole de la actuación de quien asesora profesionalmente al nulidicente no se identifica con la que atañe al representante del Ministerio Público de la Defensa cuando este comparece como órgano institucional, sino con la de cualquier profesional que brinda asistencia abogadil, de modo que las comunicaciones -o notificaciones- de los diversos actos procesales no deben ceñirse a la modalidad establecida en el art.135, penúltimo párrafo, del CPCC -es decir, la remisión del expediente al público despacho- sino la clásica de emisión de cédula -hoy en día electrónica- con las formalidades establecidas en la ley procesal y demás normas reglamentarias del funcionamiento del sistema Lex 100.
Así las cosas, la providencia que puso los autos a disposición de las partes para que cumplieran con la carga de expresar agravios a fs.317 fue correctamente notificada al domicilio electrónico constituido por el apelante, que es la cuenta de usuario de su patrocinio letrado (fs.317vta.); circunstancia que, antes que ser negada, fue reconocida por aquél.
Nada impedía, claro está, que una vez anoticiado de esa secuencia procesal el peticionario compareciera con otro letrado -perteneciente al mismo ministerio o no- y, por lógica consecuencia, constituyera un domicilio distinto ante la instancia revisora.
Por último cabe señalar, con relación a este distingo entre el caso de la actuación del defensor oficial en representación del MPD, como órgano institucional necesariamente llamado a intervenir -en el que las notificaciones se practican mediante la remisión de los autos al despacho- de aquel en que ese magistrado se limita a asesorar profesionalmente a un litigante particular por pedido de éste (cuestión que no cambia por el hecho de que lo apoderase para que lo represente en juicio), que si bien esa disociación no ha sido postulada de forma unánime por la doctrina, las diferencias de criterio se han planteado en torno a lo que atañe a la actuación de los defensores de litigantes ausentes.
En efecto, un sector, y cierta jurisprudencia, han postulado que como en el rol de defensor de ausentes se es “directa y derechamente la parte demandada”, la notificación a quienes desempeñan esa función no está regida por el penúltimo párrafo del art.135 y, en consecuencia, a ellos les son aplicables las mismas disposiciones que al litigante común, entre otras, inclusive, las del régimen de notificación por nota. Para otro sector, en cambio, la asimilación del litigante ordinario con el caso del defensor de ausentes, que interviene por designación judicial que no puede ser rechazada, no es razonable dado el sinnúmero de asuntos que deben atender (ver “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T°II, pág.85 y nota 120, de Falcón, y “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Dir. Highton y Areán, Ed. Hammurabi. T. 3, Pág.66).
En cambio, esa disputa no se plantea cuando, como acontece en el caso de autos -tal como quedó dicho- quien litiga y ha constituido domicilio es la persona litigante que compareció al proceso por propio derecho.
4. Las costas de la incidencia tendrían que imponerse por su orden, atento a la ausencia de vencimiento (art.68, párrafo segundo, CPCC).
Lo expuesto es suficiente, en mi opinión, para desestimar la nulidad.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto los argumentos desarrollados en el voto que antecede y la solución propuesta. Ello por cuanto en el presente la parte de la relación procesal que actúa por derecho propio, con el patrocinio letrado del defensor oficial, constituyó domicilio electrónico al interponer el recurso de apelación, notificándose en el mismo la providencia de fs.317 y la resolución de fs.321. Dichas circunstancias son expresamente reconocidas al ser formulado el planteo de nulidad.
También, como correctamente se destaca en el voto al que adhiero, quien constituyó domicilio es la persona litigante, actuando la defensoría como patrocinante, no pudiéndose identificar tal supuesto con la situación especial que puede darse cuando el representante del Ministerio Público de la Defensa lo hace como órgano institucional, caso, en el que el régimen de comunicación o notificación es diferente.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. Discrepo, respetuosamente, con los argumentos que se brindan en el voto inicial pues entiendo que lleva la razón la defensoría ante la instancia cuando se queja del modo en que le fue notificada la providencia que hizo saber la carga de expresar agravios.
Creo que es útil, por la trascendencia del tema en materia de notificaciones, que me explaye acerca del mecanismo que entiendo adecuado para practicar estas comunicaciones, puesto que las consideraciones del colega que abre el acuerdo podrían conducir en ciertos supuestos, pienso, a resultados reñidos con la defensa en juicio de quienes son asistidos por el defensor oficial.
2. Sintéticamente expuesto, el razonamiento del juez Lozano para postular el rechazo de la nulidad radicó en efectuar una disquisición sobre la actuación del defensor público para explicar que su intervención en el proceso reconoce dos modalidades: una como órgano institucional llamado a intervenir necesariamente y otra como patrocinante o apoderado de un litigante particular.
En el primer caso regiría la regla excepcional del último párrafo del art.135 del CPCC (que obliga a notificar al Defensor General ante la Cámara de modo personal en su despacho), mientras que en el segundo caso la comunicación se hace por cédula.
3. Creo que ello no es así porque el art.133 del ordenamiento ritual dispone el principio general de la notificación automática los días martes y viernes y luego, en el 135, enumera las excepciones a esa regla. Los dos últimos párrafos de este artículo consignan:
“Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
“No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho”.
El texto legal es contundente, según lo veo, y manda que las notificaciones que en particular deben practicarse en el domicilio constituido de las partes mediante cédula se llevan a cabo, en el caso de los ministerios públicos, mediante la remisión del expediente a sus despachos, con la particularidad de que los enumerados en el último párrafo no quedan notificados el día de la recepción en esa oficina sino cuando personalmente lo consignan mediante su firma.
Sostener que ello no funciona así en base a aquella diferencia en la actuación de esos representantes al que hace referencia el voto inicial no encuentra formato legal que lo respalde y esa carencia de fuente normativa es, ya, una severa limitación para una interpretación que aminore el derecho de defensa de quien está patrocinado o representado por un defensor público.
Creo importante recordar, y destacar especialmente, que la modalidad fijada en la ley procesal no entraña un privilegio para el litigante que es parte sustancial, sino que está destinada a posibilitar que los abogados estatales gratuitos puedan llevar adelante su cometido en los asuntos en los que deben tomar intervención. Ésta no es facultativa puesto que, en materia civil, todas las personas de escasos recursos que lo solicitan son obligatoriamente asistidas por el defensor oficial, quien no “elige” los casos a patrocinar y no puede, entonces, desentenderse de ellos cual abogado particular (resolución DGN 230/17).
Todo lo dicho hasta aquí es regla de hermenéutica general.
Pero, en particular, la ley 27.149, orgánica del MPD, no prevé supuestos de intervención como parte propiamente dicha -en igualdad de condiciones frente a letrados particulares- y parte procesal en otro sentido que, por no estar delineado en la ley, no queda claro a qué casos podría referirse.
De manera que, a falta de disposición que regule este asunto en la ley especial que gobierna la actuación del MPD, la que contiene el código procesal resulta dirimente y carece de la menor dificultad interpretativa: el Defensor General se notifica mediante la suscripción de la constancia correspondiente que se coloca en el legajo después que éste fue recibido en su despacho (recordemos que los ministerios públicos de primera instancia lo hacen sólo con la mera recepción de la causa en su oficina).
4. El desarrollo precedente permite explicar lo que dispone el código procesal, de cuyo examen no advierto la existencia del distingo que predica el voto inicial para alterar la manera en que el MPD debe ser notificado.
Pero las notificaciones electrónicas han llegado.
De donde el interés de la discusión que puede abrirse en razón de lo acontecido no es si la notificación a la defensoría ante esta alzada debió ser por cédula o mediante la remisión de la causa al despacho de su titular en base a diferenciar la modalidad de su actuación sino, sencillamente, si las cédulas electrónicas mediantes las que se notificaron la providencias fueron regularmente libradas y, si no lo fueron, si al menos tuvieron eficacia para satisfacer su cometido (arg. art.170, inciso 3° del CPCC).
Para echar luz sobre este asunto conviene recordar que las normas que, en la materia, establece el ordenamiento procesal, han sido incididas fuertemente por el sistema de notificaciones electrónicas. No obstante, esa incidencia no puede aceptarse como una abrogación de la garantía a la defensa en juicio que establece la ley ritual.
5. En el contexto normativo del ordenamiento procesal el sistema de notificaciones electrónicas autorizó que se notificase a las dependencias mencionadas en la parte final del art.135 del CPCC mediante la asignación a éstas de un CUID o CUIF, sin perjuicio de la notificación electrónica que también puede practicarse en la persona de su titular a su correspondiente CUIL (acordada 11/14 CSJN).
Está claro que en ninguna parte de esa acordada, ni en la que es su fuente (acordada 31/11 CSJN), se dispone derogar el art.135 en su inc.18, párrafos 3° y 4°. De modo que la praxis adoptada por esta cámara en el sentido de reemplazar, en causas civiles, la remisión de los expedientes a los despachos de los ministerios públicos ante su sede por una cédula electrónica librada a los respectivos CUID y CUIF, así como igual diligencia a los CUIL de sus titulares, cuenta con la aquiescencia de éstos, quienes contribuyen de esa manera a dinamizar la progresiva utilización de medios electrónicos.
Pero el estricto apego al derecho de defensa que un sistema de notificaciones debe asegurar no se concilia con el reemplazo de la remisión del expediente al despacho del defensor o del fiscal con una cédula electrónica librada al CUID o CUIF de otra instancia y/o al CUIL de un titular de otra dependencia, que no es sino lo que ocurrió en este caso.
En efecto, tenemos en autos que el defensor de grado, al tiempo de apelar, constituyó domicilio físico en la Defensoría General de Cámara pero indicó, como domicilios electrónicos, el de su propia sede (primera instancia) y el que tiene asignado a título personal. De resultas de ello, las cédulas libradas para notificar personalmente o por cédula la carga de expresar agravios (art.256 del CPCC) no fueron recibidas por quien debía ejercer, en segunda instancia, la defensa del recurrente.
No podría argüirse para desestimar el planteo de nulidad, pienso, que fue el defensor de grado quien constituyó equivocadamente el domicilio para la tramitación del recurso. Así lo veo porque los domicilios de las defensorías y fiscalías no son “constituidos” en el sentido en que lo son los de los abogados particulares, sino que corresponden al asentamiento material de dependencias estatales que garantizan -cuando intervienen- la garantía de acceso a la jurisdicción, de igualdad y de defensa en juicio, de donde el lugar al cual necesariamente deben cursarse las notificaciones no pende de la indicación que haga el defensor o fiscal de grado que, incluso, ni siquiera está obligado a “constituir” domicilio ante la alzada, pues en mi criterio ese domicilio institucional debe ser tenido en cuenta de pleno derecho. De allí que también debe considerarse un exceso, no está de más señalar, que los juzgados intimen a defensores y fiscales a constituir domicilio en la alzada: tales domicilios son, reitero, institucionales y no penden, para su operatividad, de ser consignados por interviniente alguno.
6. En suma puede colegirse, de lo que acabo de desarrollar en los apartados que anteceden, que las cédulas electrónicas, para satisfacer adecuadamente las exigencias del art.135, inc.18, párrafos 3° y 4°, deben estar dirigidas al CUID de la defensoría o al CUIF de la fiscalía, independientemente de las que se cursarán (así lo dice expresamente el considerando V de la ac.11/14), al CUIL del titular de esas dependencias.
7. Como las cédulas que en autos se cursaron para notificar las decisiones de fs.317 y 321 no fueron dirigidas ni al CUID de la defensoría ante esta alzada ni al CUIL de su titular, carecieron del efecto que le es propio y, entonces, la indefensión en que quedó colocada el apelante justifica la declaración de nulidad de las notificaciones cuestionadas, lo que así debería decidirse.
8. En los términos expuestos dejo asentada mi disidencia.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Desestimar el incidente de nulidad promovido a fs.323/325 e imponer las costas en el orden causado;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Fdo. Mariano Roberto Lozano, Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
041554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129412