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JURISPRUDENCIANotificación por cédula. Improcedencia. Cuestión abstracta. Efectos
Se declara abstracta la cuestión en virtud de que la pretensión que origina la incidencia ya ha sido satisfecha extraprocesalmente.
Rafaela, 31 de octubre de 2.017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 253 – Año 2014 – SUC. de ODIANTE, Jésica J. c/ CARRUEGA, Marcelo R. y Otros s/ LABORAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado (Distrito Judicial N° 15), de los que
RESULTA:
1.Que, el co-demandado Enrique Adolfo Carruega interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 309/311) contra el proveído de fecha 23/09/2015 (fs. 308), mediante el cual la Jueza de grado rechaza el pedido de trabar una cautelar sobre el dinero depositado para los autos caratulados “LA SEGUNDA COOP. LTDA. de SEGUROS c/ SUC. de José María Belén s/ Consignación – Ordinario” (Expte. Nro. 526/2014 del registro del Juzgado de origen). Posteriormente, mediante resolución de fecha 09/03/2016 (fs. 318/321), la “A-quo” rechaza el recurso de revocatoria y concede la apelación subsidiariamente interpuesta.
Funda su decisión en que el crédito que fundamenta el pedido de cautelar y, al cual tenía derecho la heredera de la actora en los autos referidos, se presenta como un derecho propio de Nancy Judit Odiante y no como un derecho creditorio transmisible a sus sucesores o hereditario de la causante. Así pues, y dado que se ha originado en los daños personales que provocó el fallecimiento de su hija -actora en estas actuaciones- no debe responder con esas sumas por las deudas de la sucesión, todo de conformidad a lo normado por el art. 3371 del Cód. Civil.
Con esas razones revoca parcialmente el decreto impugnado -solo en cuanto dispone no hacer lugar a la cautelar en base de lo dispuesto por el art. 2316 del Cód. Civil y Comercial- y funda el rechazo a la pretensión según lo previsto en el art. 3371 del Cód. Civil; con costas al peticionante de la medida.
2.Que, radicada la causa ante este Tribunal de Alzada, el interesado presenta sus agravios (fs. 348/353).
En primer lugar, sostiene que se configuran en el caso los presupuestos para una declaración nulidicente en función de que -explica- la revocatoria, por estar deducida contra un decreto dictado a instancia de la propia parte que lo impugna, no correspondía que sea sustanciado; agregando que esa indebida sustanciación trajo como consecuencia que los gastos causídicos de la incidencia le sean impuestos a su cargo, los que no se hubieran causado de observar el trámite establecido expresamente por la legislación procesal.
En cuanto a la apelación, expresa que el embargo es procedente, aún cuando el bien a embargar sea de carácter propio de la nueva actora, quien ingresó al proceso como heredera de la causante para percibir un pretenso crédito laboral litigioso. Alega que es claro que así como tendrá la potencialidad de cobrarlo, también tendrá la obligación y responsabilidad de asumir el pago de las costas de este juicio. Sostiene que es intrascendente si el bien a embargar es de carácter propio o hereditario de la actora, pues ésta responde con todo su patrimonio, sea que se conforme con bienes propios o hereditarios.
Señala que la procedencia del embargo nace de la aceptación que Nancy Judit Odiante hizo de la herencia dejada por Jesica Judit Odiante al haber ingresado a una causa judicial para percibir un pretenso crédito dejado por la causante, transformando así su responsabilidad “cum viribus” en responsabilidad “ultra vires”, posibilitando en consecuencia que los acreedores de la causante puedan agredir el patrimonio personal de la heredera.
3.Que, sustanciado el recurso (fs. 356/357 y 360), queda el planteo en este estado de ser resuelto en esta instancia (fs. 371/373). Y,
CONSIDERANDO:
Que, debe indicarse que en el caso que se revisa corresponde rechazar lo peticionado por el recurrente. Las razones que encuentra esta Cámara de Apelación para resolver de esa manera son las siguientes.
En lo referente a la nulidad del proceso seguido en la instancia anterior como consecuencia de la sustanciación ordenada luego de interpuesta la revocatoria contra un proveído adverso dictado a instancia del mismo recurrente, se advierte que -más allá del acierto o error de la medida ordenada- el proveído disponiendo el traslado a la actora (fs. 312) no fue oportunamente impugnado por la parte que se queja del mismo.
En una detenida lectura de las actuaciones no se aprecia ningún cuestionamiento del interesado a aquel proveído y, siendo para él uno de notificación automática -ya que el art. 62, inc. 2), C.P.C.C. solo sería aplicable al destinatario del traslado-, sin perjuicio de que no hay referencias a haber concurrido a secretaría y dejado prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto se debe llevar en el Tribunal de origen (art. 61, C.P.C.C.).
Por otro lado, tampoco es exigible la notificación por cédula en el decreto que ordena pasar “los autos para resolver la revocatoria articulada” (fs. 316), desde que como no se trata de traslado o vista para contestar la demanda o reconvención, aún cuando el decreto que los ordena llevaba implícita la providencia de autos para resolver, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, no requiere notificación por cédula (art. 89, de ese cuerpo normativo).
En segundo orden, y en lo que respecta a los argumentos en los que respalda su apelación, cabe señalar que la pretensión que origina la incidencia que se analiza – cautelar sobre los “fondos y/o derechos y acciones y/o créditos y/o sumas de dinero” a percibir por Nancy Judit Odiante en la herencia dejada por Jesica Judit Odiante (fs. 307)- ha devenido abstracta dado que de una lectura de las actuaciones “La Segunda Coop. Ltda. Seg. Grales. c. Suc. de Joé M. Belén y Ots. s/ Ordinario Consignación” (Expte. 526, Año 2014, del registro del Juzgado de origen) -y que se tiene a la vista- surge que Nancy J. Odiante ya ha percibido las sumas a las que tenía derecho por capital (fs. 247/253 y 278 vta.) y por intereses (fs. 378).
En tales condiciones, resulta manifiesto que la materia traída al Tribunal – desde que han desaparecido los hechos invocados por el recurrente – ha quedado transformada en una cuestión abstracta, sobre la cual no cabe pronunciamiento alguno (ALSINA, H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1942, II, pág. 551).
Lo señalado encuentra fundamento en que no procede el control judicial respecto de casos abstractos; siendo requisito que el interés personal que debe existir al formularse un planteo judicial, subsista al momento de tener que resolver (cfr. Serra y Genera, en Peyrano, J.W. -director-, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», t.1, p.639). Ello así, desde luego, independientemente del derecho del peticionante de canalizar su reclamo por las vías que estime pertinentes.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA,
RESUELVE: 1) Declarar abstracta la cuestión sometida a consideración de este Tribunal.2) Imponer las costas originadas en esta instancia, por su orden. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Alejandro A. Román Lorenzo J. M. Macagno Beatriz A. Abele
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
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Cita digital del documento: ID_INFOJU121222