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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Remuneración. Personal jerárquico fuera de convenio
Se acoge la demanda que persigue la fijación judicial de remuneración, pues no es admisible, sin afectar el principio del salario justo, que en una misma empresa se aumente a unos trabajadores (los comprendidos en convenios colectivos) y no a otras categorías, por ausencia de una disposición imperativa legal o convencional que obligue al empleador.
San Miguel de Tucumán, mayo 13 de 2.015
Sentencia 107
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “GARCIA JUAN JOSE C/ ABB S.A. S/FIJACION JUDICIAL DE REMUNERACION. Expte. Nº 2162/10” sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIIº Nominación de la que:
RESULTA
I. A fs. 12/16, se apersona el letrado Santiago Viejobueno, en el carácter de apoderado de JUAN JOSE GARCIA, argentino, L.E N° …, con domicilio real en calle Bolivia Nº …, Tucumán, conforme lo justifica con el poder ad litem que obra a fs. 2, con el patrocinio del letrado Enrique López Domínguez. En tal carácter promueve acción de fijación o reajuste judicial de remuneración y cobro de diferencias salariales, en contra de ABB S.A., con domicilio en Ruta 157, Km. 1233,5, Bella Vista, Tucumán, en calidad de empleador, con mas sus intereses, gastos y costas.
Manifiesta que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada, en forma permanente e ininterrumpida, en fecha 03/01/1974, conforme se desprende de los recibos de sueldos adjuntados. Señala el actor que, al inicio de la relación laboral, la empresa giraba en el ámbito industrial bajo la razón social Talleres Tubio S.A., pasando luego a denominarse sucesivamente Tubio Tucumán S.A., Modulek S.A., ABB Tubio S.A., hasta adoptar la actual de ABB S.A. Indica que la firma ABB fabrica una gama completa de productos de baja tensión tales como: interruptores termo magnéticos, diferenciales, relés térmicos, contactores, etc. Dice que, durante los primeros 5 años de relación, el actor se desempeñó como encargado de mantenimiento, desarrollando tareas tales como el mantenimiento edilicio de la planta y de las maquinas, entre otras, encontrándose encuadrado en el CCT 260/75 (rama 17 metalmecánica). Sostiene que en el año 1980, se designó al actor como “Personal de Dirección”, otorgándole el cargo de Jefe de Mantenimiento de la fábrica, percibiendo un sueldo superior, equivalente a 2 sueldos de oficial múltiple del CCT 260/75 y cumpliendo además funciones de dirección del personal subalterno que se le asigna a su cargo. Manifiesta que su jornada laboral se extendía, de lunes a viernes, de 07:00 hs. a 16:30 hs., estando siempre a disposición de la empleadora por alguna eventualidad, lo que ocasionaba que a veces trabajaba sábados y domingo, desempeñando en la ultima etapa una jornada de 06:00 hs a 15:00 hs. Relata que la relación se desarrolló con normalidad y el nombramiento, como Jefe de Mantenimiento y consiguiente exclusión del CCT resultó, en principio, favorable al accionante, pero con el correr de los años, el aumento originariamente pactado fue perdiendo actualidad ya que a pesar de que los sueldos de convenio aumentaban por las presiones sindicales, el sueldo del actor no aumentaba en la misma proporción, es decir, no se mantenía la equivalencia de 2 sueldos de convenio, lo cual se potenció con la caída de la convertibilidad y el proceso inflacionario, destacando que el accionante recibe incrementos anuales de un 5% en relación al que reciben los otros trabajadores encuadrados en el convenio aplicable al sector. Destaca que el actor reviste el carácter de personal jerárquico de la empresa, precisamente por sus capacidades, experiencia y conocimientos y que es tan importante su labor que se encuentra encargado del equipo que hace el mantenimiento y reparación integral de la planta, sin colaboración de terceros ajenos a la empresa. Dice que resulta evidente el trato discriminatorio que sufre el trabajador, de donde surgen sus derechos – por aplicación de los arts. 17, 81 y concordantes de la LCT – para requerir la fijación de una remuneración justa y apropiada a la categoría reconocida por la demandada: Jefe de Mantenimiento.
Expresa que el actor efectuó el reclamo mediante telegrama de fecha 22/03/2010, intimando a reajustar el monto de sus remuneraciones, de conformidad a lo convenido al designarlo como jefe de mantenimiento y excluirlo del CC 260/75, atento al caso omiso efectuado a sus requerimientos verbales en tal sentido, destacando que, como consecuencia del incumplimiento, su remuneración es menor a la que le corresponde a un oficial múltiple con sus años de servicios y apenas superior a la de un operario, que es la mínima del convenio, por lo que intima a reajustar el salario llevándola al duplo de lo que percibe un oficial múltiple con igual antigüedad que el suscripto, bajo apercibimiento en caso de falta de respuesta o ser la misma evasiva, a considerarse injuriado y en situación de despido indirecto. En fecha 26/03/2010, la demandada respondió y negó todas las manifestaciones del actor, en especial, que la designación como jefe de mantenimiento haya tenido la intención de excluirlo de las escalas salariales y que corresponda efectuar ajuste alguno, abonando diferencia a su favor, comunicando que como es un trabajador fuera de convenio, tendrá su revisión salarial en el mes de marzo. Indica que ante la negativa, el actor remitió un TCL, en fecha 30/04/10, rechazando la CD por improcedente, resaltando que la firma negó los hechos invocados, sin dar razón alguna que justifique el rechazo, por lo que informa que iniciara las acciones judiciales tendientes a recomponer sus remuneraciones de acuerdo a pautas objetivas. En fecha 06/05/2010, la demandada respondió el TCL, ratificando su correspondencia anterior, negando que el sueldo hubiese quedado congelado, destacando que los aumentos de sus sueldo no compadecen con los otorgados a personal de convenio sino que tienen raíz en la responsabilidad asumida por las tareas desarrolladas y en la última parte del art. 81 LCT, dando por concluido el intercambio epistolar. Dice el actor que, para determinar el monto actual, deberá compararse el sueldo que percibió al momento de ser sacado de convenio y pasado a la categoría de “personal de dirección”, con lo que en ese mismo mes percibía un oficial múltiple del convenio colectivo de la actividad, con la misma antigüedad del actor, trasladando esta diferencia porcentual al momento actual, o bien, lo percibido por el actor comparado con las otras jefaturas de la empresa y fijarle un sueldo similar, conforme lo prevé el art. 46 de la LCT. Reclama diferencias saláriales desde marzo de 2008 hasta la fecha en que se dicte el fallo. Cita doctrina y jurisprudencia.
A fs. 49, adjunta documentación original, conforme surge del cargo de fecha 14/09/2010.
II. A fs. 62/66, se apersona la letrada Claudia S. Pérez, en representación de la firma ABB S.A., con domicilio en Ruta 157, Km. 1233/5, de la ciudad de Bella Vista, Tucumán, conforme surge del poder general para juicios que obra a fs. 53/57. En tal carácter, luego de negar en general y particular los hechos y el derecho invocado por el actor que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, procede a dar su versión de los hechos. Reconoce la demandada la fecha de ingreso, el horario de lunes a viernes de 06:00 hs. a 15:00 hs. y el intercambio epistolar entre las partes. Dice que el actor ingresó a trabajar en la firma en la fecha mencionada, siempre en el área de mantenimiento, con una calificación profesional de “técnico” y desempeñando tareas de “Jefe de Mantenimiento” como personal “fuera de convenio”, encontrándose a su cargo la coordinación y programación de los trabajos de mantenimiento y el llenado de los registros administrativos de los mismos. Destaca que actualmente su remuneración asciende a la suma de $ 3.330 como salario básico, lo cual es un 73 % más de lo que percibía en el mes de marzo del año 2008 ($ 2.407), fecha desde la cual pretende diferencias. Indica que el actor no realiza labor alguna en la planta desde el mes de julio del año 2009 a la fecha, por enfermedad prolongada hasta el 31 de diciembre inclusive y todo el año 2010, licencia otorgada por Consolidar ART, y luego de esa fecha, a la actualidad por enfermedad. Resalta que el actor García depende jerárquicamente del jefe de planta de quien recibía instrucciones, por lo que, ante la ausencia del actor, que se encargaba de la coordinación del área de mantenimiento, el jefe de planta imparte directamente las instrucciones al personal que trabaja en dicha área quienes realizan el trabajo, aclarando que en la planta si se tercerizan las reparaciones de las maquinarias en casos de complejidad. Sostiene que la pretensión del actor del reajuste o fijación judicial de su remuneración mediante la comparación de lo percibido por otras jefaturas en la firma o con lo percibido por personal comprendido en el CCT 260/75, es improcedente, ya que, al ser personal fuera de convenio, el régimen aplicable a su caso es la LCT, encontrándose la demandada con el derecho de determinar las remuneraciones de su personal siempre y cuando no exista discriminación por razones de sexo, religión, raza, etc. Concluye afirmando que carece de fundamento jurídico el reclamo, siendo los arts. 56 y 114 de la LCT los únicos supuestos en se faculta a los jueces a fijar las remuneraciones de los trabajadores. Señala la ubicación de la documentación laboral y contable, de conformidad al art. 61 del CPL. A fs. 84 adjunta documentación original, conforme surge del cargo de fecha 24/02/2011.
III. A fs. 88 se abre la causa a prueba al solo fin de su ofrecimiento. A fs. 92 el actor solicita la audiencia del art. 69 del C.P.L. la que se realiza con las modificaciones introducidas por la Ley 7.293. A fs. 135 obra el acta de la audiencia en la que consta que no se arriba a una conciliación, por lo que se provén la pruebas oportunamente ofrecidas.
IV. A fs. 593 la secretaría actuaria informa sobre la actividad probatoria de las partes destacando que el actor produjo cinco cuadernos de pruebas (instrumental, informativa, exhibición de documentación, pericial contable y testimonial). La parte demandada produjo cuatro cuadernos (instrumental, informativa, confesional y reconocimiento).
V. Agregados los alegatos del actor a fs. 598/607 y de la firma demandada, a fs. 615/618, se ordena la elevación de la causa al tribunal de sentencia (fs. 619).
VI. Radicadas las actuaciones ante esta Sala IV de la Cámara del Trabajo (fs. 621), se procede a la integración del Tribunal (fs. 624) y, en fecha 28/02/2014 se llaman los autos para resolver (fs. 629), el que notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta, Y
CONSIDERANDO
Voto de la señora vocal preopinante Silvia Eugenia Castillo
I. Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: 1°) la prestación de servicios del actor Juan José García a favor de la firma demandada ABB S.A. y la fecha de ingreso que data del 03/01/1974; 2º) la designación del actor como Personal de Dirección, asignándole el cargo de Jefe de Mantenimiento, en el año 1980 y las tareas desarrolladas; 3º) la jornada laboral; 4º) la calidad de trabajador fuera de convenio colectivo 260/75; 5º) la autenticidad y recepción de la correspondencia epistolar intercambiada por las partes.
Atento a ello propongo tener por acreditados estos hechos, y por auténticos y reconocidos los instrumentos mencionados, lo que permite encuadrar la relación jurídica substancial en el régimen de la Ley 20.744 (reformada).
II. En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre los cuales este tribunal deberá pronunciarse conforme al art. 265, inc. 5, CPCyC (supl.) son las siguientes: 1°) remuneración que debe percibir el actor como trabajador fuera de convenio, diferencias salariales.
Primera cuestión:
1.- Controvierten los litigantes sobre la remuneración que debe percibir el actor como trabajador fuera de convenio
En la demanda, el actor manifiesta que ingresó a trabajar, en fecha 03/01/1974, y que, en el año 1980, se lo designó como “Personal de Dirección”, otorgándole el cargo de “Jefe de Mantenimiento” de la fábrica, percibiendo como sueldo, el equivalente a 2 sueldos de oficial múltiple del CCT 260/75, cumpliendo además funciones de dirección del personal subalterno que se le asigna a su cargo. Relata que el nombramiento como Jefe de Mantenimiento y consiguiente exclusión del CCT resultó, en principio, favorable al accionante, pero con el correr de los años, el aumento pactado fue perdiendo actualidad ya que a pesar de que los sueldos de convenio aumentaban por las presiones sindicales, el sueldo del actor no aumentaba en la misma proporción, es decir, no se mantenía la equivalencia de 2 sueldos de convenio, lo cual se potenció con la caída de la convertibilidad y el proceso inflacionario, destacando que el accionante recibe incrementos anuales de un 5% en relación al que reciben los otros trabajadores encuadrados en el convenio aplicable al sector.
En el responde, la firma demandada reconoce que el actor, se desempeñó en el área de mantenimiento, con calificación profesional de “técnico” y desempeñando tareas de “Jefe de Mantenimiento” como personal “fuera de convenio”, encontrándose a su cargo la coordinación y programación de los trabajos de mantenimiento y el llenado de los registros administrativos de los mismos. Destaca que actualmente su remuneración asciende a la suma de $3.330 como salario básico, lo cual es un 73 % más de lo que percibía en el mes de marzo del año 2008 ($ 2.407), fecha desde la cual pretende diferencias. Indica que el actor no realiza labor alguna en la planta desde el mes de julio del año 2009 a la fecha, por enfermedad prolongada hasta el 31 de diciembre inclusive y todo el año 2010, licencia otorgada por Consolidar ART, y luego de esa fecha, a la actualidad por enfermedad. Resalta que en la planta se tercerizan las reparaciones de las maquinarias en casos de complejidad. Dice que la pretensión del actor del reajuste de su remuneración, mediante la comparación de lo percibido por otras jefaturas en la firma o con lo percibido por personal comprendido en el CCT 260/75, es improcedente, ya que, al ser personal fuera de convenio, el régimen aplicable a su caso es la LCT, encontrándose la demandada con el derecho de determinar las remuneraciones de su personal siempre y cuando no exista discriminación por razones de sexo, religión, raza, etc.
2. Analizada la prueba aportada por los litigantes que resulta pertinente y atendible para resolver esta cuestión, consideró acreditado los siguientes hechos.
2.1. Los recibos de sueldos, adjuntados por el actor (fs. 7/8), correspondientes al período, marzo 2010 a agosto 2010, prueban que: a) se consignó como fecha de ingreso el 03/01/74; b) fue categorizado como Jefe de Mantenimiento; b) la calificación profesional es técnico; c) la remuneración básica asciende a $ 3.300; d) el actor estuvo de licencia por enfermedad en el período comprendido entre marzo a agosto de 2010;
2.2. Los recibos de sueldos, correspondientes al período marzo de 2009 a febrero de 2010 (fs. 10/14) prueban que: a) se consignó como fecha de ingreso el 03/01/74; b) fue categorizado como Jefe de Mantenimiento; b) la calificación profesional es técnico; c) la remuneración básica asciende a $ 3.150.
2.3. Los recibos de sueldos, correspondientes al período junio de 2008 a febrero de 2009 (fs. 16/20) prueban que: a) se consignó como fecha de ingreso el 03/01/74; b) fue categorizado como Jefe de Mantenimiento; b) la calificación profesional es técnico; c) la remuneración básica asciende a $ 3.000.
2.4. El recibo de sueldo, correspondiente al mes de marzo de 2008 (fs. 81) prueba que: a) se consignó como fecha de ingreso el 03/01/74; b) fue categorizado como Jefe de Mantenimiento; b) la calificación profesional es técnico; c) la remuneración básica asciende a $ 2.407,00.
2.5. Los recibos de sueldos, correspondientes al período enero de 2008 a febrero de 2008 (fs. 80) prueban que: a) se consignó como fecha de ingreso el 03/01/74; b) fue categorizado como Jefe de Mantenimiento; b) la calificación profesional es técnico; c) la remuneración básica asciende a $ 2.003,00.
2.6. La prueba pericial contable (fs. 228/420) fue impugnada por la parte demandada (fs. 400/401), motivada en que la pericia se extralimita introduciendo puntos que no son objetos de pericia, excediendo el requerimiento efectuado y alterando el equilibrio procesal. Esas observaciones no son admisibles y por ende se rechaza el planteo de la parte demandada porque las respuestas del perito contador (fs. 409) a las impugnaciones, no están viciadas en su validez. Primero, porque sus conclusiones están fundadas en la documentación existente en autos, segundo, porque se ciñen a los cuestionarios propuestos por el actor, tercero, porque al contestar el pedido de aclaraciones, la perito responde con solvencia suficiente; cuarto, porque no hay pruebas que demuestren parcialidad del perito contador con los intereses de alguna de las partes, y quinto porque no se probó que existan errores metodológicos en la valoración de los datos compulsados con prueba de igual jerarquía técnica.
En consecuencia, la pericial contable (fs. 228/396) acredita que: a) el actor ingresó el 03/01/74, figurando como jefe de mantenimiento desde enero de 1981 (preg. 1); b) en el mes de mayo de 1980, el actor tiene un aumento significativo de su remuneración, de pesos ley 18.188 1.800.000 (abril 1980) pasa a cobrar pesos ley 18.188 2.563.800 (mayo 1980) (preg. 2); c) de la escala salarial del CCT 260/75 (julio 1980) surge que la remuneración básica para operario común es de pesos ley 18.188 398.981,00 y, el oficial múltiple ganaba pesos ley 18.188 785.580,84 (preg. 2); d) el porcentaje total de aumento de los haberes del personal comprendido en el CCT 260/75, rama 17, desde noviembre de 2003 a julio de 2012 es 718,94% para operario y 720,47% para oficial múltiple (preg. 3); e) el porcentaje total de aumento de los haberes del actor desde noviembre de 2003 a julio de 2012 es de 199,85% (preg. 4); f) el actor García gana – 325% en promedio, en relación a los cinco casos comparados que son personal jerárquico (preg. 5); g) en el año 2004 el actor ganó anualmente un 50% más que el operario con antigüedad; en el 2005 el actor ganó un 38,44% más que el operario con antigüedad; en el año 2006 García gana anualmente un 32,53% mas que el operario con antigüedad; en el año 2007 García ganó anualmente un 20,47% más que el operario con antigüedad; en el año 2008 García ganó anualmente un 28% más que el operario con antigüedad; en el año 2009 García ganó anualmente un 29% más que el operario con antigüedad; en el año 2010 García ganó anualmente un 9% más que el operario con antigüedad; en el año 2011 García ganó un 2% menos que el operario con antigüedad (planilla anexa 1al 4 preg. 6); h) en el año 2004 el actor ganó anualmente un 26% más que el oficial múltiple con antigüedad; en el 2005 el actor ganó un 8% más que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2006 García gana anualmente un 0,378% menos que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2007 García ganó anualmente un 18,28% menos que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2008 García ganó anualmente un 1,33% menos que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2009 García ganó anualmente un 2,47% menos que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2010 García ganó anualmente un 35% menos que el oficial múltiple con antigüedad; en el año 2011 García ganó un 52% menos que el oficial múltiple con antigüedad (planilla anexa 5 de 11 a 8 de 11 preg. 7); i) en la actualidad un operario de convenio con la antigüedad del actor cobra un sueldo superior al del actor (preg. 8); j) el informe se elaboró con documentación obrante en caja fuerte, más los recibos de haberes del actor y las escalas salariales entregadas por la UOM.
2.7. Las testimoniales de Mario Oscar Dip (fs. 447), Víctor Hugo Leal (fs. 448) y de Eugenio Salvador Gómez (fs. 449) prueban que: a) los testigos fueron compañeros de trabajo del actor (preg. 1); b) el accionante García es Jefe de Mantenimiento con personal a cargo, en el área de mantenimiento (preg. 2); c) el testigo Dip, es supervisor y percibe una remuneración de $ 7.000 (preg. 3); d) actualmente en el área de mantenimiento hay un gerente, pero hasta entonces todos dependían de García, era el Jefe (preg. 5); e) las instrucciones las impartía García , hasta que lo operan y se realiza la reestructuración (preg. 7); f) el actor conoce toda la fabrica y su trabajo es fundamental (preg. 8).
2.8. La historia clínica (fs. 563/570) acredita que se le prescribió al actor García, reposo por haber sido intervenido quirúrgicamente del hombro derecho en julio del 2010.
2.9. La prueba confesional (fs. 582/583) acredita que: a) un operario a cargo del actor ganaba más que el propio actor (preg. 2); b) en julio de 2009 el actor sufrió un accidente laboral, por lo que no pudo trabajar ya que la ART no lo quiso operar debido a que estaba asegurado como jefe de mantenimiento por lo cual no debía realizar tareas manuales (preg. 4); c) el actor no trabajó en el año 2010 porque se operó el hombro con la obra social (preg. 5).
3. Las pruebas reseñadas permiten arribar a las siguientes conclusiones.
3.1. El art. 56 de la LCT prevé que en los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Así pues, el salario justo se liga, particularmente, con la facultad que se acuerda a los jueces de fijar en ciertos casos la cuantía del salario. Así por ejemplo, corresponde que los jueces fijen dicho monto en atención a la importancia de los servicios, a las condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos en los siguiente casos: …d) cuando se controvierta el monto de la remuneración y la prueba rendida fuera insuficiente; e) si lo que se invoca es una congelación del salario constitutiva de un abuso de derechos. (Fernández Madrid Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, 2da. edición actualizada, Tomo I, La Ley, 2012, Pág. 672/673)
En concordancia, el art. 114 de la LCT, establece que cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces atendiéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos. Así pues, el ámbito de aplicación de esta norma queda limitada a la situación de aquellos trabajadores de jerarquía superior o de categorías profesionales no comprendidas en los convenios colectivos de trabajo, cuya remuneración se encuentra discutida y respecto de cuyo monto no existe documentación alguna respaldatoria de las afirmaciones de las partes, confiriéndose al juez la facultad de determinar la cuantía de la remuneración, para lo cual deberá atender a la importancia de los servicios, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos (Etala Carlos A, Contrato de Trabajo, Ley 20.744, 7º edición actualizada, Astrea, 2.011, pág. 415/146).
Así pues, los dependientes que están fuera del convenio, es decir, con categorías excluidas o no contempladas en el convenio que rige la actividad, se les aplican las cláusulas del contrato individual y la normativa legal general.
3.2. De las pruebas producidas en autos, recibos de sueldos y testimoniales y, en especial la pericial contable (fs. 228/396), se desprende que el salario del actor sufrió una fuerte depreciación, la cual se intensificó a partir del año 2004. Tal es así que el porcentaje total de aumento de los haberes del actor desde noviembre de 2003 a julio de 2012 fue de 199,85%, mientras que, los trabajadores encuadrados en el CCT 260/75, percibieron incrementos salariales que oscilan, en la misma época, entre el 718,94% para operario y 720,47% para oficial múltiple.
En consecuencia, las pruebas aportadas demuestran que nos encontramos frente a una discriminación salarial arbitraria, en contra del actor al haber otorgado la empresa demandada iguales o mayores haberes y beneficios, al personal comprendido en el convenio, cuando éste era quien desempeñaba tareas de mayor responsabilidad y jerarquía, como personal jerárquico, sin que se hubiera acreditado la falta de dedicación y productividad o eficiencia por parte del trabajador que justifique la remuneración menor. La circunstancia que el actor estuviera con licencia por enfermedad en el año 2009/2010, tampoco justifica la merma paulatina y sistemática en los incrementos salariales, que sufrió el accionante en su remuneración. No existió una razón objetiva que justifique un trato diferente en desmedro de éste, por lo que se ha violado el principio de igualdad objetiva, como también los que sustentan el derecho del trabajo, cometiéndose con el actor un trato discriminatorio, prohibido por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16), por los arts. 17 y 91 de la LCT.
En este sentido, no es admisible sin afectar el principio del salario justo que en una misma empresa se aumente a unos trabajadores (los comprendidos en convenios colectivos) y no a otras categorías, por ausencia de una disposición imperativa legal o convencional que obligue al empleador. Para estos supuestos de vacío legislativo debe acudirse al principio de la Constitución Nacional y a las reglas de la ley civil, adaptadas a las características propias del contrato de trabajo y que tienen como pauta de referencia el art. 114 de la LCT que permite a los jueces, en los casos que ninguna remuneración haya sido pactada, establecer la que en justicia corresponda de acuerdo a la naturaleza de la función cumplida y a los resultados obtenidos por el empleador.
3.3. Por lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la LCT, considero equitativo que se fije la remuneración del actor, en la equivalente a dos remuneraciones mensuales que le correspondería percibir a un trabajador categorizado como oficial múltiple del CCT 260/75, conforme la escala salarial vigente y retroactivamente a marzo de 2008, teniendo el actor derecho al cobro de las diferencias salariales desde ésta fecha hasta el momento de la interposición de la demanda. Esto es así porque, si bien el actor reclama las diferencias hasta el momento de la sentencia, no resulta ajustado a derecho incorporar en éste pronunciamiento recibos que fueron introducidos en la pericial contable, en apartamiento a la etapa procesal prevista por la Ley. Proceder de manera distinta, conculcaría los principios de defensa en juicio, buena fe e igualdad entre las partes.
4. Los rubros declarados procedentes deberán calcularse sobre la base de la remuneración prevista en el CCT Nº 260/75, de aplicación en el caso de autos, considerando los rubros por los que prospera la demanda según la antigüedad y categoría laboral y la jornada del actor.
III.- INTERESES:
Atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, propongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida.
Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009.
En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”.
La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta», La Ley, 4/9/03).
Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna.
Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, propongo aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero.
IV.- PLANILLA DE CAPITAL E INTERESES
Fecha demanda : 10/09/2010Remuneración vigente al mes de septiembre 2010Fijación de la remuneración :2 veces la remuneración oficial múltiple CCT 260/75 Diferencias salarialesMesBásicopercibidoDebiópercibirDiferenciaBásico Of. múltipleEscalafónTotalFijación (total x 2)mar-08$2.003,00$2.027,52$689,36$2.716,88$5.433,75$3.430,75abr-08$2.003,00$2.027,52$689,36$2.716,88$5.433,75$3.430,75may-08$2.407,00$2.027,52$689,36$2.716,88$5.433,75$3.026,75jun-08$3.000,00$2.027,52$689,36$2.716,88$5.433,75$2.433,75jul-08$3.000,00$2.027,52$689,36$2.716,88$5.433,75$2.433,75ago-08$3.000,00$2.275,02$773,51$3.048,53$6.097,05$3.097,05sep-08$3.000,00$2.275,02$773,51$3.048,53$6.097,05$3.097,05oct-08$3.000,00$2.275,02$773,51$3.048,53$6.097,05$3.097,05nov-08$3.000,00$2.275,02$773,51$3.048,53$6.097,05$3.097,05dic-08$3.000,00$2.275,02$773,51$3.048,53$6.097,05$3.097,05ene-09$3.000,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$3.142,55feb-09$3.000,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$3.142,55mar-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55abr-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55may-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55jun-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55jul-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55ago-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55sep-09$3.150,00$2.275,02$796,26$3.071,28$6.142,55$2.992,55oct-09$3.150,00$2.639,34$923,77$3.563,11$7.126,22$3.976,22nov-09$3.150,00$2.639,34$923,77$3.563,11$7.126,22$3.976,22dic-09$3.150,00$2.710,62$948,72$3.659,34$7.318,67$4.168,67ene-10$3.150,00$2.710,62$975,82$3.686,44$7.372,89$4.222,89feb-10$3.150,00$2.779,92$1.000,77$3.780,69$7.561,38$4.411,38mar-10$3.300,00$2.779,92$1.000,77$3.780,69$7.561,38$4.261,38abr-10$3.300,00$3.197,70$1.151,17$4.348,87$8.697,74$5.397,74may-10$3.300,00$3.197,70$1.151,17$4.348,87$8.697,74$5.397,74jun-10$3.300,00$3.197,70$1.151,17$4.348,87$8.697,74$5.397,74jul-10$3.300,00$3.518,46$1.266,65$4.785,11$9.570,21$6.270,21ago-10$3.300,00$3.518,46$1.266,65$4.785,11$9.570,21$6.270,21MesDiferencia% Tasa activa BNA al 30/04/15InteresesTotalmar-08$3.430,75141,23$4.845,40$8.276,15abr-08$3.430,75139,68$4.792,25$8.223,00may-08$3.026,75138,08$4.179,46$7.206,22jun-08$2.433,75136,53$3.322,92$5.756,67jul-08$2.433,75134,93$3.283,95$5.717,71ago-08$3.097,05133,33$4.129,39$7.226,44sep-08$3.097,05131,78$4.081,40$7.178,46oct-08$3.097,05130,18$4.031,82$7.128,87nov-08$3.097,05128,63$3.983,84$7.080,89dic-08$3.097,05127,03$3.934,26$7.031,31ene-09$3.142,55125,43$3.941,74$7.084,30feb-09$3.142,55123,99$3.896,30$7.038,86mar-09$2.992,55122,38$3.662,41$6.654,97abr-09$2.992,55120,83$3.616,05$6.608,60may-09$2.992,55119,23$3.568,14$6.560,70jun-09$2.992,55117,68$3.521,78$6.514,33jul-09$2.992,55116,08$3.473,87$6.466,42ago-09$2.992,55114,48$3.425,96$6.418,51sep-09$2.992,55112,93$3.379,59$6.372,15oct-09$3.976,22111,33$4.426,82$8.403,04nov-09$3.976,22109,78$4.365,22$8.341,44dic-09$4.168,67108,18$4.509,76$8.678,44ene-10$4.222,89106,58$4.500,80$8.723,69feb-10$4.411,38105,14$4.637,92$9.049,30mar-10$4.261,38103,53$4.411,99$8.673,37abr-10$5.397,74101,98$5.504,89$10.902,63may-10$5.397,74100,38$5.418,47$10.816,21jun-10$5.397,7498,83$5.334,84$10.732,59jul-10$6.270,2197,23$6.096,76$12.366,97ago-10$6.270,2195,63$5.996,37$12.266,59Total diferencias $239.498,81
V.- COSTAS
Atento al progreso de la demanda y al principio objetivo de la derrota (Art. 106 CPCCT) las costas serán soportadas íntegramente por la firma demandada por resultar vencida.
VI.- HONORARIOS
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “a” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 30/04/15 la suma de $ 239.498,81.-
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 39, 43, 60 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., se aplican los topes y demás pautas impuestas por la Ley N° 24.432, ratificada por ley provincial N° 6.715.
Advierte igualmente el Sentenciante que la sumatoria de los honorarios impuestos a la parte condenada en costas a partir de la aplicación de los porcentajes previstos por la ley arancelaria, exceden el 25% del monto de la sentencia, situación ésta que torna aplicable las disposiciones del art. 1 de la Ley 24.432 y art. 277 de la L.C.T. a los fines de su adecuación. En mérito a ello, se procede a prorratear los honorarios mediante la aplicación del coeficiente de reducción:
-Capital de condena: $ 239.498,81 – Tope 25% = $ 59.874,70
-Tope Ley / Suma total de honorarios = Coeficiente reducción 9.874,70 / 68.470 = 0,874 % (coeficiente)
Obtenido así el monto base para la regulación de los honorarios, como el coeficiente de reducción previsto en la Ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Santiago VIEJOBUENO por su actuación en el carácter de apoderado del actor en dos etapas del proceso de conocimiento y en el doble carácter en la etapa restante, la suma de $ 39.240 (pesos treinta y nueve mil doscientos cuarenta).-
2) Al letrado Enrique LÓPEZ DOMÍNGUEZ por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 12.230 (pesos doce mil doscientos treinta).-
3) A la letrada Claudia Susana PÉREZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 33.400 (pesos treinta y tres mil cuatrocientos).-
4) Al perito contador C.P.N. Alberto Carlos VINARDELL por el informe pericial rendido en autos la suma de $ 8.360 (pesos ocho mil trescientos sesenta). ES MI VOTO.-
Voto del Sr. Vocal Guillermo Ávila Carvajal.
Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.
Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV de la Cámara del Trabajo
RESUELVE
I.- ADMITIR la demanda promovida JUAN JOSE GARCIA, L.E. n° …, domiciliado en calle Bolivia Nº …, Tucumán, en contra de ABB S.A., domiciliado en Ruta 157 – Km. 1233,5, Bella Vista, Tucumán, por lo considerado. En consecuencia, se condena a ésta última, al pago de la suma total de $ 239.498,81 (pesos doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho con ochenta y un centavos) por los conceptos de diferencias salariales, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales. II.- COSTAS: como se considera. III.- HONORARIOS: 1) Al letrado Santiago VIEJOBUENO por su actuación en el carácter de apoderado del actor en dos etapas del proceso de conocimiento y en el doble carácter en la etapa restante, la suma de $ 39.240 (pesos treinta y nueve mil doscientos cuarenta). 2) Al letrado Enrique LÓPEZ DOMÍNGUEZ por su actuación en el carácter de patrocinante del actor en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 12.230 (pesos doce mil doscientos treinta). 3) A la letrada Claudia Susana PÉREZ por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ 33.400 (pesos treinta y tres mil cuatrocientos). 4) Al perito contador C.P.N. Alberto Carlos VINARDELL por el informe pericial rendido en autos la suma de $ 8.360 (pesos ocho mil trescientos sesenta). IV.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204).
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER
SILVIA EUGENIA CASTILLO
GUILLERMO AVILA CARVAJAL
ANTE MÍ:
SERGIO ESTEBAN MOLINA
IAH
007063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108400