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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerecho marítimo. Pesca de especies no autorizadas. Aplicación de multa al capitán
Se mantiene la multa aplicada al capitán reclamante como consecuencia de haber comandado el buque que fue detectado pescando especies no autorizadas en su permiso de pesca.
Buenos Aires, 5 de julio de 2016.-
VISTOS estos autos caratulados: “Ciccolela, Víctor Roberto c/P.N.A. s/recurso directo de organismo externo” y
CONSIDERANDO:
I.- Por disposición D.J.P.M., AY1 N° 112/2015 el Prefecto Nacional Naval impuso al señor Víctor Roberto Ciccolella (en su carácter de capitán de pesca de la marina mercante nacional) una multa de $20.000 con más la suspensión por 5 días en el registro correspondiente en los términos de los incisos b) y c) del artículo 62 de la ley 24.922 -respectivamente-, como consecuencia de haber comandado el buque pesquero “Mercea C” que fue detectado pescando especies no autorizadas en su permiso de pesca en la marea comprendida entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999 (fs. 319/320).
Tras reseñar los antecedentes del caso, el funcionario decisor alcanzó tal conclusión en función de lo indicado por la Asesoría Jurídica, puntualmente -y en cuanto aquí interesa referir- que:
-de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la ley 20.094, el capitán era el responsable directo del gobierno del buque, no pudiendo desconocer las limitaciones del permiso de pesca otorgado, que únicamente lo autorizaba a capturar determinadas especies;
-no podía admitirse como “caso fortuito” la captura en exceso registrada, resultando improcedente evadir responsabilidades atento a la imposibilidad de devolver al mar lo capturado en demasía, porque importaría avalar una conducta depredatoria e ilícita; correspondiendo al comando del buque controlar tal actuar;
-el cumplimiento de tal chequeo por parte del capitán era la que habría limitado la captura a la cantidad suficiente, evitando tener que arrojar a las aguas excedente alguno;
-los buques poseen un “cuadernillo de condiciones de carga” o “manual de carga”, elemento de auxilio para el comando que se encuentra aprobado por la autoridad marítima; y
-el acta labrada, como reconocimiento de lo acaecido por el imputado, permitía tener por acreditado el proceder contravencional investigado y por verificada la configuración de la conducta infraccional.
II.- Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, el señor Ciccolella interpuso el recurso de apelación contemplado en el artículo 702.0025 del REGINAVE (fs. 323/326).
Con la intención de desvirtuar el acto sancionatorio, el señor Víctor Roberto Ciccolella sostuvo sucintamente que la acción persecutoria se encontraba prescripta en tanto había transcurrido un lapso superior a tres años (término previsto en los artículos 701.0020 y 701.0021 del REGINAVE, que a su entender regía el caso) ya sea entre que se verificaron los hechos fiscalizados y el dictado del acto sancionatorio, así como entre la toma de la declaración indagatoria (24/2/2000) y el momento en que se le imputaron cargos en su contra (13/8/2012), sin que en el ínterin se hubieran realizado actos que tuvieran la aptitud de interrumpir su cómputo.
Sin perjuicio de ello, señaló que por la disposición recurrida se vulneró la garantía del non bis in ídem, ya que los sucesos en cuestión fueron anteriormente investigados y perseguidos en el marco del expediente administrativo Nº 800-015294/1999 y culminaron con el dictado de la disposición Nº 172/2002 de la Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Finalmente, solicitó que a efectos de anular la multa que le fuera aplicada, se tuviera presente que carecía de bienes de fortuna y se encontraba retirado de la actividad.
III.- Por disposición D.J.P.M., AY1 Nº 332/2015 el Prefecto Nacional Naval confirmó lo oportunamente decidido y no hizo lugar al recurso de revocatoria, implícitamente contenido en la apelación interpuesta (ver fs. 337 y vuelta).
En lo concerniente a la prescripción de la acción sancionatoria, la autoridad de aplicación indicó que existían en autos distintos actos interruptivos de su cómputo, lo que, sumado al hecho que las actuaciones administrativas labradas en sede del Organismo Pesquero Nacional (que concluyeran con el dictado de la disposición S.S.P. y A. Nº 446/2013, que confirmara la resolución Nº 172/2002 por la que se impuso una sanción de 35 días de suspensión a la firma Alleloccic S.A.) tenían efecto suspensivo, determinaba la desestimación de dicho planteo.
Además, entendió que no se encontraba vulnerado el principio “non bis in ídem” ya que en el expediente que tramitara por ante el ente pesquero nacional fue únicamente sancionada la empresa armadora -más no el capitán por su responsabilidad profesional-, tratándose de tal manera de faltas absolutamente disímiles.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara y habiendo sido designado este Tribunal para intervenir, la Prefectura Naval Argentina se presentó en autos y contestó el recurso intentado, solicitando su rechazo (fs. 354/357).
Corrida la pertinente vista, a fs. 359/363 el señor fiscal general de Cámara opinó que no existían óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y que debía hacerse lugar al planteo de prescripción de la acción sancionatoria formulado.
En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 364).
IV.- En cuanto a los antecedentes del caso, reséñese que como consecuencia de la información que surgía del parte de pesca suscripto por el patrón de pesca del buque “Mercea C” (según el cual, la firma Alleloccic S.A. -propietaria y armadora de la embarcación- habría capturado especies no autorizadas en su permiso de pesca en la marea comprendida entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999, en presunta trasgresión al inciso h) del artículo 21 de la ley 24.922), por resolución Nº 4/2000 (fs. 1/2) el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dispuso:
-suspender preventivamente en el registro de armadores a la firma Alleloccic S.A. en su condición de propietaria y armadora del buque pesquero “Mercea C”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.922;
-la instrucción de sumario tendiente a determinar la comisión de la infracción al inciso h) del artículo 21 de la ley 24.922 y aplicar las sanciones que pudieran corresponder (expediente S.A.G.P. y A. Nº 800-015294/1999); y
-notificar de lo acaecido a la Prefectura Naval Argentina a efectos de que instruyera el sumario pertinente, para deslindar las responsabilidades inherentes al capitán del buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley 24.922.
Efectuada la comunicación, el Jefe de la Prefectura de Mar del Plata dispuso la instrucción de sumario administrativo (al que se adjudicó el Nº 38/2000) a fin determinar la responsabilidad que le podría acarrear al capitán del buque pesquero por lo acaecido (ver disposición MPLA, RW6 Nº 5/2000; fs. 6).
En el marco de esas actuaciones, el 24/2/2000 y 28/2/2000 el señor Ciccolella prestó declaración indagatoria (ver fs. 11/12 y su ampliatoria de fs. 27 y vuelta).
Acto seguido, el Instructor de las actuaciones iniciadas fue requiriendo periódicamente al Organismo Pesquero Nacional que informara el estado del expediente S.A.G.P y A. Nº 800-015294/1999 y al recibir constantemente como respuesta que el caso se encontraba pendiente de solución, fue dejando sentado que las actuaciones se encontraban a la espera de lo oportunamente requerido (ver al efecto fs. 30/31, 57, 58, 76, 77, 78, 79, 85, 92, 99, 100, 101, 118, 122, 123, 126, 128, 132, entre otras). Dicha pauta se sustentó en el criterio de la Asesoría Jurídica, según el cual, en forma previa a la instrucción de sumario debía recabarse copia de la resolución definitiva de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación respecto de la responsabilidad de la armadora por los mismos investigados (ver dictamen Nº 1.022/2000, fs. 35),
Atento el tiempo transcurrido sin recibir la copia requerida, el 19/10/2006 el Instructor decidió cerrar provisoriamente las actuaciones y elevarlas a la Asesoría Jurídica de la Institución para que se pronunciara respecto si cabría disponer su cierre definitivo, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 701.0020 y 701.0021 del REGINAVE al haber operado -a su parecer- tanto el plazo de prescripción de la acción contravencional trienal previsto en ese ordenamiento, así como también el quinquenal previsto en el artículo 74 de la ley 24.922; máxime teniendo presente que los hechos investigados acaecieron entre los días 27/11/1999 y el 4/12/1999 y no se verificaron diligencias interruptivas en su cómputo (fs. 133 y vuelta).
Con sustento en la opinión de la Asesoría Jurídica (según la cual, debía aguardarse la respuesta a lo oportunamente requerido al Organismo Nacional de Pesca; fs. 135), el Jefe de la Prefectura de Mar del Plata ordenó la reapertura de las actuaciones (fs. 136), disponiéndose nuevamente el requerimiento de novedades, dejando debida constancia de ello (véase -por ejemplo- fs. 137, 153, 156, 161, 163, entre otras).
Por Nota D.N.C.P. Nº 2.461/2010 el Coordinador del Área Análisis de Infracciones y Sanciones de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura informó a la Prefectura Naval Argentina del dictado de la disposición Nº 172/2002 en el marco del expediente Nº 800-015.294/1999, la que se encontraba en trámite de recurso (fs. 167/169).
Al no haber acompañado copia del acto sancionatorio, Prefectura Naval Argentina continuó solicitando periódicamente la remisión de disposición firme y consentida (fs. 171 ejemplo de ello), hasta que por disposición Nº 61.668/2011 se dispuso la intervención del Departamento Policía Auxiliar Pesquera a fin de obtener dicho documento (fs. 196).
Finalmente, con fecha 23/1/2012, el Coordinador del Área Análisis de Infracciones y Sanciones de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por Nota C.A.I.S. Nº 7/2012 remitió al Prefecto Mayor copia de la resolución S.A.G.P. y A. Nº 172/2002, informándole que se encontraba recurrida (fs. 198/205).
A continuación, por orden del Jefe de la Prefectura de Mar de Plata el 12/6/2012 se dispuso la formulación de cargos contra el señor Ciccolella por presunta infracción a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 21 de la ley 24.922, al hallarse embarcado al mando del buque pesquero “Mercea C” en la marea entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999 y comprobarse el ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente, conducta sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 62 de la ley 24.922 -aplicable de conformidad con el artículo 599.0101 del REGINAVE-; emplazándolo para presentar su descargo (fs. 213/214), derecho que ejerció a fs. 218/223.
Por Nota Nº 139/2014, el Jefe del Departamento Policía Auxiliar Pesquera remitió al señor Jefe de la Prefectura de Mar del Plata copia de la resolución S.A.G. y P. Nº 446/2013 por la que el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Alleloccic S.A. contra la resolución Nº 172/2002 por la que se la había castigado con una suspensión de su inscripción en el correspondiente registro por el término de 35 días (fs. 281/298).
Previa intervención de las áreas consultivas correspondientes, el Prefecto Nacional Naval desestimó el descargo formulado por el capitán de pesca de la marina mercante nacional Víctor Roberto Ciccolella y lo sancionó con una multa de $20.000 y con 5 días de suspensión por aplicación de los incisos b) y c) del artículo 62 de la ley 24.922 (disposición D.J.P.M., AY1 Nº 112/2015; fs. 319/320).
V.- La primera cuestión a dilucidar en la presente causa se refiere a la prescripción de la potestad punitiva del Estado con respecto a las infracciones endilgadas al recurrente.
Al respecto, el artículo 62 de la ley 24.922 establece que cuando el buque infractor fuera de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esa ley para el armador, la autoridad de aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa desde $ 1.000, hasta cien mil pesos $ 100.000;
c) suspensión de la habilitación para navegar hasta 2 años; y
d) cancelación de la habilitación para navegar.
El artículo 74 de esa misma norma, prevé que las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años; término que ha de computarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Ello sentado, destáquese que el citado precepto no se caracteriza por prever un sistema completo y autónomo que codifique la materia represiva de la Administración, limitándose a establecer preceptos aislados que necesariamente han de ser integrados por el intérprete con las disposiciones generales del derecho sustantivo a fin de hacer efectivas tanto las garantías del particular como el interés público suscitado por la persecución y castigo de las infracciones (conf. en igual sentido, Sala IV del Fuero, en autos: “Esfida S.A. c/S.A.G.P. y A. – Resol. 62/06”, del 6/12/2007). De ahí la necesidad de integrar las lagunas normativas existentes como ser las referentes a la interrupción y/o suspensión de la prescripción.
El caso bajo examen, es uno de aquellos supuestos en los cuales la Administración aplica multas y suspensiones no penales, sino propias del derecho administrativo sancionatorio (conf. Sala V del Fuero, in re: “Fazioli, Marcelo Héctor c/P.N.A. – Disp. DPSJ JSI 348/00”, del 22/5/2002); de lo que se sigue que, a priori y en tanto importen una aplicación razonable de los estándares que consagran los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en toda interpretación que deba efectuarse debe estarse a las normas que integran el derecho administrativo y las propias que rigen en el caso (conf. Sala IV del Fuero, en autos: “Luis Solimeno e hijos S.A. c/P.N.A. – Disp. 569/10”, del 20/12/2012).
En ese contexto, cabe señalar que ni el Régimen Federal de Pesca (ley 24.922) ni el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (ley 20.094) -preceptos naturalmente relacionados con el caso, ya sea por dar sustento normativo a la sanción aplicada o bien por ser el que dispone las obligaciones específicas del capitán y regular el actuar del organismo de control que dictó el acto recurrido- prevén en lo concerniente a la aplicación de sanciones por trasgresiones a sus estándares, causales de interrupción y/o suspensión del plazo liberatorio.
Ahora bien, en tanto el decreto Nº 748/1999 -reglamentario de la Ley Federal de Pesca- dispone en su artículo 49 que en lo concerniente al trámite de instrucción del sumario y de los recursos administrativos resulta de aplicación supletoria de la ley 19.549 y su normativa reglamentaria, cabría estar a las pautas previstas en dicha normativa. Pero tal referencia, no da solución al asunto suscitado toda vez que la única previsión en lo concerniente a causales de suspensión y/o interrupción de plazos de prescripción por la sustanciación de actuaciones administrativas (contenida en el apartado 9º del inciso e) del artículo 1º de la L.N.P.A.), maguer del pedido de vista y la interposición de recursos -que no hacen a la cuestión examinada-, no aplica al supuesto de autos, ya que regula la caducidad de los procedimientos comúnmente conocidos como “de gestión”, en los que los particulares suelen efectuar pretensiones no impugnatorias, previendo tal modo de extinción del procedimiento al verificarse ciertas circunstancias, más no en lo concerniente a la puesta en práctica de la potestad sancionatoria que ejerce la Administración (en el caso, Prefectura Nacional Naval). Por tanto, la suspensión de plazos mientras dure la actuación practicada por ante organismo competente allí prevista no aplica en la especie.
Al ser ello así, prosiguiendo en la tarea de integrar la normativa, refiérase que el artículo 701.0004 del REGINAVE, precepto reglamentario del régimen bajo la guarda del Prefecto Nacional Naval, dispone que serán de aplicación supletoria las disposiciones generales del Código Penal, por lo que ha de estarse a lo previsto en el artículo 67 de dicho cuerpo legal, con las modificaciones introducidas por ley 25.990 (promulgada el 10/1/2004); norma ésta última que si bien resulta posterior a los hechos de la causa, ha sido reputada más benigna y -por tanto- aplicable en forma retroactiva (conf. al efecto Sala IV del Fuero, en autos: “Pesanflor S.A. y otro c/P.N.A. – Disp. 653/10”, del 8/11/2011 y en autos: “Distribuidora Azopardo S.R.L. y otro c/P.N.A. – Disp. 861/10”, del 4/7/2013).
En el caso, los hechos que motivaron el inicio de actuaciones en contra del señor Ciccolella se verificaron entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999 y la disposición sancionatoria fue dictada el 31/3/2015; lapso en el cual fueron llevados a cabo distintos actos procedimentales -que en los términos del artículo 67 del Código Penal poseen aptitud para interrumpir el curso del plazo liberatorio-, tales como el llamado a prestar declaración indagatoria -que se concretó el 17/2/2000; fs. 9/10-, la formulación de cargos -que data del 12/6/2012; fs. 213/214- y el cierre definitivo del sumario -decisión adoptada el 29/9/2014; fs. 305-.
Ahora bien, al presentar su descargo el 13/8/2012, el señor Ciccolella indicó que la Prefectura Naval Argentina debía abstenerse de continuar la tramitación del sumario en su contra hasta tanto se encontrara firme la resolución S.A.G.P. y A. Nº 172/2002 por la que la autoridad pesquera sancionó a Alleloccic S.A., contra la que la firma castigada interpuso recurso de reconsideración que, hasta ese entonces, no había sido resuelto; sin plantear en dicha oportunidad la prescripción de la acción sancionatoria (ver fs. 218/223, esp. fs. 223).
De ello, se advierte que el recurrente no solamente consintió, sino que -además- reclamó expresamente, que se supeditara la tramitación y resolución de las actuaciones administrativas iniciadas en su contra al hecho que adquiriera firmeza el acto sancionatorio dictado en el expediente tramitado por ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en el que se encontraba pendiente de resolución un recurso de reconsideración presentado por Alleloccic S.A., propietaria y armadora del buque pesquero “Mercea C”, contra la resolución Nº 172/2002 (por la que se la había sancionado con 35 días de suspensión en el registro correspondiente).
Tal pretensión determina, en el caso en concreto, la validez de la decisión de la Prefectura Naval Argentina de postergar la tramitación y resolución de estas actuaciones administrativas hasta tanto se dictara acto definitivo y firme por parte del Organismo Pesquero Nacional respecto de la responsabilidad de la propietaria y armadora del buque. Lo dicho, conlleva -lógica y necesariamente- a entender que durante el lapso que se encontró en trámite tal sumario (Nº 800-015.294/1999) y hasta el dictado de resolución definitiva y firme (valga la reiteración, criterio seguido por la Administración y pretendido por el señor Ciccolella), el plazo de prescripción de la acción para sancionar al capitán del buque pesquero “Mercea C”, se encontraba suspendido.
Téngase presente que adoptar una posición contraria importaría ir contra la teoría actos propios, según la cual, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (ver C.S.J.N., en Fallos: 323:3.035), por lo que no resulta lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (ver C.S.J.N., en Fallos: 321:2.530). Esta última, implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever; regla que gobierna el ejercicio de los derechos y es aplicable por igual en el campo del de- recho privado como del derecho administrativo (conf. C.S.J.N., en Fallos: 321:2.530 y esta Sala, in re: “Blanco, Claudio Alejandro c/E.N. – Mº Interior – P.F.A. s/daños y perjuicios”, del 11/6/2013, y su cita).
De tal modo, por aplicación de la doctrina de los propios actos y siguiendo la posición asumida oportunamente por el recurrente al formular su descargo (que convalidó y consintió el criterio seguido por la autoridad de aplicación), a efectos de determinar si se verificó la prescripción de la acción sancionatoria de la Prefectura Naval Argentina para castigar al señor Ciccolella por los sucesos acaecidos a fines del año 1999, debe tenerse por suspendido el cómputo del plazo liberatorio desde el primer pedido de información de parte de la Prefectura Naval Argentina hacia la autoridad pesquera -lo que acaeció el 21/1/2000; fs. 30/31- y hasta el dictado de la resolución final y definitiva en ese expediente administrativo -que data del 24/10/2013; fs. 284/298-.
Por aplicación de tales estándares y consideraciones, teniendo especialmente en cuenta la suspensión del cómputo del término liberatorio entre el 21/1/2000 y el 24/10/2013, este Tribunal entiende que en autos no operó la prescripción de la acción sancionatoria en los términos del artículo 74 de la ley 24.922, ya que no transcurrieron cinco años ininterrumpidamente entre:
-que acaecieron los hechos por los que se sancionó al señor Ciccolella (entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999) y la citación a prestar declaración indagatoria (17/2/2000), primer acto con efecto interruptivo;
-la citación a prestar declaración indagatoria (17/2/2000) y la formulación de cargos (12/6/2012), segundo acto con el mismo efecto;
-la formulación de cargos (12/6/2012) y el cierre definitivo del sumario (29/9/2014), tercer acto con efecto interruptivo; ni
-el cierre definitivo del sumario (29/9/2014) y el dictado del acto sancionatorio (disposición DJPM AY1 Nº 112/2015, del 31/3/2015).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de prescripción intentado.
VI.- Decidido ello, corresponde adentrarse en el examen de la alegada vulneración de la garantía conocida como “non bis in ídem”.
Ha de verificarse el cercenamiento de la garantía enunciada cuando concurran los siguientes tres elementos: i) identidad de persona perseguida, ii) tratarse del mismo hecho y iii) ser idéntica la fuente de la persecución (conf. -en sentido concordante-D’ Albora, Francisco, «Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado y Concordado», Tomo I, Lexis-Nexis, 2009, página 9).
Sin perder de vista ello, hay que decir que el “non bis in ídem” no tiene el alcance pretendido por el recurrente, ya que no excluye la aplicación de más de una sanción a distintos sujetos con respecto a un mismo hecho. Lo que prohíbe, cuando concurren las tres identidades clásicas -de la persona, del objeto, y de la causa-, es la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo contra la misma persona (conf. -en este sentido- C.S.J.N., doctrina de Fallos: 331:1.744; 330:1.016; 330:1.049; 330:261; 329:3.680; 329:2.815; 329:1.541; 326:2.805; 326:1.149; 326:17; 325:3.118); supuesto que en modo alguno puede tenerse por configurado en autos a poco que se advierta que por el expediente tramitado por ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos fue examinada la responsabilidad de Alleloccic S.A. como armadora y propietaria del buque pesquero “Mercea C” por haber sido detectado pescando especies no autorizadas en su permiso de pesca en la marea comprendida entre el 27/11/1999 y el 4/12/1999, mientras que en el expediente tramitado por ante la Prefectura Naval Argentina -cuya decisión final se encuentra sujeta a revisión-, se analizó y decidió en relación al actuar del capitán como responsable directo del gobierno de la embarcación en cuestión.
Así las cosas, la ausencia de uno de los supuestos requeridos para que se verifique la vulneración de la garantía que a entender del recurrente habría sido cercenada, determina la improcedencia del planteo efectuado.
VII.- Finalmente, indíquese que a efectos de revisar el monto de la multa aplicada resulta insuficiente la escueta referencia sin la debida justificación probatoria, a la supuesta ausencia de bienes de fortuna del señor Ciccolella y al hecho que se encontrara retirado de la actividad.
A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que el recurrente no demostró fehacientemente los perjuicios concretos que le acarrearía el cumplimiento de las sanciones o su dificultad para cumplirlas, toda vez que no acompañó documentación respaldatoria de sus dichos.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado.
VIII.- Las costas de esta instancia judicial se imponen a cargo del señor Ciccolella, por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del C.P.C.C.N..
IX.- En atención a la naturaleza del asunto, los castigos aplicados y el resultado obtenido; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde regular en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($4.200) los honorarios de la doctora Evangelina Laura De Amaral por su actuación como letrada apoderada de la Prefectura Naval Argentina (artículos 6, 7, 8, 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala -con otra integración- in re: “Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo c/Colegio Público de Abogados», del 16/7/1996).
Para el supuesto en que la profesional no haya denunciado la calidad que invistiera frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hiciera.
El emolumento fijado deberá ser abonados dentro de los 10 días de notificada la presente resolución (artículo 49 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, la acreedora quedará facultada para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara.
Si vencidos los plazos mencionados la interesada no impulsara el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
1º) desestimar el recurso interpuesto por el señor Víctor Roberto Ciccolella y, en consecuencia, confirmar -en cuanto fue materia de agravios- la disposición D.J.P.M., AY1 Nº 112/2015;
2º) imponer las costas de esta instancia judicial a cargo del recurrente; y
3º) regular honorarios de la letrada interviniente por la Prefectura Naval Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando IX.-
Regístrese, notifíquese -a las partes y al señor fiscal general de Cámara en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
010757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105695