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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido fuera de la senda peatonal. Culpa de la víctima
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad a la peatona fallecida, pues surge probado que fue embestida por el demandado al intentar cruzar la calle por fuera del lugar destinado para hacerlo.
En Quilmes, a los 20 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.568 caratulada «PEREYRA KARINA DANIELA C/MICRO OMNIBUS SACIF Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Carlos Jorge Señaris, y Gerardo Crichigno.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs.596/606 hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por Karina Daniela Pereyra contra “Micro Omnibus Quilmes SACIF” -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros””-, condenándolos a abonar a la actora la suma de Pesos ciento sesenta y nueve mil seiscientos ($ 169.600), intereses legales y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la parte actora, y la demandada y citada en garantía, mediante las piezas recursivas que lucen a fs.608 y fs.607 respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs.609, primer párrafo de estos autos.-
La accionante centra sus quejas en cuanto el decisorio apelado, sosteniendo que se ve influenciado por cuestiones que a rigor de la mecánica probada en autos (entiéndase la pasividad en la producción del siniestro) por parte del damnificado que cruzaba como peatón es atropellado por un bólido que conducido totalmente a ciegas la embiste y pasa por encima, sin acción previa (previsión) ni maniobra evasiva alguna, tomando conocimiento por los gritos de su pasaje, agravado por la calidad de conductor profesional con todo lo ya detallado que ello implica y que crea un deber de previsión adicional ya que es común y previsible que en la zona del siniestro se pudiera cruzar un transeúnte. Alega que tal situación no solo no ocurrió, sino que el riesgo asumido al movilizar su vehículo con la visión obstaculizada indudablemente multiplica exponencialmente la probabilidad que ocurra lo que finalmente ocurrió, por lo que la concurrencia aplicada surge solo del sentido común de los hechos narrados cuanto menos injusta. Por otra parte, se agravia del rechazo del rubro valor vida humana, sosteniendo que conforme surge del beneficio de litigar sin gastos, la actora realiza changas de peluquería en su domicilio o saliendo a domicilio de eventuales clientes, situación que podía realizar gracias a que su madre ahora fallecida colaboraba con el cuidado de su hija menor mientras ella realizaba los referidos trabajos. Finalmente, se disgusta en cuanto el fallo en crisis desestima indemnización por daño psíquico en forma autónoma (v. exp. agravios fs. 617/624).-
A su turno, la demandada y citada en garantía, se agravian del monto otorgado por la sentenciante de grado por daño moral, el cual considera elevado de acuerdo al grado de concurrencia dispuesta en el decisorio y las particularidades del caso. Asimismo, esgrimen lamentos referidos al excesivo monto de $ 10.000 en concepto de gastos, ello teniendo en consideración el mencionado porcentaje de concurrencia establecido, y la prudencia que debe tenerse al momento de justipreciar los mismos (v. exp. agravios, fs.634/636).-
Conferidos los traslados correspondientes, y no habiendo las partes replicado dichos memoriales; a fs.638 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).-
II. RESPONSABILIDAD.-
Resumidos así los agravios traídos, corresponde considerar primeramente lo concerniente a la concurrencia de responsabilidad del 50 % a cada parte que dispuso el fallo en crisis cuestionada por la parte actora apelante, en orden a la incidencia que representa su resultado con respecto al progreso de los restantes rubros cuya cuantificación también se controvierten.-
En tal abordaje, e ingresando a la tarea decisoria por el tema que a la responsabilidad toca, cabe expresar que la magistrada de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de este Tribunal- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del articulo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso (art. 7 CCCN)-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardían de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel.-
En este sentido tiene manifestado el Superior Tribunal Provincial que, cuando el antes mencionado precepto legal establece la responsabilidad del dueño y guardían por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, lo hace teniendo en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno a la cuestión y así, en principio, prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, no interesando si de su parte medió culpa, por la cual la víctima del hecho debe probar la existencia del daño, la calidad de dueño o guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal habida entre la actuación de la cosa y el daño (causa Ac.33.743 del 14-10-86; Esta Sala, causas 425, reg. sent. 10/96; 506, reg. sent. 15/96).-
Determinada entonces, la responsabilidad de quién es demandado en tal concepto a tráves de la acreditación de la existencia de las referidas circunstancias sin necesidad de investigar si tuvo u obró con culpa o negligencia, el texto sustantivo también le otorga al mismo la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder: esto es, que cualquiera de estas conductas ajenas a el -sea del damnificado o de un tercero- ha interrumpido total o parcialmente el nexo o relación causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. y Sent.1988-II-518).-
Desde esta perspectiva, reconocida y probada conforme a las constancias de la causa la ocurrencia del siniestro, la intervención que en él tuvieran el colectivo de la empresa demandada y la madre de la accionante, el daño que a causa del mismo se derivara y la relación causal entre estos elementos, la responsabilidad civil de la demandada reclamada en esta litis deviene viable, pues la ley se la atribuye objetivamente, cuestiones que llegan consentidas a esta Alzada.-
Ahora bien, puesto en consideración los agravios que esboza la parte actora sobre la concurrencia de responsabilidades dispuesta en el fallo en crisis, encuentro tras la atenta lectura de las constancias de estos actuados y de los tramitados en sede penal, que la conclusión final sentada en el fallo apelado por la señora jueza de la anterior instancia al respecto, resulta ajustada a derecho en cuanto considera que ha mediado culpa de la víctima, y corresponde eximir en parte la responsabilidad del accionado.-
En efecto, repárese que se conjugan en el presente caso dos circunstancias que influyen respecto a la decisión analizada: por un lado la normativa del art 1113 del Código Civil que impone objetivamente la responsabilidad al conductor del rodado y, por el otro, la culpa de la víctima que permite eximir total o parcialmente aquella obligación resarcitoria.-
Al respecto, tal como lo señala la sentencia en crisis, se encuentra probado en autos a tenor de las constancias de la causa penal n°13-00-018235-09 que tramitara por ante la U.F.I. n° 9 departamental cuyas copias certificadas obran glosadas a fs.367/556, tales como acta de procedimiento de fs. 369/371 y planimetría de fs. 425- como así también del informe pericial que se efectuara en sede civil -ver fs. 258 vta respuesta a punto 6-, el punto de contacto entre la Sra. Dabrowsky y el ómnibus de la empresa demandada se produjo a unos 10 metros del comienzo de la ochava y a 7 metros de la vereda sur, es decir, por fuera de la zona reservada para el cruce de los peatones.-
Expresado en conceptos de igual significación, el accidente se produjo cuando el ómnibus de la demandada culminara el giro que efectuara a los efectos de incorporarse al tránsito de la calle Rivadavia, a 7 metros del cordón derecho, es decir casi en el centro de la calzada. Ello surge patentizado mediante el acta de procedimiento de la premencionada causa tramitada en sede represiva, del cual surge que “…sobre calle Rivadavia se encuentra detenido en medio de la cinta asfáltica un microómnibus de la empresa MOQSA, …debajo de éste más precisamente bajo semieje trasero del lado derecho se encuentra atrapada una persona del sexo femenino…” (v. fs.369/371).
En dichas circunstancias -y tal como correctamente meritúa la Jueza de grado-, la victima del fatal accidente, al intentar cruzar la calle Rivadavia por fuera del lugar destinado para hacerlo, resulta golpeada con la parte lateral derecha del vehículo, siendo finalmente embestida con las ruedas traseras del ómnibus propiedad de la demandada. Confluye en dicho horizonte valorativo, que de la declaración testimonial rendida por la testigo presencial DaianaAnahi Lema Gutierrez -quien declarara en sede penal (v. fs. 458)- se desprende que el cruce de la víctima fue de manera distraída e imprudente, no viendo -por motivo de su distracción-, la presencia del colectivo (arts. 374, 384, 456 y conc., CPCC).-
Siendo así, la falta de observación por parte de la víctima de la conducta impuesta en claras disposiciones normativas de la ley de tránsito, revela de su parte una conducta negligente, desaprensiva y culposa, constitutiva de un factor de creación de riesgo, que de alguna manera coadyuvó a la ocurrencia del accidente, pues la referida exigencia en cuanto obliga al desplazamiento de cruce de la calzada por determinados lugares, tiene obviamente una finalidad preventiva y en definitiva de seguridad, otorgándole precisamente al peatón una prioridad de paso sobre el vehículo sólo en esa zonas.-
Comparto pues, los fundamentos vertidos por la magistrada de origen, en cuanto, con cita de un precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, alude a que la Ley de Tránsito Provincial, 11430, dispone en el art. 50 inc 2 (actual 38 inc 2 de ley 24449) que los peatones deberán transitar, en las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso. De modo que, existiendo el espacio habilitado a tal fin, la habitualidad de paso en otro lugar no habilita su utilización como tal, y tiene entidad suficiente para interrumpir el nexo causal en el accidente de tránsito del que fuera víctima el peatón” (cf. SCBA, C 112337, S 10/10/2012).-
En síntesis entonces, de acuerdo a los fundamentos expuestos, corresponde atribuir responsabilidad civil al accionado por la provocación del accidente analizado y a su vez también culpa a la víctima que exime parcialmente aquella obligación reparatoria, en los términos y alcances del art. 1113 del Código Civil, aplicable al sub exámine (art. 7 CCCN).-
Y la interrupción ha sido parcial, puesto que maguer el cruce violatorio de la calzada que se viene iterando, no es menos cierto que el conductor del colectivo debió en el caso extremar precauciones al ser conocedor de la zona con intenso movimiento, que autoriza a presumir el intento de cruzar por parte de peatones distraídos e imprudentes, los que se presentan sino normalmente al menos ocasionalmente, estando por ende obligado a mantenerse alerta para sortear esas contingencias (art.902 del Código Civil; esta Sala, causas 893, reg. sent.41/98 y 1944, reg. sent. 69/98), circunstancias que fueran también correctamente valoradas por la a quo para arribar al porcentaje de responsabilidad que le cupo al demandado en el episodio luctuoso (v. sent., fs. 598 vta./599 vta.).-
De acuerdo a lo expuesto, tomando en consideración que la occisa al momento de ser embestido intentaba el cruce de la calzada cerca de la mitad de cuadra y no por la senda peatonal de la esquina o la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal como lo impone el art. 38 inc. 2 de la ley 24.449, y evaluando las demás pautas, hechos y circunstancias precedentemente expuestas y analizadas en torno a la actitud de las partes en el siniestro, que operan en el caso como factores determinativos del límite o proporción de la culpa de la víctima y de la consecuente eximición de responsabilidad del accionado, entiendo, que el porcentaje fijado en la sentencia en crisis al respecto (50 %) resulta adecuado de conformidad a los elementos probatorios rendidos y antes examinados, correspondiendo -por ende- la confirmación de lo decidido en esta parcela del recurso (arts. 374, 375, 384, 456, 474 y conc., CPCC; esta Sala, causa n° 1434, RSD-11-98; causa n° 7903, RSD-87-05; causa n° 11.027, RSD-76-08; causa n° 15007, RSD-46-14; entre otras).-
III.- VALOR VIDA.-
Esta Sala ha dejado sentado -en cuestión similar- que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite, como es el fallecimiento de una persona, establecen un resarcimiento especial sobre la base de un daño que, por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de un integrante de la familia, la ley presume, mientras no se demuestre lo contrario, que tienen derecho a ampararse en ella los herederos necesarios del difunto. Consecuentemente, los hijos mayores de edad de la víctima del infortunio están legitimados para reclamar la indemnización por fallecimiento de aquel, pero la procedencia del reclamo dependerá de la subsistencia de la presunción de daño (arts. citados y 1079 del Código Civil; causa 6110, del 4/8/2004; S.C.B.A., Ac.35.428 S 14-5-1991 y L 68.615 S 30-5-2001).
En la especie, la condición de capacidad y valimiento de la actora Karina Pereyra, con treinta y cuatro años al momento del desgraciado accidente, no hace presumir la dependencia económica de su madre, tal como sí acontece con los menores. Para aquellos, adquiere plena vigencia la doctrina legal de nuestra Casación que establece que para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o eventuales (arts. 1067, 1068 del Código Civil; S.C.B.A., causa Ac.44.916 y Ac.45.463; entre otras).-
Pues bien, las invocadas tareas de cuidado y atención a los hijos de la actora, tanto como que la occisa contrubuía a su sostén, no ha sido acreditado por elemento de convicción alguno que se halle incorporado a los autos, tal como correctamente interpretó la magistrada de la anterior instancia (art. 375 CPCC).-
En tales condiciones, y contrariamente a lo señalado por la actora al expresar agravios, del incidente del beneficio de litigar sin gastos -que en este acto tengo a la vista-, tampoco surge probanzas a los pretendidos fines, ya que solamente se acreditó la carencia de recursos para hacer frente a este proceso por parte de la actora, y que los ingresos para la subsistencia de su familia provienen su gran mayoría del trabajo de su esposo que se desempeña como chofer de una línea de colectivos, y de la actividad de la nombrada como peluquera en su domicilio (v. fs.10; y decl. test. fs.18/20, fs.36; y ratif. fs. 31, fs. 32 y fs.40; autos “Pereyra Karina Daniela s/beneficio de litigar sin gastos”; expte n° 4406).
En consecuencia, no habiendo acreditado en modo alguno que la actora recibía ayuda económica de su progenitora, es que concluyo que esta pretensión ha de ser desestimada, debiéndose confirmar esta porción del fallo (esta Sala, causa 7659, RSD 62-06, S 7-9-2006; causa n° 9747, RSD-6-10; entre muchas otras).
IV.- DAÑO MORAL.-
Es criterio de esta Sala, que el rubro analizado tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los caros afectos (SCBA, Ac 39.019, esta Sala causas 2326, 2473, 6819 entre otras).
Su existencia en ciertos casos, como en el presente ocurre, debe tenérsela por acreditada por la sola circunstancia de la acción antijurídica, en atención a la relación de parentesco que mediaba entre los reclamantes y la víctima y la consecuencia que tuvo el siniestro para los primeros (causas 186, RSD 3/95; 308, RSD 1/96; 487, RSD 19/96).
Constituyendo el daño moral una lesión o afectación que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia y reparación, debe determinarse tanto la naturaleza e importancia de los sufrimientos cuanto la magnitud del dolor que el evento dañoso en sí, -de acuerdo a sus características-, normal o habitualmente puede llegar a producir en el común de las personas (esta sala en causa nº186 RSD 3/95).
Ello así, ninguna duda existe, que el deceso de la progenitora de la accionante Karina Pereyra, en las particulares circunstancias en las que se produjera el ilícito que finalmente le ocasionara la muerte, al igual que las posteriores secuelas afectivas que normalmente derivan de tal hecho, le ha provocado a la reclamante un inconmensurable dolor espiritual, cuya magnitud resulta casi inasible para terceros, que puede colegirse de la relación o vínculo familiar que tenían entre sí y el trato y afecto mutuo que ello naturalmente supone (art. citado; esta Sala, causa 487, reg.sent. 19/96).-
Merituando la afección de los legitimos intereses extrapatrimoniales de la actora y los padecimientos que se presumen por el evento generador, se justifica el aporte excepcional de una suma de dinero, no para compensar el dolor con placer, sino como una forma de contribuir a la superación de las heridas morales sufridas (esta Sala, causa 950, reg.sent.26/97).-
Conforme a ello, sopesando la incidencia espiritual y afectiva que le ha significado la pérdida sufrida en función de las condiciones personales que surgen de autos, entiendo que el monto reparatorio fijado en la sentencia apelada -teniendo en cuenta el porcentaje de atrubución de responsabilidad fijado supra (50 %)-, resulta elevado, razón por la cual he de proponer a la consideración de mis distinguidos colegas, se la reduzca a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) (arts 1068, 1078, 1113 y concds. del Código Civil y 165, 384 y concds. del C.P.C.).
V.- DAÑO PSIQUICO.-
Cabe señalar en primer lugar, que la sentenciante de grado desestimó el reclamo en concepto de daño psicológico en forma autónoma, en base a los argumentos que prolijamente desgrana en su apelado decisorio, a los cuales me remito brevitatiscausae (v. 602 vta./603 vta., Considerando.B). Y al respecto, la actora se agravia de tal conclusión únicamente en unos escasos ocho renglones, aludiendo en forma genérica a la “..inconsistencia de fundamentos y la contradicción infundada respecto de los informes técnicos obrantes en autos…” (v. fs.623 y vta., pto.3).-
En dicho contexto, cabe señalar que los agravios respecto a esta cuestión no satisfacen la exigencia impuesta por el artìculo 260 de la ley de enjuiciamiento civil, en cuanto no contienen una critica concreta y razonada de las conclusiones del fallo, señalando los motivos y fundamentos en cuya virtud y conforme a un examen del material probatorio producido en autos, el pronunciamiento llega a una solución desacertada del litigio en esta parte como se invoca, lo cual no se satisface a través de la simple discrepancia precedentemente entrecomillada, de la que sólo se advierte un desacuerdo con lo decidido, más sin efectuar una valoración -con apoyo en las constancias de la causa- que haga notar el yerro de la juzgadora.-
Tiene dicho esta Sala al respecto, que de acuerdo con la exigencia impuesta por el mentado artículo, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas y ello implica que la eficacia de esta vía recursiva queda supeditada o diríase condicionada a la realización por parte del recurrente, de un examen razonado y minucioso del decisorio atacado, demostrando los motivos que se tienen para considerar que la sentencia dictada es errónea, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales aquella se asienta y poniendo de relieve concreta y detalladamente las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el a-quo, de los cuales se desprende una conclusión opuesta a la recaída en el decisorio impugnado (en causas 7113, R.S.D. 27/06; 8727, R.S.D. 27/06; 9186, R.S.D. 26/07; 10034, R.S.D. 10/08; 10349, R.S.D. 13/08; 11335, R.S.D. 52/09; entre otras).
De conformidad con lo expuesto, luego del análisis del contenido del agravio vertido a fs.623 y vta. pto.3, concluyo que el mismo padece de insuficiencia técnica para sostener la viabilidad del remedio deducido, en lo que a la improcedencia del rubro psicológico reclamado en forma autónoma toca, ya que no reúnen las pautas o exigencias impuestas por el artículo 260 del ordenamiento formal para ello; todo lo cual, sella la suerte adversa del agravio analizado, el cual merece ser desestimado.-
VI.- GASTOS.-
Ingresando finalmente a la tarea revisora en orden al monto otorgado por la a quo en concepto de gastos, es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.).
Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar gastos de atención médica sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición de algunos medicamentos (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).-
Asimismo, y no obstante que la copia simple de la factura de la Cochería “Del Sur” acompañada a fs.10 no fuera debidamente reconocida en autos por su emisor, lo cierto es que conforme tiene dicho esta Sala, la ausencia de comprobantes para establecer el pago funerario, no es óbice para la pertinencia del rubro, al tratarse de la cristiana sepultura de aquellas erogaciones denominadas necesarias de acuerdo a la télesis de los artículos 1083, 1084, 1085 y 2308 del Código Civil (art. 7 CCCN), y cuya realización no puede discutirse (esta sala, causa n° 7780, RSD-30-05; S 13/4/2005).-
En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta las características del lamentable episodio materia de litis, donde la madre de la actora fuera trasladada aún con vida al Hospital de Quilmes donde luego falleciera; y las lógicas erogaciones en que la accionante ha incurrido ante ello y frente al fallecimiento de aquella; y en atención al porcentaje de atribución de responsabilidad (50 %) que se determina en el fallo; concluyo que el importe establecido en la sentencia apelada en concepto de gastos resulta elevado, por lo que juzgo prudente proponer al acuerdo su reducción a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) (art. 7 Cód. Civ. y Com.; arts.1068 del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 385, 474 y conc., Código Procesal).-
VII. COSTAS DE ALZADA.-
En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte actora vencida en esta instancia.-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión los doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, modificando los montos otorgados en concepto de daño moral y gastos; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte actora (arts. 68 CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Carlos Jorge Señaris y Gerardo Crichigno por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 20 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde reducir los montos fijados en concepto de “daño moral” y “gastos”; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte actora (arts. 68 CPCC).-
FALLO:
1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.596/606, reduciendo la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000);
2°) Reduciendo la indemnización fijada por GASTOS hasta la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000);
3°) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio;
4°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto ley 8904/77.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123940