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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa del patón. Cruce fuera de la senda peatonal
Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, teniendo en cuenta que la víctima intentó cruzar la avenida alcoholizado, por fuera de la senda peatonal y con luz roja que le vedaba emprender esa conducta.
Lomas de Zamora, a los 19 días de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75188, caratulada: «AVALOS BEATRIZ DELICIA Y OTRO/A C/ BELTRAMO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.-El señor magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 385/399 por la cual hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opueta por la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A contra Beatriz Delicia Avalos. En segundo término hizo lugar a la demanda interpuesta por Elizabeth Delicia Castillo -atribuyendo un 70 % de responsabilidad a la víctima- contra Matias Beltramo y Sebastián Roberto Yorda y en consecuencia los condenó a pagar a la parte actora la suma de $ 209.000 con más los intereses señalados en el considerando correspondiente. Hizo extensiva la condena, in solidum, a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del juicio a la parte demandada y a la citada en garantía, postergando la regulación de honorarios para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 400 por el letrado apoderado de la parte actora y a fs. 405 por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 457/462 expresó agravios la parte actora, mientras que el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía hizo lo propio a fs.463/469.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, a fs. 473/474, replicó la parte actora, mientras que a fojas 475/476 lo hizo la parte actora.
A fs. 478 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- DE LOS AGRAVIOS-
1.- De la Actora:
En primer término se agravia por el porcentaje de atribución de responsabilidad fijado por el iudex a quo por el suceso de marras. En este sentido sostiene que yerra en su análisis al determinar la culpa concurrente y más aún en asignarle un porcentaje mayor a su parte en la producción del hecho que al accionado.
Por otro lado, la parte actora cuestiona la falta de legitimación activa decidida respecto de Beatriz Delicia Avalos y por la no inclusión del daño material por el fallecimiento del concubino y padre
Subsidiariamente cuestiona por insuficientes las sumas otorgadas por el Sr. Juez a-quo en concepto de indemnización de daño psíquico, daño moral y daño emergente por tratamiento psicológico a los que considera exiguos.
2.- De la demandada y citada en garantía:
A su turno, la parte demandada y citada en garantía también se agravia por entender que hay una inadecuada atribución de responsabilidad refiriendo que en autos corresponde el total rechazo de la demanda por haber mediado en la producción del hecho culpa exclusiva de la víctima. Asimismo se agravia por los elevados montos indemnizatorios, por la inadecuada aplicación de la tasa de interés y por el inadecuado porcentaje en la aplicación de las costas.
-CUESTIÓN PRELIMINAR-
III.- Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 16/01/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423)
-CONSIDERACION DE LAS QUEJAS-
IV.- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de analizar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes son contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno al grado de responsabilidad que ha tenido cada uno en el mismo.
Sentado ello, habré de señalar que el señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, criterio que comparto. Es que tratándose del un accidente con la participación de un automóvil es de aplicación la ya consagrada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, principalmente en el área de los accidentes de automotores.
Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor.
En ese orden de ideas, y como ya lo anticipara, el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima -o de un tercero- constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
Que en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, el dueño o guardián de una cosa riesgosa que interviene activamente en la producción de un determinado daño son responsables del mismo, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que no es sino que el hecho debe ser atribuido a la conducta de la propia víctima o de un tercero por quien aquellos no deben responder (art. 1113, 2° párr. del Cod. Civil). El dueño o guardián que pretenda desligarse de tal responsabilidad deberá asumir la carga de probar dichas causales de exoneración. Y en ese orden de ideas lo que corresponde acreditar no es la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero, sino la posible incidencia de la actividad de dicha persona en la interrupción del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño (CC ! SN 12854 S 22/06/2017).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps»).
En cuanto a la culpa de la víctima o del tercero, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño. No puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima o del tercero lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re).
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630;id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).
No se me escapa que aquel conductor que circula con pleno dominio de su vehículo y con plena conciencia respecto a las circunstancias que rodean la circulación, se encuentra en mejores condiciones para evitar colisiones, incluso en aquellos supuestos en los cuales circula con prioridad.
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del “caso fortuito o fuerza mayor” (conf. SCBA, Ac. 34081, “PEREZ C/ TRANSP. ATLANTICOS”, y Ac. 33353 “PORCO C/ GAZDA”, Ac. Y sent. 1985-II-205).
V- Respecto de la conducta del conductor demandado, ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse – como en el caso – de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V- 86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.
Esta Sala, mas con diversa integración, ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, al sostener que pesa sobre el conductor de un vehículo automotor que atropella a un peatón, una fuerte presunción de responsabilidad, la que debe – para atenuar o liberarse de responder por los daños – superar con la aportación de una prueba concluyente de la existencia de un actuar peligroso o gravemente imprudente de la víctima. Se sostiene que una conducta distraída del peatón, es un riesgo predecible.
VI- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima o del tercero, corresponde analizar la cuestión referida a la distribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento.
Discrepan las partes respecto a la responsabilidad que tuvo cada uno de los partícipes en la producción del suceso, y respecto a la maniobra imprudente que se atribuyen respectivamente.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
Conforme surge del escrito de demanda la víctima Juan Carlos Castillo, siendo aproximadamente las 22:00 hs, procedía al cruce de la Avda. Hipólito Yrigoyen en su intersección con la calle Maspero de la localidad de Remedios de Escalada, en sentido este-oeste. Que en tal circunstancia y cuando finalizaba el cruce de la avenida, ya muy cerca del cordón de la vereda, fue embestido por el vehículo Fiat Duna, dominio … , conducido en la eventualidad por el accionado Matías Beltramo quien circulaba por la mencionada avenida en sentido norte-sur. Que el impacto producido con el frente del automóvil fue de tal violencia que el cuerpo del peatón, luego de golpear en el parabrisas queda tendido en la calzada, con lesiones de tal gravedad que le produjo su deceso.
A su turno, la citada en garantía, si bien reconoció el evento dañoso, refirió que el mismo se produjo en circunstancias en que el vehículo demandado circulaba al mando de su chofer, en carácter de remisero, transportando a la pasajera Ofelia Sabatini, que lo hacian por el carril central de la Avda. Hipolito Yrigoyen en sentido sur, de Lanús hacia Lomas de Zamora, a velocidad permitida y en pleno dominio del automóvil y acatamiento de las normas de tránsito. Que a unos 40 mts. antes de la senda peatonal de la intersección de la Avda. H. Yrigoyen con la calle Máspero, un peatón -el damnificado Castillo- en aparente estado de ebriedad, cruza corriendo la avenida de izquierda a derecha, violando la luz roja del semáforo que le prohibía efectuar el cruce, ya que la señal lumínica verde posibilitaba el flujo del tránsito por la avenida.
Señala que en ese derrotero el imprudente peatón logra pasar por delante del vehículo asegurado, pero es impactado por un Renault Clio color plateado que circulaba hacia la derecha de aquél, que dicho Renault Clio lo embiste con su parte delantera izquierda desplazándolo otra vez hacia el medio de la avenida, tal embestimiento provoca que el peatón ya atropellado se proyecte directamente sobre el remis, cayendo sobre su parabrisas, luego el capot y finalmente sobre el pavimento.
Sostuvo que el Renault Clio embistió a Castillo y se dió a la fuga, no pudiendo ser identificado por los testigos que presenciaron el accidente.
Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. art. 375 Cód. Proc.; CFed. San Martín, 5-3-90, LL, 1990-E-453, cita de Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado», Tº II, pág. 302).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re «G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos» causa nº 58.267 reg. sent. Def:545/03).
VII.- En este contexto corresponde que me aboque a analizar la conducta desarrollada por la víctima Castillo en el suceso de autos.
Que el sumario criminal labrado y que fuera ofrecido como prueba por la parte actora, concluyó archivado conforme resolución de fs. 194.
No obstante ello, a fs. 15/17 de dicha causa obran sendas declaraciones testimoniales de dos testigos presenciales del hecho, cuyas exposiciones fueron recabadas el mismo día del evento daños. Es así que la testigo Ofelia Blanca Sabatini, manifestó encontrarse viajando en el auto conducido por el aquí demandado, en su calidad de pasajera. Que el chofer circulaba tranquilamente por la carretera lenta y que al llegar por el puente de Escalada entre las calles Máspero y Ortiz, observó en ese instante que algo similar a una persona iba volando y pegó contra el rodado en la parte delantera derecha del vehículo donde viajaba. Manifestó que vio a esta persona -Castillo- que iba en el aire desde la mano rápida, es decir desde su izquierda y paso por frente al vehículo donde viajaba, que el chofer del vehículo Duna inmediatamente frenó pero no pudo evitar la colisión, dado que todo fue muy repentino. Asimismo manifestó la dicente que al momento que el sujeto fuera por el aire, avisto a otro vehículo que se iba rápidamente del lugar por la misma mano a la cual circulaban, pero por el carril rápido. Relato este que concuerda con lo declarado a fs. 156/157 de la presente causa
A fs. 17 del mencionado proceso obra la declaración testimonial de Leila Fernanez, quien declaró que circulaba como pasajera de la linea N° 163 por la Avenida H. Yrigoyen en dirección a Lomas de Zamora, y que antes de llegar a la intersección con Máspero logra observar un vehículo, del cual no recuerda su color ni la marca, el que se desplazaba a baja velocidad y realizó una frenada brusca, es así que logró visualizar una persona de sexo masculino que intentaba cruzar la avenida por delante de dicho rodado, y de repente este vehículo colisiona a ese sujeto despidiéndolo por el aire para que luego un vehículo de la marca Fiat Duna, que circulaba en la misma dirección y a escasos metros del primero, embistió en el aire a dicho sujeto, arrojándolo al cordón de dicha avenida. Es así que también pudo observar que el rodado inicial se dio a la fuga y que el Fiat Duna detuvo su marcha descendiendo el conductor del mismo. Asimismo observó que el semáforo estaba en luz verde, por lo que la víctima no respetó.
Por otro lado, a fs. 155 de la cuasa penal obra el informe toxicológico efectuado por la Dirección General de Asesorías Periciales a la víctima Juan Carlos Castillo, el cual concluye que en la sangre estudiada se ha constatado la presencia de etanol, el cual arrojó un resultado de de 2,97 ml de alcohol etílico por 1000 ml de sangre (2,35 gr. de etanol en 1000 ml de sangre).
La conducta de la víctima está enmarcada, como factor de interrupción total o parcial, sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal.
Es que, en abstracto, toda conducta es susceptible de ser imaginada o representada; no ha llegado a tal extremo el principio de causalidad como factor de asignación o interrupción de responsabilidad, es decir, la previsión exigible para conductor y peatón es la que se ajusta a lo normal, a lo que es conforme al curso ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Cód. Civil).
En ese orden de ideas, la prudencia exigible al peatón no pasa por reclamarle que acometa el cruce cuando no viene nadie, sino que lo haga por la senda peatonal y eso es todo lo más (también lo menos) que se le puede pedir y dicha senda se considera existente aún en los casos en que no esté señalada en tanto se siga la línea imaginaria (arts. 50, 57, inc. 3ro., ley 11430; SCBA, Ac. 74331 S 4-6-2003)(«Ojeda de Perez, Liria c/Ellberger, Ricardo C. y ots. s/Daños y Perjuicios», Sala I, Reg. Sent. Def. Nº552 diciembre/04).
El cruce de la calle por el peatón requiere extremar las precauciones. El peatón, lo mismo que el automovilista, tiene la obligación de ser prudente, debe velar por su propia seguridad y por la de los restantes usuarios de la vía pública.
Sumado a la declaración testimonial referida supra, de la pericia realizada por el por el Ingeniero Mecánico Daniel D. Pugliese obrante a fs. 259/270, del croquis allí realizado por el experto se puede determinar que la víctima del accidente realizó el cruce de la avenida fuera de la senda peatonal.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el experto a la respuesta tercera de los puntos de pericia ofrecidos por la citada en garantía, en cuanto sostiene que el relato del hecho, conforme lo narrado por la misma, no resulta físicamente posible en concordancia con la supuesta carrera del fallecido de izquierda a derecha; diré que tal afirmación no ha de ser tenida en cuenta, pues no encuentro en la misma misma explicación científica que la avale; máxime, teniendo en cuenta los relatos de los testigos presenciales del hecho referidos supra, los cuales resultan -según mi opinión- totalmente verosímiles.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
En función de lo hasta aquí explicitado, conforme las reglas de la sana crítica, y evaluando en su conjunto la totalidad de la prueba producida en esta actuaciones, tengo para mí que la víctima Castillo intentó cruzar la Avenida Hipólito Yrigoyen en su intersección con la calle Máspero, alcoholizado, por fuera de la senda peatonal y con luz roja qie le vedaba emprender esa conducta.
Todo ello resulta a mi criterio suficiente para tener por acreditada la culpa de la víctima, por lo que la demanda debe ser desestimada (arts. 1111 y 1113 del Código Civil y 375 y 384 del CPCC), debiendo revocarse la decisión de grado, lo que así propongo al acuerdo.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Rodiño dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO
A la segunda cuestión el Dr. Igoldi expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 385/399, con costas de ambas instancias a la parte actora por revestir su condición de vencida (art. 68 del Cód. procesal), difiriéndose la regulación de honorarios.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Que en el acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia no es justa y debe modificarse.
Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales:
I- Revocase la apelada sentencia de fs. 385/399, desestimando la demanda instaurada contra Beltramo Matias (arts. 512, 1111 Y 1113 del C.C.).
II- Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la actora vencida (arg. Art. 68 del Cód. Procesal). Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 23 y 51 de la ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
027629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119018