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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Excarcelación. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria del rechazo de la excarcelación solicitada, por entender que tal decisión se ajustó a los parámetros establecidos en el plenario “Díaz Bessone”.
Buenos Aires, 26 de junio de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 60/73 por la doctora Eva Ramírez Alcaraz y el doctor Lucas Matías Soler, por la defensa particular de A. D. A. A., en la presente causa FRO 22029/2014/10/CFC2.
I. Que con fecha 12/5/2015, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en cuanto aquí interesa, resolvió confirmar el decisorio del juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor de A. D. A. A. (fs. 56/58 vta.).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 75/77.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de A. D. A. A., el cual se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
Por último, cabe tener en cuenta que el tiempo que A. D. A. A. lleva privado de su libertad (desde el 19/12/2014) no luce irrazonable a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.390, como así también del delito que se le imputa (transporte de estupefacientes, doblemente agravado por la intervención de tres o más personas y la de un funcionario público encargado de la prevención de delitos -arts- 5º inc. “c” y 11º incs. “c” y “d”, Ley 23.737-). Siendo que, además, el tribunal a quo valoró que A. habría intervenido en el transporte de una gran cantidad de estupefacientes (1.662,53 kg. de marihuana) siendo integrante de la Policía de la provincia de Santa Fe y “…habiendo sido probablemente encubierto por parte de otros policías, inclusive de mayor jerarquía”. Sobre el particular, el tribunal ‘a quo’ destacó que “…existen otros dos imputados en el expediente también funcionarios policiales, siendo uno de ellos el Jefe de agrupación de unidades de orden público de la U.R. I y el otro un Comisario de la misma fuerza, y una persona que declara en los términos del art. 34 bis de la ley 23.737”.
Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte de la impugnación traída a estudio en base a la opinión concordante de los distinguidos colegas de Sala, dejo a salvo mi opinión disidente en cuanto a que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.). Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº 466/2013 “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación” (Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Por lo expuesto, considero que corresponde continuar con el trámite del presente incidente.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 60/73 por la doctora Eva Ramírez Alcaraz y el doctor Lucas Matías Soler, por la defensa particular de A. D. A. A.; con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
002323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102778