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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Comercialización de estupefacientes. Riesgos procesales. Recurso de casación
Se confirma el auto que denegó la excarcelación del imputado en orden al delito de comercialización de estupefacientes, al evaluarse la posibilidad de su fuga y el entorpecimiento del avance de la investigación, y repararse -además- en el hecho que de recaer sentencia condenatoria la pena en expectativa podría ser de efectivo cumplimiento.
Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 59/73 en esta causa nº 5391, caratulada “Incidente Nº 3 – IMPUTADO: C., P. A. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”,
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el 29 de junio de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la excarcelación de P. A. C.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial (fs. 59/73), el que fue concedido a fs. 60/61.
2º) Que el defensor del imputado fundó su presentación en los términos del inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N., señalando que el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido por haber incurrido en vicios de nulidad.
En tal sentido, alegó falta de fundamentación (cfr. art. 123 del C.P.P.N.), y arbitrariedad de la resolución recurrida por apartarse de las constancias comprobadas de la causa.
Sostuvo que “los problemas de salud mental de la imputada no han mejorado con motivo de la actuación de los distintos programas del SPF… su situación ha empeorado considerablemente, registrando momentos muy críticos de autolesión o episodios agudos que la imputada achaca a las negativas jurisdiccionales a realizar visitas a su hermano que recientemente resultó incapacitado en un accidente, o a la incertidumbre sobre la fecha de juicio oral”.
En ese orden de ideas, también comentó que “la situación de C. amerita una consideración especial, que la ponga en igualdad con el resto de las personas en lo que refiere a las medidas cautelares”. Por ello entendió que “además de la inexistencia de riesgos procesales se considere también su estado de salud, y se realicen los ajustes razonables… bien podría ser el reemplazo de la prisión preventiva, que vencerá el próximo mes de octubre, por una medida diferente y menos gravosa, que sea compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales en lo que se basa esta presentación”.
3º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Con carácter liminar, corresponde recordar que acorde surge de las constancias de autos P. A. C. se encuentra requerida a juicio oral y público por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (art. 5º inc. “c” 11 inc. “c” de la ley 23.737).
La nombrada se encuentra detenida por las presentes actuaciones desde el día 8 de octubre de 2014.
Nótese que la Sra. Fiscal General al momento de contestar la vista sobre la procedencia de la excarcelación (fs. 53) sostuvo que no correspondía hacer lugar a la misma, por no haber variado las condiciones ya evaluadas al momento de denegarse las excarcelaciones ya planteadas, y porque a su entender existían parámetros objetivos que demostraban la presencia de riesgos procesales.
Ahora bien, para resolver de la manera en que lo hizo el tribunal a quo sostuvo “debemos señalar en primer lugar que de la presentación efectuada por la defensa de P. A. C., no se observan nuevos argumentos que alteren el criterio adoptado por el señor Juez de grado al dictar la prisión preventiva de la nombrada el día 28 de octubre de 2014 (cfr. fs. 2328/68 de los autos principales) y lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el día 12 de enero de 2015, al confirmar dicha cautela personal (cfr. fs. 181/94 del legajo de apelación). Como así tampoco, los brindados por el juez de grado al resolver un planteo de libertad en los mismo términos que el presente el 10 de octubre de 2014 (cfr. fs. 22/4), y por la Sala II de la CCCF al confirmar tal decisorio el 11 de noviembre de 2014 (cfr. fs. 37/8)”.
Asimismo, señalaron que “A la nombrada se le imputa haber formado parte de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, integrada por más de veinticinco miembros que operaban en varios barrios de esta ciudad y de la provincia de Buenos Aires (puntualmente C. realizaría tal actividad en torno al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en el cual era empleada) y en el hecho de que existían personas respecto de las cuales pesaban pedidos de captura vigentes, por lo que en caso de que C. recuperara su libertad podría entorpecer la investigación de otros partícipes de los sucesos investigados”.
Por lo demás indicaron que “la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó a este Tribunal, la fijación de una fecha para dar inicio al debate oral y público, razón por la cual en fecha próxima habrá de ser resuelta la situación procesal de cada uno de los imputados en la presente causa”.
II. En efecto, conforme lo sostuvo el tribunal a quo en la resolución recurrida, se verifican en el caso de autos riesgos procesales que justifican el dictado de la medida restrictiva de la libertad impuesta a P. A. C. Ello, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado (arts. 5º “c” y 11 “c” de la ley 23.737), la severidad de la escala penal la cual impide que la condena fuese de ejecución condicional, aunado a la verosimilitud de la imputación que recae sobre la nombrada en esta etapa del proceso.
Así, la resolución impugnada cuenta con fundamentos suficientes que sustentan la denegatoria de la excarcelación, y refleja una correcta valoración de las constancias obrantes en la causa, sin que las críticas formuladas por el impugnante logren conmover dicha conclusión.
III. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de P. A. C., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). 1
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que adhiero a los argumentos y solución propiciados por el juez que encabeza la votación, pues la situación de P. A. C. en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), al que me remito en honor a la brevedad.
En tal sentido y en este caso en concreto, se ha evaluado la posibilidad de fuga y de entorpecimiento del avance de la investigación, al repararse especialmente en que en caso de recaer sentencia condenatoria, la pena en expectativa con la que se encuentra conminado el delito que se le atribuye a C. (art. 5º, inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737), podría ser de efectivo cumplimiento, ello sumado a la verosimilitud de la imputación dirigida a la nombrada en esta etapa del proceso donde las actuaciones ya han sido elevadas a la instancia de la oralidad.
Por lo demás, cabe poner de resalto que P. A. C. se encuentra detenida preventivamente desde el 8 de octubre de 2014. En este sentido, la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere, es decir, más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, circunstancia que no se advierte en autos ya que la tramitación del presente proceso no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva.
Sin perjuicio de esto último, considero conveniente que el Tribunal Oral arbitre los medios necesarios a fin de que a la brevedad, se fije audiencia de debate oral y público, ello así en favor de la buena marcha del proceso y de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento procesal como es el de la celeridad, estrechamente vinculado con la garantía de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, derivado del art. 18 de la Constitución Nacional y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino a partir de la incorporación en el año 1994, de los instrumentos en materia de derechos humanos contenidos en el art. 75 inciso 22 de ese cuerpo normativo.
En consecuencia, voto por declarar inadmisible el recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de P. A. C., con expresa imposición de costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Es mi criterio general que en cuestiones en que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad personal durante el trámite del proceso y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal conocer y decidir sobre el punto (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos: 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).
Sin embargo, en el particular caso de autos, los sólidos fundamentos expuestos por el tribunal a quo en modo alguno han sido rebatidos por el recurrente, motivo por el cual no encuentro alegada ni demostrada una afectación suficiente, al menos a esta altura del proceso, para impugnar con sustento la resolución recurrida conforme la carga requerida por el art. 463 del C.P.P.N.
Así las cosas, aun cuando considero que la decisión atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, voto por declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, asistiendo a P. A. C., sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y arts. 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de P. A. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 25/08/2016
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: ANDREA G. MALZOF, SECRETARIA
V., A. B. s/incidente de excarcelación – Cám. Fed. Resistencia – 25/04/2014
F. C., J. M. s/infracción ley 23.737 – Cám. Fed. Mendoza – Sala A – 08/01/2015
009468E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105638