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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Prisión preventiva. Recurso de casación. Inadmisibilidad
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra la resolución que desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva y denegó la excarcelación solicitada a favor del imputado, por cuanto el recurrente no consiguió demostrar el vicio jurídico que alega, al no hacerse cargo de rebatir adecuadamente los razonados argumentos en los cuales se resolvió desechar su solicitud.
Buenos Aires, 29 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos por el Defensor Público Oficial a fs. 86/106 y 113/133 vta.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que con fecha 25 de enero de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca resolvió: “Desestimar el pedido de cesación de la prisión preventiva y DENEGAR la excarcelación solicitados en favor de J. I. S. (art. 319 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 63/66).
Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial a fojas 113/133 vta.
Asimismo el día 26 de enero de 2016 el mencionado Tribunal, al analizar la acción de habeas corpus en favor de S., señaló que la presentación se trataba de una reiteración de los argumentos y peticiones resueltas a fs. 63/66 y 67, por lo que resolvió estar a lo allí resuelto (fs. 77).
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial a fs. 86/106.
Ambos recursos fueron concedidos a fs. 134/135.
2º) Respecto de la presentación efectuada por el Defensor Público Oficial contra la resolución de fecha 25 de enero de 2016, indicó la procedencia del recurso interpuesto a fs. 113/133 vta. conforme lo dispuesto por el artículo 457 y las previsiones del 2º inciso del artículo 456, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que la resolución puesta en crisis no se encuentra motivada conforme lo prevé el art. 123 del C.P.P.N.
Sostuvo que la resolución adoptada por el Tribunal, se basa en un análisis erróneo de la situación de su defendido y que se ha omitido valorar otras circunstancias que demuestran la inexistencia de riesgo procesal.
Indicó que el a quo al valorar los riesgos procesales señaló que S. tenía otra causa en trámite (Expte. nº FBB 12000125/2012) y consideró la conducta de este en dicho expediente; pero no computó el tiempo que estuvo detenido en ese expediente, limitando el periodo de detención sólo al sufrido en estas actuaciones, vulnerando el principio favor rei.
Agregó que su defendido, en el presente expediente, cumplió con todas sus cargas estando siempre a derecho, no obstante ello el 25 de marzo de 2014 se dispuso su prisión preventiva al entender que existían riesgos procesales en virtud de la escala penal para el delito endilgado (de 5 a 10 años de prisión), la posibilidad de evadir o eludir la acción de la justicia, el riesgo de fuga -el cual se fundó en su condición de prófugo en la causa 12000124/2012-, y el hecho de estar imputado en dicho expediente como posible coautor del delito de comercialización de estupefacientes agravado por efectuarlo en forma organizada.
El tal sentido señaló que el 23 de septiembre de 2015 S. fue absuelto en el expediente nº 12000124/2012, con lo cual los dos únicos tópicos para sustentar el peligro de fuga que emanaron de esa causa han desaparecido.
Adunó que al estar concluida la investigación no existe el riesgo de que su defendido pueda interferir en ella, con lo cual queda excluido el peligro de entorpecer la investigación.
Que a la luz de lo previsto por el art. 319, en cuanto al peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, indicó que respecto del primer supuesto el imputado debería haberse profugado para que se de dicho supuesto, lo que no sucedió en estas actuaciones; en cuanto al segundo tópico advirtió que su ahijado procesal cuando se encontraba en libertad no obstaculizó la investigación, se sometió a todos los requerimientos judiciales y cumplió con sus cargas.
Adunó que las reglas del encarcelamiento preventivo deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, no siendo una presunción iure et de iure.
Explicó “…que si bien la imputación de un delito determinado no puede por sí sólo, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts. 280, 312, 316 a 319 del C.P.P.N., lo cierto es que `La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir el accionar de la justicia. Sin embargo tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva…´”.
Señaló que más allá del encarcelamiento, el Estado cuenta con medios menos lesivos para asegurar la comparecencia del imputado cuando la justicia lo requiera, como la imposición de una alguna de las cauciones previstas en el art. 320 del C.P.P.N.
Se agravió por entender que se ve cumplido el plazo prescriptivo previsto por el artículo 1º de la ley 24.390 en cuanto al cese de la prisión preventiva.
En tal sentido citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también el informe 12/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y señaló que habiendo el imputado excedido el plazo previsto por la norma, su cese deviene inmediato.
Sumó a ello que una posible prórroga de la prisión preventiva deviene improcedente en atención a que ya ha culminado la etapa de instrucción, sin que surjan elementos que legitimen dicha detención, ni resulta compleja la causa más allá de la cantidad de cuerpos que posee.
En lo que refiere al cómputo erróneo de la prisión preventiva se agravió por entender que el tiempo de detención sufrido en el expte. FBB 12000124/2012 debe ser tenido en cuenta, en función de que ambos hechos, los cuales se juzgaron en forma separada, se encuentran unidos a partir de las reglas del concurso real. Entonces recordó que en dicho expediente fue detenido el 14 de enero de 2014, y si bien en la presente incidencia fue encarcelado el 25 de marzo de 2014, lleva más de dos años privado de su libertad.
Por todo lo expuesto solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se decrete el cese de la prisión preventiva por vencimiento del plazo legal respecto de J. I. S.
Formuló expresa reserva del caso federal.
3º) En cuanto a la presentación efectuada por el Defensor Público Oficial a f s. 86/106, contra el pronunciamiento de fecha 26 de enero de 2016 (fs. 77), sostuvo la procedencia del recurso interpuesto conforme lo dispuesto por el artículo 457 y las previsiones del 2º inciso del artículo 456, invocando los términos del artículo 19 de la ley 23.098.
Cabe destacar que de la lectura de los agravios expresados por la defensa, surge que éstos son del mismo tenor a los presentados en el recurso de casación obrante a fs. 113/133 vta., por lo cual por razones de brevedad corresponde remitirse a los ya relevados.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) De modo preliminar, corresponde indicar que en la medida que los planteos formulados en el recurso obrante a fs. 86/106, dirigido a cuestionar lo resuelto por el a quo a fs. 77, lucen coincidentes con aquellos introducidos mediante el recurso de casación de fs. 113/133 vta., interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca a fs.63/66, ambos remedios procesales serán analizados de manera conjunta.
2º) Que la decisión mediante la cual se desestimó el pedido de cese de la prisión preventiva impuesta a J. I. S. y se denegó su excarcelación, restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, dicho extremo es insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en Fallos: 328:1108; 328:4551; 333:377, en razón de que además debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, aquel límite, en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
En este caso la situación de J. I. S. en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal), criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en diversas causas (cfr. causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), al que me remito en honor a la brevedad.
3º) En tal sentido, el tribunal adoptó el temperamento recurrido al considerar que “… en ambos procesos en los que S. fuera sometido, han sido variados, pero es en esta causa donde por su número, cantidad de imputados e ilícitos relacionados, en los que su actividad ha sido participativa, donde se advierte una complejidad que ha provocado, sin dudar, la prolongación de la instrucción”.
Explicó que “…el plazo máximo de detención preventiva, según ley 24.390, se agotaría en marzo, el día 25, pues, si bien S. estaba detenido con anterioridad al plazo recién devino común y procede su cómputo recién a partir de su encarcelamiento cautelar por los hechos que aquí se debatirán”.
Indicó que “La mención de la absolución por la acusación de narcotráfico invocada para desechar la posibilidad de que liberado S., intentará fugarse, no puede ser valorada fuera de todo contexto procesal y fáctico, por lo que debe ponderarse que dicho fallo, no se encuentra firme por haber sido recurrido”.
Ponderó los hechos por los cuales el señor Fiscal requirió la elevación a juicio “…esto ha sido corroborado, en parte, por el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta, que da cuenta de la tramitación de varios procesos por evasión tributaria agravada.”.
Concluyó en atención al actual trámite de la causa principal que se encuentra “…próxima a la citación a juicio y eventual fijación de audiencia de debate oral donde las partes podrán hacer valer sin limitación sus derechos…” y entendió que “…el tiempo que lleva S. detenido no aparece como excesivo y violatorio de las normas nacionales e internacionales en materia de prisión preventiva sino, además que el plazo de esta misma, por las razones dadas en el noveno párrafo, no excede el término legalmente fijado”.
Así pues, dichos fundamentos resultan suficientes para sostener el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404, inc. 2, ambos del C.P.P.N., erigiéndose de esta manera las críticas señaladas por la defensa pública oficial de S. en una mera discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo.
En efecto, se advierte de las consideraciones efectuadas, que el recurso intentado es inadmisible, por cuanto el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los razonados argumentos en los cuales se resolvió desechar la solicitud de cese de prisión preventiva impuesta a J. I. S. y rechazar su excarcelación.
4º) A lo dicho, corresponde agregar que la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere.
En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que, conforme surge del sistema informático lex-100, J. I. S. fue detenido el día 25 de marzo del 2014, y con fecha 22 de marzo del corriente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca prorrogó la prisión preventiva por el término de seis meses a partir del día de esa fecha, por lo que su encierro no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe agregar, que esta Sala tomó nota de la prórroga referida con fecha 11 de abril de 2016, indicando al tribunal a quo que deberá fijar la audiencia de debate en el plazo allí indicado.
5º) En lo que hace al principio de la doble instancia corresponde mencionar que tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del Juez instructor y de la Cámara, y este planteo no ha sido más que reiterado ante el Tribunal de Juicio que ahora desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva y denegó la excarcelación a S., sin que se observe la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada.
En la dirección apuntada, surge a fs. 37/38vta, que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con fecha 4 de noviembre de 2015, ya había rechazado una apelación contra la denegatoria de la excarcelación solicitada y confirmado el procesamiento con prisión preventiva respecto de J. I. S., lo que evidencia la reiteración de la solicitud sometida a estudio de esta Sala.
6º) A lo expresado debe agregarse que la causa a la que hace referencia la Defensa Pública Oficial, expte. nº 12000124/2012 que resolvió absolver a S., se encuentra recurrida y radicada en la Sala III de esta Cámara Federal de Casación, actualmente a estudio, por lo que la absolución dictada respeto del encausado no se encuentra firme, sin que el recurrente haya rebatido exitosamente la conclusión del a-quo en punto a que la absolución dictada obste a la consideración a fin de resolver la situación de detención en esta causa, de la conducta procesal que S. tuvo en dichas actuaciones.
7º) En definitiva, propongo al acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública de Oficial J. I. S., con la expresa imposición de costas en esta instancia (art. 444, 530, 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
1º) En cuanto a la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos a fs. 86/106 y 113/133 vta. por el Defensor Público Oficial, asistiendo al imputado J. I. S., contra las resoluciones de fs. 77 y 63/66 respectivamente, dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que las resoluciones recurridas resultan restrictivas de la libertad y susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” y “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
2º) En virtud de lo expuesto, convocado a expresar mi ponencia en segundo término, conforme al orden de sorteo realizado en autos, habré de señalar que habiéndose efectuado la deliberación a tenor de los arts. 396 y siguientes del ordenamiento ritual, y por haber conocido el sentido del pronunciamiento de los colegas integrantes del Tribunal, considero que corresponde fijar audiencia de informes de conformidad con lo dispuesto por el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 454 y 455 ibidem.
En atención a la solución que corresponde adoptar en la presente causa en orden a la mayoría conformada por la propuesta efectuada en los votos precedentes respecto de la cuestión planteada en los recursos de casación interpuestos, propicio que la inadmisibilidad de dichas impugnaciones sea resuelta sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Figueroa, y expide el suyo en igual sentido, a excepción de que los recursos de casación deben ser declarados inamisibles, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Por mayoría, DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos a fojas 86/106 y 113/133 vta. deducidos por la Defensa Pública Oficial de J. I. S. (artículo 444 del C.P.P.N.); SIN COSTAS a la parte recurrente (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13, y 42/15, CSJN).
Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
N., H. R. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala II – 04/05/2010
007435E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108970