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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Recurso de casación. Procesamiento
Se desestima la queja por casación denegada, deducida contra el pronunciamiento confirmatorio del procesamiento de la imputada, por entender que tal decisión no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles por vía de casación.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado, deducida a fs. 56/76 vta. del presente incidente por la defensa particular de R.P.
Y CONSIDERANDO:
Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, resolvió confirmar el procesamiento de la nombrada dispuesto por el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de esta ciudad (cfr. copias obrantes a fs. 4/13 vta. del presente incidente).
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, el que denegado, originó la presentación directa aquí a estudio.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Tradicionalmente, en la Sala IV de esta Cámara -que naturalmente integro-, he sostenido que, en principio, el auto de procesamiento no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 5103 “LANIADO, León s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6364.4, rta. el 25/2/05; causa Nro. 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6642.4, rta. el 26/5/05; causa Nro. 6030 “RAINERI, Ángel Gabriel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7667.4, rta. el 19/7/06 y causa Nro. 6225 “BERBEGLIA, Mariana Lorna y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7893.4, rta. el 21/9/06; entre varias otras de la Sala IV).
Por esta razón, la queja en estudio no habrá de prosperar, en la medida en que la resolución 1 recurrida en casación -confirmación del auto de procesamiento- no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por la disposición legal aludida (cfr. Causa Nro. 13.354 “MONTELLANOS, Aniceto Bernabé s/ recurso de queja”, resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 420/12; Causa Nro. 13.311 “OTERO, Emilio José s/ recurso de queja”, resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 421/12; Causa Nro. 13.848 “MENDOZA VIDAL, Cristino y otros s/ recurso de queja”, resuelta el 17/05/12, Reg. Nro. 773/12; Causa Nro. 13.858 “HOLGADO, Alejandra Marcela s/ recurso de queja”, resuelta el 17/05/12, Reg. Nro. 776/12; Causa Nro. 14.008 “BAKCHELLIAN, Fabián Eduardo y otra s/ recurso de queja”, resuelta el 27/06/12, Reg. Nro. 1097/12; todas ellas de la Sala IV).
Tampoco el impugnante, ha logrado demostrar que en el caso se encuentre implicada alguna cuestión de naturaleza federal, a efectos de equiparar dicho pronunciamiento a uno de carácter definitivo y habilitar así la instancia casatoria (cfr. C.S.J.N., caso “DI NUNZIO”, Fallos: 328:1108).
En este sentido, los agravios formulados por la defensa no han logrado conmover los fundamentos brindados por el Tribunal a quo, ello de acuerdo al grado de certeza exigido según el estadio procesal por el que transitan las presentes actuaciones. Asimismo, habré de destacar que el precedente de la Sala IV de este Tribunal traído a colación por la parte recurrente (cfr. causa Nro. 10054, caratulada: “SORRENTINI, Franco s/recurso de queja”, Reg. Nro. 12.400, rta. el 30/09/2009), no resulta aplicable al caso sub examine, por cuanto aquel versó sobre uno de los supuestos en que cabe hacer excepción a la regla general sobre la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, en el caso, no se vislumbran motivos que permitan apartarse de la regla general prevista por el artículo 531 del C.P.P.N.
Los señores jueces doctores Ana María Figueroa y Luis María Cabral dijeron:
1°) Que, en la medida en que se ha resuelto que las decisiones que confirman el auto de procesamiento sin prisión preventiva, no son resoluciones equiparables a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr. C.S.J.N., M.31.XLV, Recurso de Hecho, “Miceli, Felisa Josefina s/causa n° 9461”, del 17 de febrero de 2009, y esta Sala in re: “Roncati, Carlos Alberto s/recurso de queja”, causa n° 5740, reg. n° 7125, rta. el 26 de octubre de 2004, entre muchas otras) ya que no impiden la continuación de las actuaciones, por consiguiente, resulta inadmisible la pretendida revisión por esta Sala.
En tal inteligencia, dable es recordar que la doctrina emanada del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales -en el caso satisfecho con la intervención de la cámara a quo- siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.
2°) Que el límite apuntado en el considerando precedente tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José -s/causa N° 1098” -M. 216,XXXVII-; y “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente.
En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las 3 cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
3°) Que por otra parte, tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub examine se dé alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponderá rechazar la presentación directa intentada.
4°) Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara ut supra, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa n° 107572, D. 199 XXXIX”, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la presente queja, con costas (arts. 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas N° 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítanse en devolución estas actuaciones a la Cámara a quo, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
ANA MARÍA FIGUEROA
LUIS MARÍA CABRAL
001169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101340