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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Arbitrariedad de la sentencia. Recurso de casación. Trata de personas
Por mayoría, se resuelve revocar la resolución que había otorgado el beneficio de excarcelación a un policía imputado por ser partícipe secundario del delito de trata de personas, puesto que la Cámara de Apelaciones interviniente omitió el tratamiento de cuestiones sustanciales que tornan arbitraria la resolución.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCT 21000049/2013/7/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada «Q., A. J. s/ recurso de casación». Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler, y ejerce la defensa de A. J. Q. el doctor Alejandro Federico Gómez.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 11/18 por el Fiscal General doctor Carlos Adolfo Schaefer, contra la resolución dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en cuanto confirmó la resolución adoptada por el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esa ciudad mediante la cual se dispuso «CONCEDER LA EXCARCELACIÓN impetrada en favor del imputado A. J. Q. (…) bajo caución juratoria».
2.- El Tribunal de mérito denegó a fs. 19/vta. el remedio impetrado, extremo que motivó la presentación directa obrante a fs. 22/31 vta., la que fue concedida por esta Sala a fs. 34.
3.- El recurrente encuadró su impugnación en la causal prevista por el inciso 2 o del artículo 456 del Código de forma.
En tal sentido entendió que «la Excma. Cámara de Apelaciones Federal de Corrientes, ha efectuado una interpretación arbitraria del instituto de la excarcelación, que descalifica a la decisión adoptada a la luz del art. 123 del C.P.P.N., sin encontrar fundamentos en los elementos colectados».
Afirmó que «el tribunal desatendió el análisis de aquellos elementos objetivos concretos indicadores del peligro procesal de entorpecimiento de la causa (…) . Se obvió por completo la referencia respecto que Q. es personal policial y según sus propias palabras, se hallaba cumpliendo órdenes de la superioridad, siendo precisamente allí donde reside el riesgo procesal, al no haberse identificado concretamente a quien o a quiénes les dieron la orden, existiendo en consecuencia la posibilidad concreta y seria de la connivencia policial citada en la denuncia anónima que dio origen a la presente causa».
A ello agregó que «[l]a presencia policial dando protección a un lugar donde se ejerce una actividad ilegal es un hecho gravísimo y la participación en el mismo no puede ser secundaria en el hecho que se investiga».
Alegó que «[l]a presunción legal de que el imputado podría entorpecer la causa como así también de eludir la acción de la justicia dada la gravedad de la pena que se prevé para el hecho que se le endilga, no ha sido conmovida por elementos de juicio que en forma objetiva y suficiente permitan concluir en sentido contrario».
Formuló reserva del caso federal.
4.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 454, en función del 465 bis del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- Si bien a fs. 34 se dispuso dar el trámite correspondiente al recurso reseñado, tal circunstancia no constituye óbice para que este Tribunal ulteriormente realice un nuevo y más profundo análisis pormenorizado sobre la procedencia formal del recurso interpuesto (ver De la Rúa, Fernando en «La Casación Penal», editorial Depalma, Buenos Aires, 19 94, págs. 240/243 y sus citas; Raúl Washington Ábalos, en «Código Procesal Penal de la Nación», 2° edición, E.J.C., Santiago de Chile, 1994, págs. 953/954; y los precedentes de esta Sala in re «Medina, Sergio H. s/ rec. de casación» -reg. n° 151/00 del 5/4/00-, «Cardozo, Esteban M s/ rec. de casación» -reg. n° 783/01 del 20/12/2001- y «Alegre, J. Alejandro s/ recurso de casación» -reg. n° 40/2002 del 21/2/2002-, entre otros).
Debe hacerse notar que la doctrina apuntada resulta aplicable incluso en casos -como en el presente- en los que la apertura de la instancia tuvo lugar a través del recurso normado por el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causas n° 7297 «Ducler, Aldo s/ recurso de casación», reg. n° 992 del 17/7/07; n° 9079 «Gómez Migenes, Oscar y otro s/ recurso de casación», reg. n° 280 del 16/3/09; n° 9265 «Saint Amant, Manuel Fernando s/ recurso de casación», reg. n° 1738 del 26/11/09, entre muchas otras).
Sentado ello, advertimos que la resolución recurrida, por su naturaleza y efectos, no reviste calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción, ni a la pena; no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En tal sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aquellos proveídos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no reúnen el requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que, por el contrario, hacen posible su continuación (cfr. Fallos 295:405, 298: 408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503).
2.- Sin perjuicio de ello, advertimos que el a quo ha examinado la procedencia del beneficio liberatorio a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario n° 13 «Díaz Bessone» de fecha 30 de octubre de 2008, concluyendo, con acertado criterio, que no se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que obste a la libertad durante el proceso de A. J. Q..
En tal sentido, la Cámara valoró especialmente «que conforme surge de los informes de antecedentes y socio-ambiental (…) , el imputado (…) conviviría con su mujer y dos hijos menores, siendo funcionario de la Policía de la Provincia de Corrientes en el cargo de Cabo Primero, gozando de buen concepto entre sus vecinos».
Cabe destacar que si bien en autos se investigan hechos de suma gravedad, los que fueron provisoriamente considerados en el requerimiento de elevación a juicio como constitutivos del delito de trata de personas bajo las modalidades de acogimiento y recepción con fines de explotación sexual (art. 145 bis del Código Penal y art. 2 inc. «c» de ley 26.364), agravado por la situación de vulnerabilidad de las víctimas, la pluralidad de sujetos afectados y la participación en el hecho de más de tres personas (art. 145 ter incs. 1, 4 y 5 y último párrafo del Código Penal) -conforme se desprende de la certificación obrante a fs. 72-, lo cierto es que en tal oportunidad el acusador atribuyó a A. J. Q. su intervención en los mismos a título de partícipe secundario, por lo que a la hora de valorar la pena en expectativa como factor de riesgo procesal, no debe soslayarse que la misma se vería eventualmente (de mantenerse este grado de participación) reducida en los términos del artículo 46 del Código Penal.
Resulta de suma relevancia, a su vez, destacar que el imputado A. J. Q. ha permanecido a derecho en el marco del presente proceso, desde la fecha en que se le concedió la excarcelación (29 de mayo de 2013), conforme se informara a fs. 72.
De lo expuesto se deduce que los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Finalmente, en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva; a lo cual se agrega que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, lo que no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación» (D. 199 XXXIX, de fecha 3/5/2005).
Por todo ello, proponemos al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido, sin costas (arts. 444, 465 y 532 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que, con fecha 4 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la concesión del beneficio excarcelatorio en favor de A. J. Q..
El impugnante invocó en su presentación recursiva la segunda hipótesis prevista en el art. 456 del C.P.P.N. y en esta dirección, entendió que la resolución recurrida es arbitraria «y contiene una fundamentación meramente dogmática y a su vez contradictoria, limitando su fundamento a la exposición de dos datos erróneos a los fines de la concesión del beneficio, no dando respuesta concreta a los argumentos expuestos por este Ministerio Público Fiscal» (cfr. fs. 15).
Manifestó que en el fallo impugnado «se obvió por completo la referencia respecto que Q. es personal policial y según sus propias palabras, se hallaba cumpliendo órdenes de la superioridad, siendo precisamente allí donde reside el peligro procesal, al no haberse identificado concretamente a quien o quienes les dieron la orden, existiendo en consecuencia la posibilidad concreta y seria de la connivencia policial citada en la denuncia anónima que dio origen a la presente causa» (cfr. fs. 15) .
En oportunidad de invocar los riesgos procesales que sustentan su agravio, el señor Fiscal General hizo saber que «la mera circunstancia de no contar el imputado con antecedentes penales (dato no confirmado) y poseer arraigo domiciliario (dato obtenido de entrevista al imputado), no pueden constituir por si solos argumentos admisibles para concluir que no se fugará o no tratará de entorpecer la causa» (cfr. fs. 15vta.).
Finalmente, refirió que «la presencia policial dando protección a un lugar donde se ejerce una actividad ilegal es un hecho gravísimo y la participación en el mismo no puede ser secundaria en el hecho que se investiga, tal como lo afirmó el juez instructor (cfr. fs. 15vta.).
En oportunidad de celebrarse la audiencia para que las partes informen (artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-), el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, hizo hincapié en los riesgos procesales que la conducta del imputado presenta a la luz del normal desenvolvimiento de la investigación, y en particular, resaltó su calidad de funcionario público de la Policía de la Provincia de Corrientes, en consonancia con lo expuesto por su colega de la instancia anterior en el escrito recursivo (cfr. fs. 69/vta.).
II. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes al resolver -por mayoría- la confirmación de la excarcelación de A. J. Q. dispuesta por el magistrado instructor, sostuvo que «la sola pena en expectativa, aun cuando la misma fuera de cumplimiento efectivo, no puede determinar por sí misma la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación), pues no obstante una elevada amenaza penal, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riesgos, más aún en supuestos como el de autos, donde el instructor endilgó provisoriamente al imputado la conducta investigada en grado de participación secundaria» (fs. 9vta.).
En ese sentido, señaló que «conforme surge de los informes de antecedentes y socio-ambiental obrantes a fs. 22/26 y vta, el imputado se domiciliaría en la Calle Sargento Cabral N° … de la ciudad de Esquina (Ctes.), lugar donde conviviría con su mujer y dos hijos menores, siendo funcionario de la Policía de la Provincia de Corrientes en el cargo de Cabo Primero, gozando de buen concepto entre sus vecinos, circunstancias que hasta el momento no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Dicha situación, permite considerar -prima facie- que existiría riesgo procesal que amerite adoptar una decisión contraria a la que aquí se dispone, sin perjuicio de ello, de modificarse las mismas o advertirse incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de concederse la excarcelación, la resolución dictada podrá ser revocada de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal» (cfr. fs. 9vta.).
III. Conforme surge de la certificación obrante a fs. 72, fue requerida la elevación a juicio en relación a A. J. Q. como partícipe necesario del delito de trata de personas bajo las modalidades de acogimiento y recepción con fines de explotación sexual (art. 145 bis del CP. y art. 2, inciso «c» de la ley 26.364), agravado por la situación de vulnerabilidad de las víctimas, la pluralidad de sujetos afectados y la participación en el hecho de más de tres personas (art. 145 ter, incisos 1, 4, 5 y último párrafo del CP.) .
La escala punitiva correspondiente a dicha imputación impide la concesión de la excarcelación por aplicación -a contrario sensu- de los arts. 317, inc. 1o, en función del art. 316 -primer y segundo párrafo- del C.P.P.N.
Ahora bien, tal como se expidió esta Cámara en el plenario Nro. 13: «DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro» (rta. el 30/10/08) «no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal».
En efecto, las restricciones a la libertad durante el proceso, no pueden estar basadas única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos que se investigan.
Por el contrario, entiendo que tales restricciones también deben fundarse en la consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, como aquellas previstas en el artículo 319 del C.P.P.N., que, además, demuestren la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo para asegurar los fines del proceso penal.
IV. De lo precedentemente expuesto, surge que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, para confirmar la excarcelación de Q., omitió dar tratamiento a las cuestiones sustanciales planteadas oportunamente por el fiscal para sustentar la existencia de riesgos procesales en autos -art. 319 C.P.P.N.- (fs. 3/5 y 6/8), extremo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (conf. doctrina de Fallos: 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre muchos otros).
Por tanto, considero que el a quo ha incurrido en un vicio de fundamentación al haber omitido merituar suficientemente las particularidades del asunto y las condiciones personales del imputado en el examen de los riesgos procesales en autos. En consecuencia, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (C.P.P.N. art. 123 -a contrario sensu- y 167 inc. 2o).
V. En virtud de lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 11/18 por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución obrante a fs. 9/10 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa. Sin costas en la instancia (C.P.P.N. arts. 471, 530 y 531).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Los agravios del fiscal ponen de manifiesto la irrazonabilidad de la resolución recurrida al minimizar los índices de gravedad destacados por el impugnante, que no pueden despreciarse al momento de otorgar la libertad.
En principio el hecho atribuido escapa a la escala penal prevista en el art. 316 segundo párrafo del C.P.P. y además los riesgos establecidos en el art. 319 del C.P.P. se advierten con sólo reparar en la gravedad de la conducta atribuida a A. J. Q. y a su condición de policía.
Por consiguiente, adhiero a la solución propiciada por el colega que me antecede en el orden de votación, sin costas.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 11/18 por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución obrante a fs. 9/10 y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa. Sin costas en la instancia (C.P.P.N. arts. 471, 530 y 531) .
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky. Ante mí: María de las Mercedes López Alduncin.
E., A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 03/07/2013 (En el mismo sentido)
A., A. D. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 17/05/2012 (En el mismo sentido)
000806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101201