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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Excarcelación. Recurso de apelación. Elevación a juicio
Se declara que la Cámara Federal de Apelaciones perdió jurisdicción para decidir sobre el recurso planteado por el Fiscal en contra de la excarcelación dispuesta, en virtud de la elevación de la causa a juicio.
Salta, 23 de febrero de 2016
Y VISTO:
Este incidente N° FSA 11611/2013/1/CA3 caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE V., M. A. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán.
RESULTANDO:
1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal en contra del auto de fs. 98/101 y vta., por el que se concedió la excarcelación bajo caución personal a M. A. V.
CONSIDERANDO:
Que previo a continuar con el trámite del recurso, cabe advertir, conforme surge del registro del Sistema Lex 100, cuya copia antecede, que la causa principal Nº FSA11611/2013/TO1 caratulada “V., M. A. S/INFRACCIÓN A LA LEY 23737”, fue elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta el 17 de abril de 2015 para la tramitación de la audiencia del juicio, lo cual determina la incompetencia de esta Cámara para tratar el recurso interpuesto por el Fiscal Federal.
En efecto, debe señalarse que más allá de la potestad revisora que a esta Alzada incumbe asumir frente al recurso deducido contra una decisión de la instancia de grado, no puede perderse de vista que la cuestión sustantiva que aquí se ventila impide que asuma desde esta sede un resolutorio susceptible de provocar una modificación sobre la situación de libertad que goza el causante, de lo que se sigue que un eventual acogimiento de la solicitud impetrada resultaría inapropiado.
Así cabe afirmarlo, puesto que la elevación a juicio materializada respecto de la causa que involucra a la persona aquí imputada (acaecida el 17 de abril de 2015) y la consecuente anotación del imputado a disposición del Tribunal Oral que tendrá a su cargo la sustanciación del correspondiente juicio, determina que las autoridades penitenciarias sólo podrían atender a una eventual orden de detención dictada por el único Tribunal facultado para disponerla, y su falta de intervención en la cuestión aquí convocante enerva toda posibilidad de que ello se cumpla en la especie, toda vez que tampoco ésta Alzada puede efectuar a ese otro órgano judicial indicaciones, sugerencias u órdenes respecto del proceder que debe asumir en relación a los imputados que están bajo su disposición.
Además, corresponde tener presente que la elevación de la causa a juicio determina la pérdida de jurisdicción del magistrado apelado en relación con la cuestión convocante, por lo que la sustitución revisora que esta Alzada cumple respecto de la actuación de aquél, se ve perjudicada por la misma carencia de potestad jurisdiccional sobre los internos que pesa sobre el magistrado de grado.
Debe entenderse que tratándose de una misma y única causa, no es dable reconocer jurisdicción en más de un órgano judicial, sin serio y grave riesgo de incurrir en decisiones contradictorias, cuando no en una interferencia jurisdiccional indebida por parte de quien se ha desprendido de la causa y, consecuentemente, no solo transfirió hacia otro Tribunal el ejercicio de la jurisdicción, sino que, a consecuencia de ello, carece ya de “imperium” para ejecutar las decisiones que se le reclaman.
Súmase a ello que bien podría darse el caso de planteos o solicitudes idénticas y coetáneas ante el Tribunal que actualmente ostenta jurisdicción y que por ello se haya habilitado para examinar y decidir sobre la peligrosidad procesal actual, para lo que, además, se encuentra en mejores condiciones.
Corroborante de tal criterio resulta, por lo demás, la jurisprudencia pacífica del Más Alto Tribunal Penal Federal, que en las últimas oportunidades en que resultó llamado a conocer respecto de una situación similar a la que aquí se suscita, hizo propios los fundamentos y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y, con base en el principio de preclusión, determinó la competencia del Tribunal Oral para resolver sobre la materia, por entender incluso que se encuentra habilitado para disponer aquellas medidas que se consideren pendientes para poder decidir sobre cuestiones relativas a la libertad de sus reos (CFCP, Sala II, “Pacheco, Marcelo”, del 18/3/2015; íd. “Cerutti, Alcides”, del 20/11/2015).
Lo hasta aquí señalado, en modo alguno obsta a que la cuestión así definida, en tanto no causa estado, resulte reeditada ante el órgano jurisdiccional con competencia para entender sobre el entuerto.
En idéntico sentido esta Cámara resolvió en la causa “Legajo de prórroga de prisión preventiva en autos Tobares, María Elena por infracción a la ley 23.737”; Expte. 11672/2013/4/CA4; rta. el 11/2/16.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR que esta Cámara perdió jurisdicción para decidir sobre el recurso planteado por el Fiscal Federal en contra de la excarcelación dispuesta a favor de M. A. V.
II.- REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Oral que interviene en los autos principales, para la reedición del su trámite.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la C.S.J.N.-
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
007756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108485