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JURISPRUDENCIARegla de la inapelabilidad. Reintegro de gastos. Art. 273 inc. 3 de la ley 24.522
Se confirma la resolución que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó el reintegro de gastos, pues, en virtud de lo establecido por el art. 273 inc. 3° de la LCQ, dichas resoluciones son inapelables en el marco del proceso concursal.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.
Y Vistos:
1. El síndico interpuso recurso de queja contra la resolución del 27 de marzo de 2015 (fs. 5) que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el proveído copiado en fs. 3 que rechazó el reintegro de ciertos gastos.
2. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993).
Ahora bien, como principio, en virtud de lo establecido por la LCQ 273:3 las resoluciones son inapelables en el marco del proceso concursal.
Esa típica regla de inapelabilidad, opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco de la tramitación usual de esos procesos universales.
Desde tal óptica interpretativa, la providencia en crisis aparece subsumida dentro de la secuela regular y ordinaria del proceso falimentario, deviniendo inapelable conforme la regla de inapelabilidad típica consagrada por la norma antes citada; sin que en el sub examine se presenten notas de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta que justifiquen apartarse de tal premisa general.
3. Por ello, decídese que fue bien denegado el recurso de apelación subsidiario copiado a fs. 4.
Remitir este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
002288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103041