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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de falsedad de título. Juicio ejecutivo. Art. 544, inc. 4, del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falsedad de título y sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución pues el recurrente omitió ofrecer los elementos de información mínimos para demostrar la falsedad invocada, cuya carga le incumbía por expresa disposición legal.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la sentencia dictada a fs. 49/50, mediante la cual se rechazó la excepción de falsedad de título que opuso y sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución en su contra por el monto del capital reclamado, con más sus respectivos intereses y, las costas del proceso; pronunciamiento que se sustentó en que el ejecutado omitió ofrecer la producción de la probanza conducente -prueba pericial caligráfica- para demostrar que no suscribió el pagaré base de la ejecución.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 66/69, siendo contestados por la ejecutante a fs. 71/72.-
El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia aduciendo que la sentenciante hizo una interpretación estricta de los textos legales ajena a todo parámetro de justicia, al desestimar la excepción de falsedad de título por ausencia de prueba. Indicó que no se dio cumplimiento con la ley 25.345 y que se omitió toda consideración sobre tal extremo.-
2.) En primer lugar, señálase que la excepción de falsedad (art. 544, inc. 4 CPCCN) procede cuando esta última se funda en la adulteración total o parcial del documento, vedándose que, a través de ella, se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.-
En la especie, se advierte que el demandado negó la firma, sin embargo, no ofreció la producción de la prueba caligráfica, único medio idóneo para determinar la autoría de una rúbrica. Así las cosas, tal omisión llevó a la magistrada de grado a desestimar la defensa propuesta por la recurrente por resultar evidente que aquél incumplió con la carga impuesta por el art. 377 del ritual, lo cual fue dirimente para admitir la acción incoada en su contra.-
Sentado ello, pese a los reparos esgrimidos por el quejoso lo cierto es que el art. 377 CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (Fassi, «Código Procesal civil y Comercial Comentado» T. I, pags 671 y sgtes, y esta CNCom. esta Sala A., in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B.G.B. Viajes y Turismo SA s/ ordinario» del 29.12.00).-
De tal modo, visto que el recurrente omitió ofrecer los elementos de información mínimos para demostrar la falsedad invocada, cuya carga le incumbía por expresa disposición legal ( art. 549, párr.2do, CPCC), es evidente entonces que no existe, en la especie, razón valedera para apartarse de las conclusiones de la Señora Juez a quo.-
2.1. Respecto a la invocación de la ley 25.345 que establece que los pagos -totales o parciales- superiores a $ 10.000 (importe reducido a toda suma mayor a $ 1.000, art. 9 de la ley 25.413) deben efectuarse para producir efectos entre partes y frente a terceros mediante: depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques, tarjeta de créditos y otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo, no puede ser admitida para excepcionarse por parte del recurrente pues su conducta aparecería en pugna con otra, jurídicamente relevante, cual fue negar la recepción del dinero, con lo cual, la defensa carecería de sustento fáctico, o se estaría reconociendo la existencia de la deuda, cuya negativa es presupuesto ineludible de cualquier excepción. En todo caso, se estaría receptando un venire contra factum propium inadmisible por controvertir la buena fe, que exige un comportamiento coherente y de recíproca lealtad (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “ Museri Salomon Oscar s. concurso preventivo s. in. de revisión por Jadari Ignacio y otro) del 12.3.15; Sala C, in re: “Marmori Carlos Manuel s. conc. preventivo s. inc. de revisión promovido por Gonzalez Beglia Carolina Inés” del 22.5.09; Sala E., in re “Vapor S.A s. quiebra (incidente promovido por Elicable Gabriel” del 21.8.09).-
En este marco, y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse a los efectos de que la AFIP investigue la denuncia de la parte ejecutada en torno a la no bancarización de la deuda y de las sanciones que puedan merecer los justiciables, lo cierto es que las consecuencias de la ley 25.345 no resultan de aplicación a la materia a decidir en el caso, regidas exclusivamente por las normas ut supra aludidas.-
3.) Sanciones pedidas por la parte actora – fs.71-
Recuérdase que, a los fines de la aplicación del art. 45 CPCC, la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad; teniéndose conciencia de la propia sinrazón. De allí que, para calificar a una conducta como temeraria, no es suficiente el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición, es necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto.-
A su vez, la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. III, pag. 51 y 52, pto. 219, B y notas 87 y 88, ed. 1979) (conf. esta CNCom, Sala D, 17.7.07, «Banco del Buen Ayre SA c/ Tres CSCA s/ sumario.»; íd. Sala E, 30/8/06, «Banco Meridian SA c/ Rodriguez Ramon s/ ordinario»). Así, actúa maliciosamente quien utiliza o pretende utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, demorando el pronunciamiento u obstando al cumplimiento de la sentencia con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes, violentando los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesales que deben seguir las partes en todo proceso judicial, en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial. Ello, obviamente, con conciencia de tal inadecuado proceder. (esta CNCom, esta Sala A, 14.8.95, «Banco de Galicia c/ Fundación Centro para Rehabilitacion»; íd, Sala D, 17.7.07, «Banco del Buen Ayre SA c/ Tres CSCA s/ sumario.»).-
Sentado ello, se aprecia que asiste razón a la juez de grado en cuanto a que en estas actuaciones no se advierten configuradas la temeridad y/o malicia a que alude la norma referida.-
En efecto, el hecho de que los planteos de la parte ejecutada no hubieran tenido éxito, no importa, por sí solo, que haya obrado entonces en forma temeraria y/o maliciosa.-
Cabe recordar que las multas procesales deben ser aplicadas extremando la prudencia, en tanto la articulación de pretensiones carentes de andamiento conllevan, la imposición de costas por el sólo hecho de ser vencido. Sin embargo, las sanciones requieren que lo actuado permita sentar inequívocamente una cabal presunción acerca de la conciencia que tuvo la parte o su letrado de la sinrazón de la causa o de la torpe instrumentación del proceso para una finalidad distinta de la sentencia justa y oportuna que es su objeto.-
Ello pues, se reitera el hecho de que las defensas del demandado, hayan sido desestimadas no es causal atendible para considerar que su conducta conlleve a calificarlas como temeraria o maliciosa en los términos del art. 45 CPCC.-
Ergo, habrá de rechazarse la requisitoria de la parte actora en este aspecto.-
4.) Por estas consideraciones, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso interpuesto por la parte ejecutada y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio;
b.) Desestimar el pedido de sanciones formulado por la parte actora en virtud de lo expuesto en el considerando anterior;
c.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la ejecutada por haber resultado sustancialmente vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERONICA BALBI
Secretaria
017612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113695