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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Rechazo de cheques. Cruzado. En blanco. Portador del título. Legitimación. Plenario
Se resuelve que se encuentra legitimado para accionar ejecutivamente quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador legitimado de un cheque cruzado librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por falta de fondos o por orden de no pagar.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la sentencia de fs. 151/3. El memorial obra a fs. 158/61 y fue contestado a fs. 163/5.
II. El conflicto halla respuesta en la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa «Wallach, Oscar A. c/Glaubach, Roberto A.» del 4.8.81, según la cual «En un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado por ‘cuenta cerrada’, está legitimado para accionar ejecutivamente quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador legitimado» (en el mismo sentido, esta Sala, 12.10.18, en “Vallejo, Leonardo Adrián c/Miri, Alberto Francisco s/ejecutivo”; 22.2.18, en “Peralta, Mariano Carlos c/Depaoli, Viviana Lorena Fernanda s/ejecutivo”).
Esa doctrina -que la Sala comparte- es aplicable por analogía a este caso, en que los cartulares sobre los que se demanda -librados cruzados y con el nombre del beneficiario en blanco- han sido rechazados por el banco girado por falta de fondos suficientes en cuenta (en el caso del cheque nro. 15022997) y por orden de no pagar (restantes cheques).
La indagación que procura la recurrente que se realice con sustento en la pérdida de los cheques no es procedente en el escenario descripto, en tanto, cabe destacar, no se han probado las circunstancias previstas por los arts. 19 y 20 de la ley 24.452.
Los cheques que aquí se ejecutan valen como cheques al portador, pudiendo ser abonados a quien los presente al cobro (art. 6, inc. 3, ley 24.452) y transmitidos por endoso (art. 15, inc. 3, ley citada), encontrándose su portador legitimado para reclamar su cobro, por lo que fue correctamente desestimada la excepción articulada.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Wallach, Oscar c/Glaubach, Roberto A.– Cám. Nac. Com. EN PLENO – 04/08/1981- Cita digital: IUSJU134086A
037385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133069