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JURISPRUDENCIARechazo total de la demanda. Honorarios. Ley arancelaria. Aplicación. Entrada en vigencia
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes. La Cámara resuelve confirmar los honorarios regulados en primera instancia.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
I. En caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada (C.S.J.N. in re «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.» del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros).
La Sala tiene también ese criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. CNCom., esta Sala, in re «Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», de 26.10.2010, in re «Adagraf Impresores S.A. c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ ordinario» del 27.06.11, in re «Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario» del 08.02.12; in re «Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21.02.13).
Por ello, el agravio expuesto por los letrados de la demandada con relación a los intereses devengados por cada uno de los rubros reclamados -como integrantes de la base regulatoria- debe ser admitido. Ello por cuanto la actora en su demanda así lo reclamó (v. fs. 277 pto. II).
II. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en … pesos ($ …) los honorarios del apoderado de la actora, E. G. C.; en … pesos ($ …) los del patrocinante de la misma parte, M. B. O.; y en … pesos ($ …) los de la letrada M. A. A. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Se elevan a … pesos ($ …) los emolumentos del apoderado de la demandada, E. A. M. y a … pesos ($ …) los de la patrocinante de la misma parte, M. E. M. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
III. Se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en … pesos ($ …) los estipendios de la contadora A. M. Z. (art. 3 dto/ley 16.638/57).
IV. Con relación a los honorarios de los mediadores, esta Sala sostuvo en anteriores pronunciamientos, de conformidad con la doctrina del fallo de la C.S.J.N «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios» del 12.09.96, las pautas previstas en las leyes arancelarias no son aplicables a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia (CNCom. esta Sala in re: «Goldin Julio s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos» del 20.05.08, entre otros) y por tanto, tales estipendios debían establecerse de acuerdo a las pautas previstas en las normativas vigentes al tiempo de celebrarse la audiencia de mediación.
El cambio legislativo obliga a variar la postura hasta entonces sostenida. El Decreto n° 1467/11 (B.O. 28.09.11) suprime los alcances de sus antecedentes Dec. 91/98 (exceptuando los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I) y Dec. 1465/07 (v. art. 8) y en el art. 28 de su Anexo I establece que «El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia o homologación de la transacción».
Consecuentemente, y siendo que la sentencia -en este caso concreto- fue dictada el 23.10.2014 (fs. 1280/84) corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 1467/11. Por ello, se confirman en … pesos ($ …) los salarios de H. M. K. y C. B .
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 1290.
V. Por los trabajos realizados ante esta Alzada -que originaron la resolución de fs. 1280/84- se fijan en … pesos ($ …) los honorarios del letrado E. G. C.; en … pesos ($ …) los del letrado E. A. M. y en … pesos ($ …) los de la letrada M. E. M. (art. 14 de la ley 21.839).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
000812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101178