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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 6 de noviembre del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALLAIS, CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 382/2017/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de junio de 2020 (fs. 98/99).
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal, a saber: las Leyes 24.463, 23.928 y 24.241, invocando que la decisión proviene del Superior Tribunal y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva. Asimismo, alega arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II.- En primer lugar, cabe señalar que de la lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario presentado por la demandada surge que aquél no cumple con el requisito de admisibilidad formal al presentar erróneamente la carátula, conforme lo previsto por el art. 2 del Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario, aprobado por Acuerdo n° 4/2007 de la CSJN, de conformidad a los términos contemplados en los arts. 18 de la ley 48, 10 de la Ley 4005, 21 del decreto-ley 1285/58 y 4° de la Ley 25.488 y que comenzó a regir a partir del 6 de agosto de 2007. En efecto, repárese que la impugnante consignó en la descripción de la decisión recurrida que se agravia por la imposición de costas siendo que los fundamentos recursivos expuestos claramente cuestionan la determinación del haber inicial y su posterior movilidad dispuestas en el decisorio atacado, con lo cual dicho recurso debería desestimarse.
III. No obstante lo dicho y sólo a fin de dar respuesta cabal a los planteos recursivos efectuados, cabe señalar que en pronunciamientos análogos al que motiva la impugnación federal, en donde se siguen los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”), el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios extraordinarios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha reconocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente. A su vez, más recientemente también se pronunció sobre la cuestión en autos: “Blanco, Lucio Orlando c/A.N.S.E.S. s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018, a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad.
IV.- Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente resuelto la C.S.J.N., es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión adoptada por los jueces de la causa, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido dicho tribunal, ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia (Fallos:306:1395), ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además, tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
V.- En relación a la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, el asunto debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; “Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
VI.- Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta Alzada.
VII. Por su parte el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes adhiere a la solución arribada en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimó pertinente reiterar lo que en voto individual sostuvo con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura se remite en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, agrega que el entonces Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a su postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…”, tal como lo señala el entonces Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente.
Finalmente, respecto de la imposición de costas en esta Alzada, en función de la solución arribada en estos actuados y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) estima que las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.)
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 26 de febrero de 2018.
POR MAYORIA:
II. Sin costas atento la falta de sustanciación (art. 68, 2° parte, del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003181F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136510