Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Leyes locales sobre duración del proceso penal
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, por entender que el alcance que den las provincias a sus leyes locales -en el caso, aquellas que regulan la duración de los procesos penales- no es susceptible de revocación mediante el remedio federal.
Salta, 29 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «C/C H., L. D. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL» (Expte. N° CJS 37.741/15), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 250/264 el Defensor Oficial Penal de la Unidad de Defensa Pública N° 6, en representación del condenado L. D. H., interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte de fs. 243/248 que rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte.
Estima el impugnante que lo decidido por el Superior Tribunal de la causa, amén de causarle un perjuicio de imposible reparación ulterior, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y del derecho a un plazo razonable en la duración del juicio. En particular, critica que se haya tratado al término establecido por el art. 219 del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta como un simple plazo procesal y no como la regulación de la mencionada garantía del plazo razonable, lo que condujo a que la cuestión constitucional planteada no fuera evaluada y tratada por la Corte. En esa inteligencia, reitera la interpretación que, a su criterio, debe darse a la forma en que debe computarse dicho plazo, es decir de manera semejante a la prevista para el instituto de la prescripción de la acción penal, que lo lleva a postular que, al momento de disponer la condena de L. D. H., ya había transcurrido el término máximo previsto en la norma procesal para la realización del juicio.
En su presentación de fs. 266/267, el Sr. Fiscal ante la Corte N° 1 sostiene que, si bien se ha cumplido con los requisitos formales, los agravios expuestos exhiben una mera reiteración de los sometidos al análisis de la Corte al resolverse el recurso de inconstitucionalidad, sin que tampoco los mismos alcancen a constituir una cuestión federal o una situación de arbitrariedad que habiliten la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de que consisten en una discrepancia respecto a la aplicación de leyes procesales locales. Por ello, estima que no es admisible el recurso impetrado.
2°) Que conforme surge de las constancias de fs. 249 vta. y 264, el recurso ha sido interpuesto en término (art. 257 del C.P.C. y C.N.), por un sujeto debidamente legitimado y contra una decisión judicial emanada del Tribunal Superior de la causa. Asimismo, el escrito no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones en cada una, exigidos en el art. 1° de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4 del 16 de marzo de 2007, cuenta con la carátula que indica el art. 2° de la reglamentación citada y además ha sido presentado en formato de hoja A4, cumpliendo de esta manera con lo normado por la Acordada N° 38/2011.
3°) Que si bien a esta Corte no le incumbe juzgar sus propios pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional introducida por el recurrente (CSJN, Fallos, 308: 409), analizando, cuando se invoque la causal de arbitrariedad, si la apelación federal, «prima facie» valorada cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a un caso que reviste un inequívoco carácter excepcional, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos, 310:1790, entre otros).
El recurso extraordinario, en tanto vía impugnaticia especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales; por eso, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base del recurso (CSJN, Fallos, 148:62; 306:1740; 307:129). De este modo, constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303:116, 2012; 306:917), extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia.
4º) Que la resolución de esta Corte confirmó un fallo de la Sala III del Tribunal de Impugnación que, en lo esencial, y con independencia del momento desde el cual computó los plazos -requerimiento de juicio- arribó a una solución correcta y ajustada a derecho; esto es, pronunciarse por la subsistencia del proceso y la validez de la condena dictada. Así las cosas, la solución jurídica dada en autos, pese al acto procesal que da inicio al cómputo referido, no resulta anómala ni da lugar a un caso que -como ya se señaló- revista un inequívoco carácter excepcional.
Sin perjuicio de ello, incluso frente a la correcta solución de los arts. 219 del C.P.P. y 24 de la posterior Ley 7716, dicha sentencia resulta absolutamente válida. Ello es así porque, merced a la aclaración del segundo de los preceptos citados, esa sanción corresponde exclusivamente a la etapa de juicio; ergo, el plazo de dos años al que se supedita la caducidad sólo puede computarse a partir de que el expediente ha culminado con los trámites preparatorios y se encuentra efectivamente a disposición del tribunal que entenderá con competencia para dictar sentencia definitiva.
5°) Que en ese contexto, los agravios aquí reiterados, atañen a consideraciones sobre la naturaleza de los plazos y términos procesales, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se trata de interpretar normas y actos locales se encuentra excluida la existencia de cuestión federal, por lo que el alcance que den las provincias a sus leyes locales -en el caso, aquellas que regulan la duración de los procesos penales- no es susceptible de revocación mediante el remedio federal (Fallos, 104:29; 114:42; 152:21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre otros).
6°) Que en tales condiciones, no se halla justificada la tacha de arbitrariedad ni se ha demostrado la afectación de los derechos de raigambre constitucional invocados, lo que lleva a concluir que el recurso deducido debe ser denegado.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 250/264.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa – Secretario de Corte de Actuación-).
Leal, Juan Pablo y otros c/Cruz Alta SA y otros s/cobro de pesos – Corte Sup. Just. Tucumán- 13/02/2012
Poverene, Lilian Ruth c/Telefónica Móviles Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 06/02/2012
003988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102252