Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcesiva duración del proceso. Derecho a ser juzgado sin dilaciones
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que rechazó la extinción de la acción penal por violación a la garantía de plazo razonable; por entender que no luce evidenciado fundadamente en el caso que presente una demora tal que permita considerarlo como manifiestamente irrazonable, en afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 30/41 de la presente causa Nro. CCC 113908/2000/TO1/2/CFC6 caratulada: “P. de P., N. G. y otros s/ recurso de casación”, de las que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Crminal nº 20, de esta ciudad, el 18 de julio de 2014, resolvió rechazar la extinción de la acción penal por violación a la garantía de plazo razonable promovida por el Dr. Héctor Joaquín Ramos (fs. 21/24 vta.).
II. Que, contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor particular, doctor Héctor Joaquín Ramos, que fue concedido a fs. 43/44 y mantenido ante esta instancia por la Defensora Publica Oficial, doctora Brenda L. Palmucci a fs. 49.
Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en el artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución pronunciada ha sido insuficientemente fundada respecto del rechazo de la alegada violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sostuvo que sólo contiene una breve reseña del escrito en el cual deduce la excepción de extinción de la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable y que no consideró los escritos de fs. 218/220 y 223 presentados por la Procuración General de Gobierno de la Ciudad en su condición de querellante particular, solicitando un pedido de pronto despacho y quejándose de la morosidad judicial; que luego se omitió considerar y ponderar el escrito presentado por el sr. Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires el dia 14 de diciembre de 2000, donde presenta los listados de los agentes que se beneficiaron por reintegros de cuotas de préstamos personales.
Resaltó que con fecha 8 de marzo de 2001 se resuelve tener presente y reservar en secretaria la totalidad de la documentación acompañada a la causa por el Procurador General; el 29 de agosto de 2006 se dicta resolución que convoca a prestar declaración indagatoria en orden a la posible comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta contra la administración pública a 152 personas; el 29 de agosto de 2006 apareció en la causa el listado del Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 14 de diciembre del año 2000, y que permaneció durante 5 años y 6 meses reservado, perjudicando la investigación y además lesionando gravemente el debido proceso legal, la defensa en juicio y otras garantías de raigambre constitucional.
Agregó que después de nueve años de iniciada la causa, se le indica a la instrucción que profundice la investigación. Y que el Tribunal Oral decidió el 18 de julio de 2014, rechazar la extinción de la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable y sostuvo que se hallan en las vísperas del debate oral y público por lo cual se impone la prosecución de las actuaciones.
Manifestó, que “… la cuestión no es nada simple, todavía resta una parte sustancial para lograr una sentencia definitiva que es, sin dudarlo la culminación todo proceso de pues resta, la apertura y realización de medidas de prueba que puedan requerir las partes, son más de 150 los procesados.” (cfr. fs. 39 vta.).
Solicitó finalmente que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 20, declarando la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva al igual que la extinción de la acción penal, promovida en contra de sus defendidos, resuelva el sobreseimiento de todos ellos.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que durante el término previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti, solicitó que se haga lugar a la impugnación interpuesta y que se exima a esa parte de las costas en esta instancia (fs. 51/53 vta.).
IV. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.1
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Corresponde señalar en primer término que la decisión recurrida no es, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco de aquellas que el artículo 457 del C.P.P.N. define como equiparables a tal, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).
Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque fundadamente una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
En tal sentido, ha dicho el Alto Tribunal que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal pueden ser equiparadas a definitiva en sus efectos, en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrigue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 327:327 y 4815; 330:3640). Y también que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982; recientemente, P. 762. XXXVII. «Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato», resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. «Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa N 51.221-«, resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
Sostuvo también (Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327) que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
Consecuentemente, identificó entonces, tomando como guía la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en el caso «König» del 28 de junio de 1978 y del caso «Neumeister» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123), las siguientes directrices con las que debe ser mensurada la duración del proceso: a) complejidad del caso; b) conducta del imputado y; c) modo en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130), remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos, señaló que “… es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales» (Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, del 5/7/2004; Caso Tibi vs. Ecuador, del 7/9/2004; Caso de la Cruz Flores vs. Perú, del 18/11/2004; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, del 25/11/2004; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, del 31/01/2006; Caso Badeón García vs. Perú, del 6/4/2004; “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21/6/2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12/11/97, y “Genie Lacayo”, sentencia del 29/1/1997, entre otros).
En idéntica inteligencia jurisprudencial, el Tribunal de Estrasburgo ha resuelto que el carácter razonable de la duración del proceso debe estar determinado según las circunstancias de cada caso, pero especialmente tomando en consideración la complejidad del caso y la conducta del recurrente y de las autoridades competentes (CEDH, “Katte Klitsche de la Grange vs. Italy”, caso 21/1993/416/495, sentencia del 27/10/1994, párr. 51°; “X vs. France”, caso 81/1991/333/406, sentencia del 31/3/1992, párr. 32°, entre otros).
Y, en oportunidad de fallar en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512, del 23/06/09), nuestra Corte Suprema ha precisado que “… el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, del 01/04/09, voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni; y Fallo “Mezzadra”, del 8/11/11 en 334:1302; entre otros)”.
En definitiva, para que la duración del presente proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva, debe ser estudiada en relación a las contingencias del caso concreto y a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación: a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cfr. Corte I.D.H. caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997-; elementos a los que dicho tribunal consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Ahora bien, del estudio de las particulares argumentaciones invocadas por el recurrente, y de aquéllas que tuvo en cuenta el juez en la resolución recurrida con el objeto concluir que la duración del presente proceso no ha sido irrazonable, y que la defensa tachó de arbitrarias en orden a los motivos ya reseñados, resulta que no luce evidenciado fundadamente en el caso que el mismo presente una demora tal que permita considerarlo como manifiestamente irrazonable, en afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.).
En efecto, el análisis desarrollado por el recurrente no alcanza para demostrar una dilación en el trámite del proceso que sea apreciable como ostensiblemente, aun teniendo en cuenta los plazos transcurridos como consecuencia de las presentaciones realizadas, el tiempo transcurrido para convocar a los numerosos imputados a prestar declaración indagatoria y los casi 15 años que lleva el trámite del expediente.
A lo expuesto corresponde agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “M.1123.XLVII.RECURSO DE HECHO. MENEM, Carlos Saúl s/ causa nº 12.469” y “M.1093.XLVII.RECURSO DE HECHO. Menem, Carlos Saúl s/ causa nº 12.469”, se remitió al dictamen del Ministerio Público Fiscal en el que se evaluó, entre otras cosas que ”…si bien no pueden considerarse los recursos que válidamente puede interponer todo imputado, su comportamiento es un elemento objetivo que no puede ser atribuido al Estado y debe tomarse en cuenta al momento de determinar si se ha afectado la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 6.1 de la Convención Europea (caso “Wiesigner v. Austria”, nº 38/1990/229/295, del 30 de octubre de 1991, párr. 57)”.
Asimismo, las características particulares del trámite de la presente causa, evidencia que se ha desarrollado una compleja investigación que ha insumido un lapso de tiempo que aparece como razonable en atención a la característica de los hechos pesquisados, a la cantidad de imputados y al tenor de los planteos incoados por las partes.
En virtud de todo ello, no surge que se haya producido en el presente expediente, ninguna vulneración a la garantía de la defensa en juicio, la cual incluye -conforme lo manifestado por el Máximo Tribunal- el derecho que todo imputado posee a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (cfr. “Barra” en Fallos: 327:327); en tanto no se evidencian razones para que la duración de este proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación: a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cf. Corte I.D.H. caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997- elementos a los que dicho tribunal consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Finalmente, a la luz del estudio integral de las específicas características del trámite otorgado a la presente causa, resulta que las afirmaciones del recurrente, como se adelantó, no alcanzan para concluir la arbitrariedad en los argumentos desarrollados por el magistrado de la anterior instancia a los fines de rechazar el planteo de extinción de la acción penal por violación del plazo razonable, pues no fue evidenciado, en definitiva, el error in procedendo que descalifique dicha decisión como acto jurisdiccional válido, ni la violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 30/41, por el señor defensor particular, doctor Héctor Joaquín Ramos. Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la CADH y 530 y 531 del C.P.P.N). Y tener presente la reserva de caso federal.
El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que desde mi personal perspectiva la decisión cuestionada -rechaza un planteo de extinción de la acción penal por violación al plazo razonable de juzgamiento- no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal por sus efectos en los términos del art. 457 del digesto instrumental, por lo que, el recurso de casación intentado debe ser declarado inadmisible.
Sin perjuicio de que lo señalado bastaría para declarar la improcedencia formal de la vía intentada, no puedo dejar de puntualizar mi postura sobre el sub-examine.
II. Que llevo dicho que“…las razones que fundamentan la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en los que el Estado no ha podido investigar y sancionar eficazmente a sus eventuales responsables en un tiempo prudencial, resultan incompatibles -al menos- con aquellos casos en que los delitos fueron cometidos por quienes justamente pertenecen a ese sistema que fracasó en su persecución, esto es, a los funcionarios públicos” (confr. mi voto en la causa Nro. 1253/2013-758/2013, Reg. Nro. 667/2014, “Alsogaray, María Julia s/ rec. de casación”, rta. el 24 de abril 2014- y mi sufragio en el expediente Nro. 1884/2013, Reg. Nro. 1479.14.4, “Cattáneo, Juan Carlos s/ rec. de casación”, del 11 de julio de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito brevitatis causa). En este mismo sentido, llevo dicho que corresponde resaltar que la armonización de la doctrina transcripta con lo previsto por los párrafos segundo y quinto del art. 67 del Código Penal, en cuanto demostrativo que el Legislador ha querido que el modo particular de aplicar el instituto de la prescripción a los funcionarios públicos que cometieren hechos delictivos en el ejercicio de su función repercuta de idéntica manera en aquellos otros imputados que por entonces no participaban del empleo público, hace que la acción penal también continúe vigente -incluso- respecto de todas y cada una de las personas ajenas a la repartición estatal que habrían tomado parte del propósito delictivo que ofició de disparador del sumario (en esa dirección, confr. mi voto en la causa Nro. 970/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “DI BIASE, Luis Antonio y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad” -Reg. Nro. 1420.14.4, rta. el 4 de julio de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito brevitatis causa).
Así las cosas, habiendo arribado a la conclusión acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en orden a los supuestos en que se ventilan hechos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su función y los demás partícipes en el hecho investigado, no traspolar esos fundamentos al instituto de la insubsistencia de la acción penal, provocaría la violación de las exigencias fundamentales de la actividad del pensar, tales como la coherencia, entendida como la natural concordancia que hacen compatibles entre sí los distintos elementos del pensamiento (el subrayado es mío).
Es por eso que, mi postura acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal en estos obrados debe aplicarse a la situación procesal de los enjuiciados que oportunamente plantearon la vulneración a la garantía constitucional y convencional a ser juzgados sin dilaciones indebidas (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo: I)DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por la defensa particular a fs. 30/41, CON COSTAS (arts. 456 inc. 1°, 457, 530 y 531 del C.P.P.N.), II)TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la asistencia técnica particular.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el juicio provisorio de admisibilidad formal del recurso no impide un examen más profundo en esta instancia, pues el juicio definitivo sobre el punto corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
II. Formulada la precedente aclaración, cabe indicar que resoluciones como la atacada no son -por su naturaleza ni por sus efectos- sentencias definitivas ni a ella equiparables, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., toda vez que no ponen fin a la acción ni a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal -como la que se encuentra impugnada en esta instancia-, no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552, 322:360 y 573; 315:2049, entre muchos otros).
El Máximo Tribunal, in re “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa Nº 15174 -34341-» (Causa S.C. S 167 XLIII, rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 -causa Nº 7621-“, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En dicha dirección, el Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 7.5 de la C.A.D.H, 9.3 y 14.3.c del P.I.D.C.yP. En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)- consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Alvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acervo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
En tal contexto, en su presentación, los impugnantes no han logrado demostrar la efectiva configuración de los extremos mencionados precedentemente, ni han podido conmover los argumentos brindados por el a quo para no hacer lugar a su reclamo. Tampoco los recurrentes han podido demostrar que la resolución impugnada resulte arbitraria, ni que el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las presentes actuaciones haya conllevado una demora tal que constituyó un retardo injustificado en la administración de justicia, al punto que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Consecuentemente, la alegada violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable no resulta suficiente para colocar al pronunciamiento impugnado al amparo del derecho al recurso (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.yP.), conforme el alcance que le fuera asignado, primero por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Inf. Nº. 17/94, caso 11.086, “Maqueda Guillermo”, del 02/02/94; Informe Nº. 55/97; Caso 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18/11/97, parág. 252) y, luego, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 02/07/04, parág. 158).
Por idénticas razones, la jurisdicción revisora de esta Cámara tampoco se encuentra habilitada en su particular calidad de tribunal intermedio, en tanto ella supone que la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal (esto es, susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior) y, además, que comporte una cuestión federal suficiente (cfr. C.S.J.N., in re “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación -causa nº 32/93″, G.342.XXVI, rta. el 07/04/95 -Fallos:318:514- y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación -causa nº 107.572-”, D.199.XXXIX, rta. el 03/05/05 -Fallos: 328:1108-), extremos que no se verifican en el presente.
III. Por lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos.
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal,
RESUELVE:
I. Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 30/41 por el señor defensor particular, doctor Héctor Joaquín Ramos asistiendo a P. de P. N. G., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13,-LEX 100- CSJN). Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ley 23054 – BO. 27/03/1984
A., M. J. s/recurso de queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 11/03/2010
004063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102348