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JURISPRUDENCIACitación de terceros. Efectos. Extensión de la condena. Duración del proceso. Plazo razonable
Se suspende el llamado de autos a sentencia ya que los recursos de apelación no habían sido adecuadamente sustanciados, y se ordena correr traslado a los terceros notificados ya que su intervención en el proceso importa que puedan oponer las defensas que estimen corresponder y que la sentencia les sea oponible. Ello así, por aplicación de la facultad de saneamiento del proceso que ostentan los magistrados, particularmente al advertirse que el imputado Omar Chabán –como tercero citado- no estaba notificado de la sentencia.
Buenos Aires, 23 de junio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I) Que los recursos de apelación interpuestos a fs. 1019 y 1021, fundados a fs. 1028/1045 y 1048/1056, respectivamente, no han sido adecuadamente sustanciados, por lo que corresponde suspender el llamado de autos de fs. 1066 y correr traslado por secretaría a los terceros notificados a fs. 1016. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, vuelvan los autos a sentencia.
II) Que, al respecto, cabe añadir que en el caso no se advierte razón suficiente para dilatar el dictado de la sentencia, en la medida en que, en cuanto interesa, la demandante únicamente ha dirigido su pretensión contra el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, considerándolos responsables por “falta de servicio”.
Sobre el particular, se ha expresado que “… en las relaciones con multiplicidad de sujetos, cuando la ley no dispone otra cosa, es siempre lícito obrar por si sólo o contra uno solo, con tal de que la demanda por el hecho de ser propuesta por uno solo o contra uno solo no pierda toda utilidad práctica…” (cfr. Chiovenda, Giusseppe: “Principios de Derecho Procesal Civil. Ed. Reus. Madrid, 1925; Tº II pág. 607, y Nota 2 al pié de página).
Es del caso aclarar que en la especie no se verifica un supuesto de litisconsorcio necesario, ni de vínculo obligatorio único; y que la citación de cada uno de los terceros condenados en sede penal (cuya notificación pudiera haber sido omitida, deficiente, o estuviera pendiente por desconocimiento de su domicilio) ha sido solicitada por los demandados en su exclusivo beneficio. Máxime, en razón de que estos últimos consintieron el llamado de autos a sentencia de fs. 1066 en tales condiciones.
III) Que, además, es necesario tener presente que los hechos que dieron lugar a la causa tuvieron lugar en diciembre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2006; es decir, el proceso ya lleva más de 10 años de trámite. En tal sentido, se ha señalado que la duración del proceso debe ser razonable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre “circunstancialmente rápido” (cfr. Fallos 287:248; Bidart Campos, Germán: “La Duración Razonable del Proceso” La Ley 54-85).
Es que la citación de los terceros tiene por objeto simplificar el trámite y evitar la necesidad de un nuevo juicio ulterior. Cuando en la práctica, y en razón de las circunstancias excepcionales del caso, ella se constituye en un obstáculo para dictar o revisar la sentencia dentro del plazo razonable previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y la doctrina de Fallos 321:1124, consid. 8º y 324:1944, consid. 5º, entre otros, corresponde prescindir de las diligencias relativas a ese trámite, dejando a salvo los derechos de los terceros en la medida en que sean susceptibles de ser controvertidos con posterioridad.
IV) Que, en tal sentido, los deberes de los jueces, previstos en el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de disponer de oficio todas las diligencias necesarias para evitar o sanear nulidades no deben ser ejercidos de una manera incompatible con el principio de rango superior que garantiza al justiciable un juicio sin dilaciones indebidas, en desmedro del derecho cuya reparación pretende y del principio de la tutela judicial efectiva; pues debe evitarse que, debido a la duración inusitada del proceso, éste pierda toda su utilidad práctica en cuanto a la oportuna reparación del derecho invocado en la demanda: “… Lo cierto sólo es esto: que el juez debe exigir el concurso de todas las condiciones para que el pronunciamiento produzca todos los efectos que el actor se propone, pero no también todos aquellos mayores efectos que el actor no quiere y que el pronunciamiento produciría si hubiese otros en el pleito…” (Chiovenda, Giusseppe; op. cit.; págs. 607 y 608, Nota 2). ASI VOTO.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:
I.- Que adherimos en lo sustancial a la solución propuesta en el considerando 1º del voto que antecede respecto de los terceros citados Sres. Patricio Santos Fontanet, Juan Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Eduardo Vázquez, Cristian Torrejón y Daniel H. Cardell.
II.- Que sentado ello y en cuanto al tercero citado Omar Chabán, que no se encuentra notificado de la sentencia de primera instancia (v. fs. 1060), cabe recordar que en virtud del deber de dirección que se establece en cabeza de los jueces en el artículo 34, inc. 5º, del CPCCN, los magistrados no deben permanecer indiferentes ante las irregularidades que puedan presentarse durante la tramitación de un juicio. Es por ello que, a tal efecto -y por aplicación del principio de saneamiento o expurgación-, están facultados para adoptar todas aquellas medidas tendientes a evitar nulidades y a subsanar los defectos u omisiones que pudieren entorpecer la marcha del proceso (confr. Palacio, Lino E. «Derecho Procesal Civil», T. II, Bs. As., 1990, ed. Abeledo Perrot, pág. 219, pto. 2).
III.- Que la CSJN tiene dicho que cuando el tercero ha sido citado al proceso y ha sido tenido por parte, su «calidad procesal lo coloca en igual situación que el demandado, máxime cuando el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su actual redacción, establece que la sentencia podrá ser ejecutada contra él y esta consecuencia exige -por encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de igualdad, de raigambre constitucional- reconocerle iguales facultades procesales que a la demandada» (Fallos 328:2488).
Es decir que una vez declarada admisible la intervención del tercero, en cualquiera de las formas establecidas por el art. 90 del CPCCN, éste asume la calidad de parte, con las facultades y deberes que tal calidad implica, teniendo plena autonomía de gestión procesal, pudiendo oponer las defensas que crea pertinentes a fin de repeler los argumentos de su contraria, con la facultad de deducir las mismas o distintas a las que opusiera el citante (cfr. Sala IV, in re: “Carrasco Pablo Rafael c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” del 11/02/16).
IV.- Que a esta altura del relato, cabe poner de resalto que el Sr. Chabán fue admitido como tercero citado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fojas 292/294 y fue notificado a fojas 309 y 404.
En tal sentido, es dable señalar que la jurisprudencia tiene dicho que la consecuencia de la citación de terceros por parte del demandado es que ella tenga por lógico efecto que la sentencia pueda serle oponible en un eventual proceso o ejecución ulterior y que constituya un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se interponga frente al citado (cfr. Sala II, in re: «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ EDESUR y otros s/Proceso de Conocimiento» del 2/06/16).
En igual sentido se ha afirmado que la citación de los terceros tiene, como regla, el objeto de preservar una posible acción de repetición, evitando que en ella el tercero pueda argüir la excepción de negligente defensa (cfr. Sala IV, in re: «Bellagamba, Guillermo c/ EN- Mº S y AS- Colonia Montes De Oca s/ Contrato Administrativo», del 4/04/17)
De tal manera, atento a la ausencia de notificación de la sentencia de grado obrante a fojas 1009/1016 respecto de dicha parte, habida cuenta que es de público conocimiento su fallecimiento y toda vez que se ignora la existencia de personas con vocación sucesoria, a fin de evitar futuras nulidades y garantizar el derecho de defensa de los eventuales herederos que pudieren existir corresponde remitir las actuaciones al Tribunal del grado a fin de que cumpla con la notificación de la sentencia al Sr. Chabán.
Todo lo cual, ASI VOTAMOS.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Por unanimidad, suspender el llamado de autos a sentencia de fojas 1066 y, en consecuencia, correr traslado por Secretaría a los terceros citados Sres. Patricio Santos Fontanet, Juan Carbone, Elio Rodrigo Delgado, Eduardo Vázquez, Cristian Torrejón y Daniel H. Cardell de los recursos de apelación interpuestos a fojas 1019 y 1021, fundados a fojas 1028/1045 y 1048/1056 respectivamente y 2) por mayoría, remitir al Tribunal del grado las presentes actuaciones a los efectos señalados en el considerando IV del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese a las partes, cúmplase con el traslado ordenado en el punto 1) de la parte resolutiva y, oportunamente, remítase al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, a sus efectos.
GUILLERMO F. TREACY
PABLO GALLEGOS FEDRIANI
JORGE F: ALEMANY
(en disidencia parcial)
Chabán, Omar Emir y otros – Trib. Oral Crim.- Nº 24 – 19/08/2009- Cita digital: IUSJU043715C
019727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109880