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JURISPRUDENCIACámara Federal de Casación Penal. Jueces subrogantes. Ley 27145. Designaciones. Vacantes
Se declara razonable la resolución 180/2015, que en el marco de la nueva ley 27145 sobre “Procedimiento para la Designación de Subrogantes” designó a un magistrado como vocal subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal, en reemplazo de un magistrado subrogante que había sido electo mediante una Acordada. Ello, teniendo en cuenta que la designación de este último estaba sujeta a priori al cumplimiento de una condición resolutoria.
Buenos Aires, 03 de julio de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 1/37 se presenta en autos el señor Luis María Cabral, solicitando que se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad, del artículo 1° de la Resolución n° 180/2015 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Asimismo, requiere el dictado de una medida cautelar mediante la cual se disponga la suspensión de los efectos del art. 1° de la aludida resolución y, en consecuencia, se lo mantenga en el cargo de juez subrogante para el cual fuera designado por las Acordadas n° 5/2011, 1/2013 y ccds. de la Cámara Federal de Casación Penal y ratificado por la Resolución n° 602/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aduce que la resolución atacada posee vicios en sus elementos esenciales que imponen su declaración de nulidad, en cuanto viola el texto expreso de la ley (art. 7° de la ley 27.145), así como la garantía de inamovilidad de los jueces en el cargo, el principio de independencia e imparcialidad de los magistrados judiciales y la garantía del juez natural (arts. 18 y 110 de la Constitución Nacional), aplicables a los jueces subrogantes conforme surge de los fundamentos que se expresan y emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema; los principios de legalidad y razonabilidad; y el de la interdicción de la arbitrariedad (arts. 19 y 28 CN) y, como consecuencia de lo expuesto, también se encuentran en juego en autos el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.
Relata que a través de la Acordada n° 5/2011, de fecha 31 de agosto de 2011, la -en ese entonces- Cámara Nacional de Casación Penal -luego Cámara Federal de Casación Penal- resolvió designarlo, a partir del 20 de septiembre de ese año, corno juez para subrogar la vacante existente en dicha cámara.
Explica que la vacante que generó su nombramiento se originó a partir de haber sido aceptada la renuncia del Dr. Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, titular de la Vocalía n° 2 de la Sala I de esa cámara (cfr. decreto 1275/2011). Añade que dicha designación fue decidida en acuerdo general de los jueces del tribunal por unanimidad y establecía fecha cierta en cuanto al inicio de la subrogación, más ninguna condición temporal para su cese.
Indica que con posterioridad a su designación, mediante la Resolución n° 1724/2012, la cámara rechazó los planteos efectuados por un fiscal y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en los que se objetaba su designación en los términos de la Acordada n° 5/2001, criterio que fue confirmado por la Corte Suprema mediante el dictado de la Resolución n° 602/2013. De este modo, el Alto Tribunal reconoció que la designación efectuada por la Acordada n° 5/2011 resulta ajustada a derecho.
Señala que mediante la Acordada n° 1/2013 la cámara estableció que la subrogancia que estaba cubriendo en la Vocalía n° 2 de la Sala I regía «…hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional». Asimismo, la Acordada n°8/2013 dispuso que como juez subrogante de la Vocalía n° 2 de la Sala ejerciera el rol de vicepresidente de ese tribunal durante todo el año 2014.
Recalca que similar decisión administrativa adoptó la cámara para este primer semestre del 2015, por conducto de la Acordada n° 6/2014, del 17 de diciembre de 2014. Allí se decidió que en su carácter de juez subrogante de la Vocalía n° 2 -Sala I- seguiría ejerciendo la vicepresidencia de ese órgano judicial.
Refiere que el 17 de junio de 2015, se promulgó la ley 27.145, en cuyo art. 13 se dispuso: «El Consejo de la Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley, en casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de licencia inferior o igual a sesenta (60) días, la designación será realizada por la cámara del fuero, con comunicación inmediata al Consejo de la Magistratura, que podrá ratificarla o modificarla».
Asegura que, en lo que a los jueces subrogantes que ya estaban en funciones, el art. 7- de la citada ley estableció una garantía de estabilidad e inamovilidad, en los siguientes términos: «Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función».
Relata que el 18 de junio de 2015 la Presidente de la Cámara Federal de Casación Penal remitió al Consejo de la Magistratura de la Nación una nota, en la cual se identificaban las supuestas «vacantes» con las cuales contaría la cámara (acompañado como Anexo 7), muchas de esas subrogancias se encontraban próximas a expirar por haber sido designadas con un plazo determinado, otras, como la del Dr. Cabral, contaban con un plazo de vigencia determinado por una condición (la designación del titular), por lo que respecto de éstos no existía ningún tipo de necesidad de producir ese informe.
En este contexto, el Consejo de la Magistratura de la Nación dictó la Resolución n° 180/2015, en fecha 25 de junio de 2015, en la que se hace una breve referencia a los jueces subrogantes ante la Cámara de Casación, así como ante otros tribunales del fuero, consignándose que «la doctora Figueroa solicita al Consejo de la Magistratura que proceda a ratificar, prorrogar o modificar las designaciones, en los términos establecidos en el art. 1- de la ley 27.145».
En virtud de tal comunicación, el Consejo manifestó que debía avocarse a su análisis y que la Comisión de Selección de Magistrados de la Escuela Judicial, «…en su sesión del día de la fecha, ha evaluado … las constancias remitidas por la Cámara Federal de Casación Penal, como así también las estadísticas que informa la base de datos pública de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara».
Destaca que con inusitada rapidez se habrían evaluado los antecedentes profesionales de los conjueces que cuentan con acuerdo del Senado y su efectiva disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al ejercicio de la función. En tales condiciones, el art. 1° de la aludida resolución dispuso «…designar al Dr. Claudio Marcelo Vázquez (DNI …), como vocal subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal en reemplazo del Dr. Luis María Cabral, para intervenir a partir del día de la fecha, en la totalidad de las causas en las que el citado magistrado ejerza la función como juez subrogante de dicho tribunal».
Aduce que es el único juez merecedor de semejante tratamiento, ya que los restantes jueces que están subrogando permanecerán en su cargo hasta el vencimiento del plazo o condición de su designación.
Enfatiza que a tenor de lo expuesto, ese mismo día 25 de junio de 2015, ha jurado el Dr. Vázquez en el cargo que desempeñaba hasta entonces, y no han podido tratarse fallos fundamentales en causas que se encontraban en pleno trámite, las cuales debían ser resueltas por él junto con sus colegas de la Sala de la cámara.
En este contexto, esgrime que lo resuelto por el Consejo de la Magistratura de la Nación, no sólo afectó en forma directa e inmediata a su persona, sino que, peor aún, de no ser suspendida por el Poder Judicial de la Nación, la resolución afecta y pone en riesgo la garantía del juez natural y la posibilidad de que los habitantes del país cuenten con un debido proceso.
Afirma que la inamovilidad de los jueces es una exigencia de la forma republicana de gobierno. Destaca que no corresponde distinguir entre los jueces titulares o subrogantes, es decir, entre jueces nombrados de manera temporal o permanente, pues en todos los casos las garantías deben ser las mismas.
Recalca que tal exigencia inamovilidad impuesta por la Constitución Nacional, también ha sido reconocida, con distintos alcances, por la legislación argentina y comparada.
En este entendimiento, sostiene que el art. 79 de la ley 27.145 prevé de modo expreso la estabilidad de las designaciones: «Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función».
Desde esta perspectiva, plantea la nulidad, ilegalidad de inconstitucionalidad manifiesta de la Resolución n2 180/2015 del Consejo de la Magistratura dé la Nación.
Denuncia la manifiesta ausencia de competencia en el órgano que dispuso su remoción del cargo de juez subrogante. Resalta que el art. 114 de la CN reserva la función de remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación que incurran en mal desempeño o en la comisión de algún delito a otro órgano creado al efecto por el mismo constituyente: el Jurado de Enjuiciamiento (art. 115).
Reitera que en los términos de la Acordada n2 5/2011 de la Cámara Federal de Casación Penal, su designación como juez subrogante de la Vocalía n° 2 de dicho tribunal se motivó en la vacante producida por la aceptación de la renuncia del Dr. Rodríguez Basavilbazo.
Afirma que el principio-garantía de estabilidad de los jueces subrogantes que recoge el reglamento no fue derogado por la ley 27.145, que incluso tampoco hubiese podido hacerlo pues se asienta en normas de rango superior.
Por otra parte, aduce que el Consejo de la Magistratura forzó una designación como subrogante sin que existiera una situación de vacancia que lo justificase. Los cargos en los cuales se pretende instalar a los designados por la Resolución 180/2015 se encontraban ocupados por otros magistrados, designados regularmente y cuya nominación no había expirado.
Enfatiza que la ausencia de causa de dicha resolución también se verifica en lo concerniente a las «…constancias remitidas por la Cámara Federal de Casación Penal» y a «…las estadísticas que informa la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal», que se alegan en el considerando 6° de dicha resolución.
Entiende que tales datos no sólo resultan falaces, sino que si -por hipótesis- fueran ciertos, no configurarían una causal de remoción de los jueces subrogantes desplazados, y menos aún a través de un simple acto administrativo emanado del Consejo de la Magistratura, desprovisto de todo recaudo que garantice la defensa en juicio de los afectados.
Expresa asimismo que la resolución cuestionada posee vicios en la motivación, el objeto y en el procedimiento, y además fue dictada con ostensible desviación de poder.
En este contexto, considera que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y en la ilegalidad de la Resolución n^ 180/2015, ya que se trata de una situación en la que se hallan reunidas por igual la verosimilitud en el derecho invocado, como la verosimilitud de la ilegitimidad e inconstitucionalidad del acto atacado.
En relación al peligro en la demora, aduce que más que «peligro» en la demora, debe hablarse de un daño irreparable como consecuencia de la misma. Ello así por cuanto a partir del dictado de la Resolución n^ 180/2015, cada día que pasa no sólo le ocasiona daños concretos y efectivos a sus derechos, sino, lo que es más relevante, produce un gravísimo riesgo para un universo mucho más amplio.
En tal sentido, sostiene que las designaciones de jueces al margen de la Constitución y de la propia ley 27.145 pueden provocar un caos institucional, toda vez que es altamente probable que se originen incontables planteos de nulidad por parte de aquellas personas involucradas en conflictos penales que están sometidos al conocimiento y decisión de quienes pueden ser calificados como funcionarios irregulares o de facto.
Añade que, de no decretarse la medida, se tornará inútil por tardío, al menos respecto de muchas de las causas que le han sido asignadas, el eventual decisorio a dictarse en estas actuaciones y se convalidará el avasallamiento que se ha generado por el accionar ilegítimo denunciado en autos.
Por otra parte, resalta que la tutela cautelar peticionada no afecta el interés general sino que, antes bien, lo protegerá.
Destaca que no existe otra medida cautelar que permita asegurar provisionalmente sus derechos, y solicita que la misma se otorgue bajo caución juratoria atento las razones de índole institucional que se configuran en el sub lite.
Finalmente desarrolla un pormenorizado análisis de las disposiciones insertas en la Ley 26.854 en relación a las cuales la actora ha solicitado su declaración cíe inconstitucionalidad.
Cita jurisprudencia, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal planteado.
II. Que a fs. 76/77 la Srta. Fiscal Federal dictamina que el asunto ventilado en el sub lite resulta propio del Fuero Contencioso Administrativo Federal.
A fs. 90 se declara la competencia de este Juzgado para entender en esta causa y -una vez declarada la inconstitucionalidad del artículo 4, inciso 1°, de la ley 26.854- quedan los autos en estado de resolver la medida cautelar peticionada.
III. Que a fs. 91/99vta. la actora amplia demanda.
En primer lugar, afirma, que la Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio y la garantía de juez natural en su artículo 18; asimismo en el artículo 108 se dispone que el Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema y por los demás tribunales inferiores. A su vez, los artículos 99, inc. 4, y 114 CN, establecen el mecanismo de designación de los jueces para los tribunales inferiores.
En este marco, considera que el remedio excepcionalísimo de investir con el poder judicial de la Nación a personas que no han sido designados según los mecanismos previstos en. la Ley Fundamental, sólo puede llegarse una vez agotadas todas las posibilidades de llenar la vacante con otros jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación. Bajo esta comprensión, considera que la decisión adoptada por la Resolución n° 180/2015 es inconstitucional.
Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 22 de la ley 27.145, en cuanto el procedimiento fijado por dicha norma, con sustento en que: i) no prevé el concurso público previo obligatorio establecido para la generalidad de los jueces; ii) no se ha previsto suplantar la aludida ausencia de concurso público por otra garantía tendiente a asegurar la idoneidad e independencia de los conjueces; y iii) la Corte Suprema en el caso «Rizzo», si bien no analizó el régimen de mayorías para la elección de los candidatos por parte del Consejo de la Magistratura de la Nación, puso de manifiesto la necesidad de que ninguno de los estamentos que lo integran pueda imponer su voluntad a los restantes.
IV.- Que con relación a la medida cautelar pretendida en el sub lite, cabe señalar que si bien es cierto que como consecuencia directa de la presunción de legitimidad o legalidad de que están investidos los actos administrativos éstos tienen fuerza ejecutoria y, por lo tanto, las medidas que interpongan los administrados no suspenden su ejecución, no es menos cierto que la suspensión siempre será posible por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (art. 12, ley 19.549; Hutchinson, T., «Ley Nacional de Procedimientos Administrativos», t. I, págs. 239/40 y 269/70).
Por otra parte, he de puntualizar que además del fundamento que surgiría ‘del artículo 12 de LNPA N° 19.549, la admisibilidad de toda medida cautelar en el terreno judicial está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos esenciales, que son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (conf. Podetti, J.R. «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral» -Tratado de las medidas Cautelares-1. IV, págs. 69 y ss.; Sala V, in re: «Giardinieri de Artuso Eladia c/ M9 de Cultura y Educación s/ medida cautelar – autónoma-«, del 31/10/95).
V.- Que, respecto del primero de los presupuestos indicados («fumus bonis iuris»), es dable recordar que el mismo no exige más que la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora|(confr. doctrina de Fallos: causa A.674.XXXVII, «Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», del 31/10/02; y causa «Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad», del 23/09/03). Sobre tal requisito, el Alto Tribunal ha dicho que no se exige de los magistrados «… el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad» (Fallos: 306:2060; 323:3853; entre muchos otros).
En lo atinente al segundo recaudo («periculum in mora») corresponde destacar que éste constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (conf. Fenochietto, C.E.-Arazi, R., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t. I, págs. 664/6). El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos: 319:1277; 329:5160). En este sentido, se ha destacado que ese peligro debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388; 329:5160).
Sentado ello, he de resaltar que los presupuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin perjuicio que en su ponderación por el órgano jurisdiccional jueguen ciertas relaciones entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, con menos rigor debe observarse la apreciación del peligro en la demora; y la verosimilitud del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando éste es palmario y evidente (confr. Sala V, in re: «Halperín, David Eduardo -Incidente- c/ E.N. – M9 de Economía y Servicios Públicos s/ empleo público» del 13/11/95).
Por último, a los requisitos antes mencionados debe añadirse un tercero, establecido en el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de modo genérico para toda clase de medida cautelar, cual es, la contracautela.
VI.- Que, en consecuencia, para acceder a la tutela que se peticiona, debe previamente determinarse la concurrencia de los recaudos señalados precedentemente y los previstos en los artículos 10, 13 y concordantes de la ley 26.854.
1. Primeramente, estimo oportuno efectuar una serie de precisiones sobre el objeto de autos.
a. En apretada síntesis, el señor Luis María Cabral persigue la declaración de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 12 de la Resolución n° 180/2015 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Aduce qué la resolución atacada posee vicios en sus elementos esenciales que imponen su declaración de nulidad, viola el texto expreso del artículo 72 de la ley 27.145, así como la garantía de inamovilidad de los jueces en el cargo, el principio de independencia e imparcialidad de los magistrados judiciales y la garantía del juez natural (artículos 18 y 110 de la Constitución Nacional), aplicables a los jueces subrogantes conforme surge de los fundamentos que se expresan y emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema; los principios de legalidad y razonabilidad; y el de la interdicción de la arbitrariedad (arts. 19 y 28 CN). Añade que como consecuencia de lo expuesto, también se encuentran en juego en autos el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.
b. Así también, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 29 de la ley 27.145.
c. En este marco, pide que se dicte una medida cautelar mediante la cual se disponga la suspensión de los efectos del artículo 1° de la aludida resolución y, en consecuencia, se lo mantenga en el cargo de juez subrogante para el cual fuera designado por las Acordadas n° 5/2011, n° 2013 y concordantes de la Cámara Federal de Casación Penal y ratificado por la Resolución n2 602^013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Así planteada la cuestión, cabe verificar si en el sub Hete se configura la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
a. A tal fin y con el objeto de obtener una acabada comprensión de los hechos que culminaron con el dictado de la Resolución n° 180/2015 del Consejo de la Magistratura de la Nación, debe indicarse que de las constancias obrantes en la causa, surge que:
a.1) A través de la Acordada n° 5/Z011, de fecha 31 de agosto de 2011, la -en ese entonces- Cámara Nacional de Casación Penal – luego Cámara Federal de Casación Penal- resolvió designarlo, a partir del 20 de septiembre de ese año, para desempeñarse como juez subrogante en la Sala I de dicha Cámara, (fs. 39/40)
a.2) Posteriormente, la Cámara Federal de Casación Penal dictó la Acordada n° 2013, del 11 de junio de 2013, por la cual estableció que «…la subrogancia que está cubriendo el doctor Luis María Cabral en la Vocalía n° 2 de la Sala I de esta Cámara, en virtud de la vacante generada por la aceptación de la renuncia del doctor Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, rige hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional», (fs. 47/48)
a.3) En este marco, con fecha el 11 de diciembre de 2013 dicho tribunal dictó la Acordada n° 8/2013, luego de considerar las vacantes a subrogar, dispuso «INTEGRAR las Salas del tribunal para el año 2014». En lo concerniente al Dr. Cabral, se dispuso que ejerciera como juez subrogante de la Sala I -como vicepresidente- durante todo el año 2014. (fs. 50/51)
a.4) En idéntico sentido -pero acotado al primer semestre del 2015-, la cámara mediante el dictado de la Acordada n° 2014 -de fecha 17 de diciembre de 2014- dispuso «INTEGRAR las Salas desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2015». Bajo tales parámetros, se dispuso que el Dr. Cabral continuara ejerciendo como juez subrogante de la Sala I -como vicepresidente- hasta el 30 de junio de 2015. (fs. 52/54)
a.5) Con fecha 10 de junio de 2015, el Congreso de la Nación sancionó la ley n° 27.145 sobre «Procedimientos para la Designación de Subrogantes» -promulgada el 17 de junio de 2015- la que establece el régimen institucional a través del cual -con la intervención del Consejo de la Magistratura, el Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional- deben designarse los jueces subrogantes de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. esp. artículo 32).
a.6) En este nuevo contexto normativo, mediante nota de fecha 18 de junio de 2015 la Dra. Figueroa, en su condición de presidente de la mencionada Cámara, solicitó al Consejo de la Magistratura de la Nación que «…proceda a ratificar, prorrogar o modificar las designaciones en los términos establecidos en el art. 1° de la ley 27.145» (v.fs. 55).
a.7) En este entendimiento, el 25 de junio de 2015 el Consejo de la Magistratura dictó la Resolución n° 180/2015 que, en cuanto aquí importa, dispuso en su art. 1°: «Designar al Dr. Claudio Marcelo Vázquez (DNI n° …); como vocal subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal en reemplazo del Dr. Luis María Cabral, para intervenir a partir del día de la fecha, en la totalidad de las causas en las que el citado magistrado ejerza la función como juez subrogante de dicho tribunal» (v. fs. 61/65).
Para decidir de ese modo, el organismo tuvo en cuenta que:
i) En virtud de la entrada en vigencia de la ley 27.145 a partir del 18 de junio de 2015, y la derogación de las leyes 26.372 y 26.376 -que otorgaban a las cámaras nacionales y federales la atribución de designar subrogantes -la presidenta de la Cámara Federal de Casación Penal, comunicó al Consejo las subrogaciones existentes en los Anexos I, II y III.
ii) En el Anexo I de la comunicación referida, se informa que en la Cámara Federal de Casación Penal existen cuatro vacantes permanentes, en las que se desempeñan los siguientes magistrados en carácter de subrogantes, en la Vocalía n° 2 el Dr. Luis María Cabral -titular del Tribunal Oral en Criminal n° 9-; en la n° 3 la Dra. Ana María Figueroa -titular de la Vocalía n° 10 de esa Cámara-; en la Vocalía n° 5 el Dr. Gustavo H. Hornos -titular de la Vocalía n° 6 de esa Cámara-; y en la Vocalía n° 12, el Dr. Mariano H. Borinsky -titular de la Vocalía n° 11 del mismo tribunal-.
iii) La Dra. Figueroa solicitó al Consejo que proceda a ratificar, prorrogar o modificar las designaciones en los términos establecidos en el art. 12 de la ley 27.145. En este marco y con sustento en las atribuciones conferidas por esa norma, entendió que debía avocarse al estudio de dicha presentación a los fines de garantizar la eficaz administración de justicia.
iv) La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial evaluó -con relación a las subrogaciones descriptas en el Anexo I-las constancias remitidas por la Cámara Federal de Casación Penal, como así también las estadísticas informadas por la base de datos pública de la Secretaría de Jurisprudencia de esa Cámara.
v) Asimismo, en los términos de los artículos 3° y 10° de la ley 27.145 se consideraron los antecedentes de los conjueces que contaban con el acuerdo del Senado, designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto n° 2270/2013, y su efectiva disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al ejercicio de la función.
3. En las condiciones descriptas, corresponde determinar en primer lugar si la designación del Dr. Cabral -al frente de la Vocalía H- 2 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal- estaba sujeta al cumplimiento de alguna condición o. plazo.
Ello pues, si tal interrogante mereciera una respuesta afirmativa, devendría insustancial expedirse respecto de los planteos deducidos por el accionante dirigidos a sostener que fue removido de su cargo mediante un acto viciado de incompetencia en el órgano emisor (ya que debería haber actuado el Jurado de Enjuiciamiento), en violación del procedimiento establecido (en el transcurso del cual previamente se hubiere determinado su inconducta) y con afectación de la garantía de inamovilidad de los jueces (consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional, en el artículo 72 de la propia Ley 27.145 y en sendos tratados internacionales).
a. Pues bien, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos antes expuestos, cabe adelantar que -prima facie- la invocada arbitrariedad o ilegalidad del temperamento adoptado por el Consejo de la Magistratura de la Nación no aparece en forma manifiesta.
b. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el actor en distintos pasajes del escrito inaugural afirmando que «ninguna condición temporal fue prevista» para el cese de su designación (v. fs. 2 vta., tercer párrafo, in fine) y que debía ocupar la vacante «hasta la designación del nuevo titular» (v. fs. 3 vta., segundo párrafo), lo cierto es que la Acordada N° 1/2013 de la Cámara Federal de Casación Penal expresamente estableció que «la subrogando que está cubriendo el doctor Luis María Cabral […] rige hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional» (el destacado y el subrayado me pertenecen; v. fs. 47).
En las condiciones descriptas resultaría evidente, entonces, que la designación del demandante estaba sujeta -o priori y sin perjuicio de lo que pudiera disponerse al momento de dictar sentencia- al cumplimiento de una condición resolutoria, cual era que la vacante fuera cubierta mediante el «sistema institucional», y no hasta que se designare «el nuevo titular» que ocupare el cargo en forma definitiva. Si esta última hubiere sido la intención de los señores magistrados, no cabe duda que así lo habrían plasmado.
En este orden de ideas, no parece objetable concluir que -precisamente- la Ley n° 27.145 – sobre «Procedimientos para la Designación de Subrogantes» (sancionada con fecha 10-06-2015 y promulgada el 17-06-2015) – ha venido a Instituir el aludido sistema, debiendo observarse sus previsiones para la cobertura de las respectivas subrogancias. En otras palabras, la citada norma ha establecido el nuevo régimen institucional para la designación de magistrados subrogantes de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación (v. esp. art. 32).
Desde esta perspectiva, el accionar de la demandada no puede tildarse de manifiestamente arbitrario e irrazonable, toda vez que la decisión atacada en autos (art. 1 de la Resolución CMN N° 180/2015) no pareciera ser más que el cumplimiento de la condición resolutoria a cuyo acaecimiento se encontraba supeditada la vigencia de la designación del Dr. Cabral.
c. Desde otra óptica, podría concluirse -incluso- que no obstante las primigenias designaciones del Dr. Cabral -materializadas por Acordadas n° 5/2011 y n° 1/2013 de la Cámara Federal de Casación Penal-éstas encontraron luego un límite temporal cierto y determinado fijado mediante las posteriores Acordadas n° 8/2013 y n2 6/2014.
Ello en la medida que -a primera vista y también a diferencia de lo esgrimido por el actor en su escrito de inicio (v. pto. II. 3)-las Acordadas n° 8/2013 y n° /2014 no se acotaron a establecer el rol de Vicepresidente de la Sala I que ejercería el actor, sino que expresamente determinaron la «integración» de la Cámara. Es decir, aquéllas habrían dispuesto la efectiva composición del Tribunal -y no la mera distribución o asignación de funciones- imponiendo, incluso, una fecha de finalización para esa integración.
En efecto, en abono |del razonamiento expuesto precedentemente, no puede pasar inadvertido que en el cuerpo de las mentadas Acordadas n° 8/2013 y n° 6/2014 se dejó plasmado que en esos Acuerdos «los señores Jueces de la Cámara Federal de Casación Penal que suscriben la presente, consideraron las vacantes a subrogar, debatieron las opiniones a su respecto vertidas y, […] ACORDARON: INTEGRAR las Salas» para el año 2014 y el primer semestre del año 2015, respectivamente (el destacado se corresponde con sus originales; no así el subrayado; v. fs. 50/53).
Por consiguiente, no parece haberse tratado de un acuerdo orientado a determinar las autoridades de las distintas Salas exclusivamente, sino -muy por el contrario y principalmente a designar los arbitrariedad o legalidad del temperamento adoptado por el Consejo de la Magistratura de la Nación no aparece en forma manifiesta.
b. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el actor en distintos pasajes del escrito inaugural afirmando que «ninguna condición temporal fue prevista» para el cese de su designación (v. fs. 2 vta., tercer párrafo, in fine) y que debía ocupar la vacante «hasta la designación del nuevo titular» (v. fs. 3 vta., segundo párrafo), lo cierto es que la Acordada N2 3/2013 de la Cámara Federal de Casación Penal expresamente estableció que «la subrogando que está cubriendo el doctor Luis María Cabral […] rige hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional» (el destacado y el subrayado me pertenecen; v. fs. 47).
En las condiciones descriptas resultaría evidente, entonces, que la designación del demandante estaba sujeta -a priori y sin perjuicio de lo que pudiera disponerse al momento de dictar sentencia- al cumplimiento de una condición resolutoria, cual era que la vacante fuera cubierta mediante el «sistema institucional», y no hasta que se designare «el nuevo titular» que ocupare el cargo en forma definitiva. Si esta última hubiere sido la intención de los señores magistrados, no cabe duda que así lo habrían plasmado.
En este orden de ideas, no parece objetable concluir que -precisamente- la Ley h2 27.145 – sobre «Procedimientos para la Designación de Subrogantes» (sancionada con fecha 10-06-2015 y promulgada el 17-06-2015)- ha venido a instituir el aludido sistema, debiendo observarse sus previsiones para la cobertura de las respectivas subrogancias. En otras palabras, la citada norma ha establecido el nuevo régimen institucional para la designación de magistrados subrogantes de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación (v. esp. art. 35). señores Jueces subrogantes que habrían de cubrir «las vacantes a subrogar». Sólo en tal entendimiento tendría sentido la expresa mención a éstas y «el debate» generado a su respecto.
Así fue que la Acordada n° 2013 decidió «INTEGRAR las Salas del tribunal para el año 2014», y -siguiendo esa pauta temporal-se dispuso que el Dr. Cabral integrara la Sala I, en calidad de subrogante y vicepresidente, durante el año 2014. (v. fs. 50/51)
En idéntico sentido -pero acotado al primer semestre del año 2015-, la Acordada n° 6/2014 dispuso «INTEGRAR las Salas desde el 1 de febrero hasta el 30 ¿le junio de 2015», y. -en línea con las pautas citadas- se dispuso que el Dr. Cabral continuaría integrando la Sala I -como subrogante y vicepresidente- hasta el 30 de junio de 2015 (v. fs. 52/53), mismo día en que llegaron los presentes actuados a los estrados de este Tribunal (v. cargo inserto a fs. 89 vta.).
En función de los precisiones vertidas en este apartado pareciera claro que, aún en el supuesto que se entendiera que la designación del actor no se encontraba supeditada al cumplimiento de una condición resolutoria (razonamiento más favorable para el sustento de su posición), su designación estaba sujeta a un plazo cierto y determinado.
d. Por consiguiente, en el actual estado liminar del proceso, solo puedo concluir provisionalmente que la Resolución n° 180/2015, en cuanto ha sido objeto de estudio, encontraría razonable sustento fáctico y normativo en las cuestiones reseñadas.
Es que -en materia de interpretación normativa- la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por las normas (Fallos: 311:1042
Asimismo, sabido es que siempre debe estarse por la interpretación que mejor acoja el principio según el cual las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656 y sus citas, entre muchos otros).
e. Así ello, en el especial supuesto sub examine y dentro del contexto analizado, no aparecerían afectadas las garantías que emanan de la independencia judicial y de las cuales deben gozar tanto los jueces titulares como los provisorios, según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos «Reverón Trujillo», «Chocrón Chocrón» y «Apitz Barbera», ya que -en principio- pareciera que la designación del Dr. Cabral se encontraba sujeta al cumplimento de una condición resolutoria acaecida, o bien, a un plazo cierto y determinado ya fenecido.
VII.- Que, en atención a las especiales circunstancias que rodean al caso y la forma en se decide, no corresponde que el suscripto se expida -dentro del estrecho marco cognoscitivo de este tipo de incidencias y en el incipiente estado del proceso- respecto del planteo de inconstitucionalidad deducido por el accionante en relación a los artículos 12 y 2° de la ley 27.145, el cual será atendido en oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Sobre el punto, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 328:4282, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional Invocados (Fallos: 315:923, entre otros).
VIII.- Que, como corolario de todo lo expuesto, desde la perspectiva reseñada ut supra y en el actual estado de la causa, en el que no se ha escuchado aún a la parte contraria, no resulta aconsejable, ni posible, conceder la tutela requerida.
a. Ello es así en la medida que a la luz de los antecedentes tácticos y normativos, y las pautas jurisprudenciales expuestas, no puede tenerse por verificada la apariencia del buen derecho alegado, pues de la lectura preliminar de las actuaciones no se advierte – con la contundencia que exige la adopción de una medida de la naturaleza y alcances pretendidos- que las disposiciones establecidas en la resolución atacada se traduzcan en una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por el actor.
b. En este contexto, es dable, recordar que el Alto Tribunal ha sostenido desde antaño que la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado, de modo de preservar el principio de separación, señalado así como el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando de tal modo enfrentamientos estériles (Fallos: 155:248; 254:43; 263:267; 282:392 y 311:2580, entre otros).
Es que una inteligencia orientada hacia la judicialización amplia de las decisiones de otros poderes pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada uno de ellos, como la autoridad de la propia Corte Suprema (doctr. de Fallos: 330:3160, entre otros; Sala IV, in re: «Toer Ariel Esteban c/ EN y/o responsable s/daños y perjuicios», sent. del 28/06/12).
c. Por lo tanto, si bien para que proceda la cautelar en estudio no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, se observa que este recaudo no concurre con la vehemencia suficiente para considerar que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria o ilegítima.
Por todo ello, RESUELVO: desestimar la medida cautelar peticionada.
Regístrese y notifíquese.
ESTEBAN CARLOS FURNARI
JUEZ FEDERAL
Ley 27145 – BO: 18/06/2015
Incidente de recusación de von Kyaw, Ricardo Luis – Cám. Fed. La Plata – Sala III – 10/02/2015
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102910