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JURISPRUDENCIARégimen de importación temporaria. Fines de transformación. Acreditación de la reexportación
Se confirma la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que cuantificó los tributos adeudados por la accionante en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, factor de convergencia e IVA; revocándola en cuanto dispuso la aplicación del CER.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs. 112/122, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución 1989/08 y declaró que los tributos adeudados por Chubb Argentina de Seguros SA, con respecto a la operación registrada bajo el DIT …, ascienden a $…, con más el CER aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística, factor de convergencia e IVA, y $ … en concepto de percepción de IVA y anticipo del impuesto a las ganancias, sin la inclusión de dicho coeficiente; todo ello más los intereses devengados desde el 14/10/03 hasta la fecha de su efectivo pago.
Impuso las costas según los vencimientos, estimándolos en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo de la demandada.
Para así resolver, en lo que aquí interesa, recordó que mediante el DIT en cuestión la firma Harman Motive Argentina SA había documentado la importación temporaria de 4.440 unidades de partes de vehículos automóviles, 5.184 unidades de cerámicos, imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, 30.950 unidades de partes de micrófonos y sus soportes y autoparlantes, todo ello al amparo del régimen del decreto 1439/96, operando su vencimiento el 25/09/01.
Destacó que el servicio aduanero consideró que no existían constancias en la causa del cumplimiento de la obligación contraída al efectuar la importación temporal, por lo que tuvo por configurada la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero con respecto al total de la mercadería, y condenó a la recurrente al pago de los tributos adeudados, en su carácter de garante de la obligación.
Puso de resalto que el onus probandi del cumplimiento de las obligaciones recaía sobre el beneficiario del régimen -es decir, el importador o, en su caso, el garante de la operación- y que la forma de hacerlo era la presentación de los pertinentes documentos aduaneros (permisos de embarque) que permitan verificar la reexportación en término de la mercadería.
Precisó que, a efectos de considerar la configuración de la infracción, debían tenerse en cuenta las copias simples de los permisos de embarque acompañadas, atento a que la imposibilidad material de acreditar su autenticidad era imputable a la Aduana, que no había conservado los originales.
En razón de lo expuesto, concluyó en que no era posible verificar la relación insumo-producto detallada en las correspondientes hojas de descarga -y, a partir de ahí, determinar fehacientemente la cantidad de mercadería reexportada- porque los PE en trato no mencionaban ningún CTC. Por ende confirmó la condena impuesta al importador en los términos del artículo 970 del Código Aduanero y el reclamo tributario formulado a la garante en los términos del artículo 274 del mismo cuerpo legal y de la póliza de caución 204.149.
Con respecto a la liquidación tributaria y, puntualmente, la aplicación del CER, ratificó su procedencia por tratarse de una obligación de causa anterior a la vigencia de la ley 25.561, y porque la Aduana lo adicionó al momento de correr vista de la liquidación tributaria.
Sin perjuicio de lo expuesto, con remisión a lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa V.312.XLV “Volkswagen Argentina SA”, revocó su aplicación con respecto a las percepciones de IVA adicional y del impuesto a las ganancias.
Por otra parte, revocó el reclamo formulado en concepto de derecho adicional, con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema en las causas F. 195.XLII “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA” y I.49.XLII “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, falladas el 14 de agosto de 2013.
Sobre esa base, modificó la exigencia tributaria en los términos ya señalados.
Aclaró que, por tratarse de una póliza constituida en dólares (hasta la suma de U$S …) con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561, aquélla quedaba alcanzada por las prescripciones del decreto 214/02; y, en consideración a que el importe emergente de la reliquidación sería ajustado por el mismo coeficiente (salvo en lo que respecta a las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias), concluyó en que la garantía prestada cubría suficientemente la deuda tributaria.
Por último, con respecto a los intereses, sostuvo que se adeudaban desde los diez días de notificada la corrida de vista a la aseguradora.
2°) Que, contra dicha resolución, a fs. 123 la actora interpuso apelación (concedida a fs. 136), y a fs. 126/135vta. expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 141/144vta.
En primer término, cuestiona que no se haya tenido por acreditada la reexportación de la mercadería pese a la prueba producida. Refiere que la mercadería se descargó mediante la declaración en cada permiso de embarque, y que quedó demostrado que las exportaciones se efectuaron según la relación insumo-producto que surge de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos registrada como expediente 061-005771/99 y que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 9° de la resolución ME 72/92, debe considerarse válida y definitiva a los efectos del régimen. Considera arbitrario que el a quo haya exigido la indicación del CTC aplicable en el cuerpo de los permisos de embarque para constatar la reexportación de los insumos exportados, porque ello se infiere igualmente de los elementos de prueba aportados a la causa, a partir de la comparación de los insumos importados, los incluidos en el CTC aportado y del producto exportado. Admite que la mención del CTC era un requisito vigente a la fecha de realizar las exportaciones (res. 479/95), pero considera que se trata de una exigencia formal impuesta a los fines de que la Aduana pueda realizar sus constataciones cuando se presentan los permisos de embarque, que no impide acreditar por otros medios de prueba la efectiva exportación de los productos.
En segundo término, se agravia por la inclusión del CER dentro del reclamo tributario, toda vez que en la liquidación y en la corrida de vista de lo actuado las sumas se expresaron en pesos.
A todo evento, plantea que el trámite de la causa tuvo una demora no imputable a su representada entre diciembre de 2009 y marzo de 2014, por lo que solicita se deje sin efecto la aplicación del CER y de los intereses durante ese período. Invoca precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a obtener pronunciamiento judicial sin dilaciones.
3°) Que, con respecto a la configuración de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, cabe recordar que al acogerse al régimen de importación temporaria de mercadería el importador asume la obligación de reexportarla al vencimiento del plazo otorgado (art. 250 C.A.).
Cabe señalar también que, al tratarse de una excepción al régimen general, la prueba del cumplimiento de la obligación impuesta en razón de su otorgamiento cae en cabeza del beneficiario -o bien del asegurador, que puede subrogarse en sus defensas-, quien ha de probarlo por medio de la documentación que debe contar en su poder (confr. esta Sala, in re “Curtiembre Pelicce S.A. (TF 9684-A) c/ DGA”, sentencia del 31/08/04; y “La Economía Comercial SA de Seguros Grales (TF 23454-A) C/ DGA”, sentencia del 8/08/13; entre otras).
Además se ha dicho que, en los casos de importación temporaria con fines de transformación, la documentación necesaria para acreditar de modo fehaciente la reexportación son los correspondientes permisos de embarque y certificados de tipificación y clasificación -o copias de aquellos instrumentos, frente a la imposibilidad de acompañarlos-, de forma tal de poder constatar la relación insumo-producto y, con ello, la efectiva reexportación de la mercadería introducida en forma temporal (confr. esta Sala, in re “ORANDI Y MASSERA SA (TF 19648-A) C/ DGA”, causa n° 35.392/10, sentencia del 15/03/11, y sus citas, arg. art. 14, dto. 1439/96 y art. 8° res. ME 72/92).
En el presente caso, la mercadería se importó al amparo del régimen establecido por el decreto 1439/96 (v. sobre contenedor del DIT, a fs. 3 act. adm.).
Al contestar la vista conferida en sede aduanera, la importadora ofreció como prueba copia de los permisos de embarque en virtud de los cuales habría cumplido con la reexportación de la mercadería introducida mediante el DIT … como así también de la solicitud de CTC 061-005771/99, relativa a la producción y exportación de altoparlantes para automóvil (fs. 18, act. adm y sobre con agregados).
En atención al tiempo transcurrido sólo cuatro de esos permisos pudieron agregarse en original (fs. 50/53 act. adm.), lo que obliga a tener por válidas las copias simples acompañadas por la actora, en razón del criterio expuesto ut supra.
Sin perjuicio de lo antedicho, a fs. 65 de esas actuaciones se informó que no surgía de la documentación glosada, ni de la consulta informática efectuada, la inclusión en esos permisos de las solicitudes CTC, siendo necesario contar con los CTC definitivos o, en su defecto, los pedidos de pronto despacho formulados ante la autoridad de aplicación en los términos del artículo 18 de la resolución SIC, para poder verificar la reexportación de los insumos.
Consecuentemente, a fs. 66 la importadora fue intimada a presentar original o copia certificada del CTC y declaración jurada de insumos definitivo o, en su defecto, de la presentación efectuada ante la Secretaría de Industria y Comercio en los términos del citado artículo de la resolución SIC 18/92; intimación que a fs. 69 se tuvo por incumplida, pasando los autos a resolver.
Por otra parte, al interponer su recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la aseguradora solicitó que se librara oficio a la Secretaría de Industria, Comercio y PyME para que remitiese copia autenticada del CTC emitido para la solicitud 061-005771/99.
A fs. 45, aquélla contestó el oficio librado a tales efectos, manifestando que se había localizado el expediente correspondiente a dicha solicitud, y que no se encontró constancia alguna de la emisión del CTC. A su vez, a fs. 53/86 se acompañaron los antecedentes del expediente, de los que surge que el trámite se encuentra pendiente (v. esp. fs. 53).
En este punto, es dable recordar que el artículo 14 del decreto 1439/96 -régimen al que voluntariamente se acogió la importadora-, establece que: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC-. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación -CTC- en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero” (énfasis añadido); de donde se infiere que las descargas parciales del DIT que pudieron haberse efectuado en base a la copia de la declaración jurada presentada quedaban supeditadas a la aprobación de la relación insumo-producto por parte de la Secretaría de Industria y Comercio; lo que ocurría recién con la emisión del CTC definitivo.
A su vez, el artículo 30 del decreto 1439/96 dispuso la derogación de la resolución ME 72/92; de modo tal que el artículo 9° de aquélla ya no se encontraba vigente al momento de registro del DIT …
Por lo demás, aun en caso de interpretar que al no prever la disposición vigente el supuesto de falta de emisión del certificado aquél debía regirse por los términos de la norma derogada, hubiera sido aplicable el requisito establecido por la propia autoridad de aplicación para otorgar validez y efectos a la declaración del interesado (arg. art. 18, res. SIC 18/92); es decir, la intimación por escrito a la Secretaría de Industria y Comercio, que ni la importadora ni la aquí recurrente pudieron acreditar.
En definitiva, lo determinante a efectos de la solución de esta litis no es la falta de mención del CTC en los permisos de embarque, sino el incumplimiento de los requisitos que específicamente imponía la reglamentación a que se sometió la asegurada para tener por acreditada la relación insumo-producto; todo lo cual conduce a desestimar el agravio de la recurrente vinculado con el supuesto cumplimiento del régimen.
Por ello, se confirma la resolución apelada en cuanto estima configurada la infracción con respecto al DIT …, y ratifica el reclamo tributario formulado a la aseguradora en los términos del artículo 274 del código de la materia.
4°) Que, en cuanto a la inclusión del CER en la liquidación tributaria, cabe aclarar que el decreto 214/02 (B.O. 04/02/2002) dispuso que a partir de su dictado “…quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS ” (art. 1°).
Por su parte, en el artículo 4° del mencionado decreto se estableció “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los artículos 2°, 3°, 8° y 11° del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto”. Y el artículo 8° dispuso “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculados al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1)” (confr. asimismo las disposiciones contenidas en las leyes 25.642 y 25.713).
En estos autos, la resolución DE PRLA 1989/08 intimó a la aseguradora a abonar un importe en concepto de tributos, con más la liquidación del CER e intereses, alegando que se trataba de una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 (fs. 73/76, act. adm.). Sin embargo asiste razón a la recurrente en cuanto a que, en oportunidad de practicarse liquidación y correrse vista de las actuaciones administrativas, el 2/06/03 (fs. 14, act. adm.), la suma adeudada se reclamó en pesos y sin reserva en cuanto a la aplicación del ajuste, por lo que, de admitirse su inclusión en la resolución que puso fin al sumario, se estaría incurriendo en una indebida reformatio in peius (confr. esta Sala, in re “Arcángel Maggio SA (TF 24597-A) c/DGA”, causa n° 33.074/09, sentencia del 16/03/10, “Cosena Seguros SA (TF 23906-A) c/ DGA”, causa n° 2.978/11, sentencia del 05/05/11; entre muchas otras).
Por ello, se hace lugar al agravio y se revoca la resolución apelada en cuanto estima aplicable el CER.
5°) Que, en atención al modo en que se decide, deviene inoficioso tratar el agravio relativo al cómputo del coeficiente durante el tiempo transcurrido entre diciembre de 2009 y marzo de 2014.
Por lo demás, encontrándose expresamente previsto el devengamiento de intereses durante el trámite de la impugnación (art. 795, CA) y al no haberse ejercido la opción prevista en el artículo 796 in fine del código, no corresponde hacer lugar a la solicitud de dejar sin efecto los accesorios para ese mismo período; máxime cuando la propia actora admite haberse desinteresado del trámite de las actuaciones por un lapso de casi tres años (v. fs. 134).
6°) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se hace lugar parcialmente al recurso de la parte actora y se revoca la resolución apelada, únicamente, en cuanto a la procedencia del CER.
Las costas de ambas instancias se imponen en proporción a los vencimientos al no existir una parte integralmente vencida (arts. 1160 y 1174, CA; y 71 y 279, CPCCN), los que se estiman en un 25% a cargo de la actora y un 75 % a cargo de la demandada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar parcialmente la resolución de fs. 112/122, revocándola en lo relativo a la aplicación del CER.
2) Imponer las costas de ambas instancias en proporción a los vencimientos (arts. 1160 y 1174, CA; y 71 y 279, CPCCN); los que se estiman en un 25% a cargo de la actora y en un 75% a cargo de la demandada.
Se deja constancia que el Dr. Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
001253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100939