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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Personería jurídica. Acreditación. Falta de legitimación. Nulidad
En el marco de una demanda sobre daños y perjuicios, se declara la nulidad de todo lo actuado pues el letrado patrocinante de la demandada actuó sin contar con poder para ello, dado que el otorgado por el demandado solo lo habilitaba a comparecer y actuar únicamente en los autos sobre pobreza.
Rosario, 02.03.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «OLIVERA DORA Y OTRA C/ MUÑOZ DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. N° 3980/13,en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente;
1. A fs. 63 y ss. comparece el demandado Daniel Alejandro Muñoz, por intermedio de su apoderado Dr. J. G. M., y contesta demanda.
2. En lo que ahora es de interés, a fs 66 y ss. la actora opone excepción de falta de personería, con fundamento en que el letrado del demandado carece de poder para actuar en el presente proceso de daños y perjuicios.
Expresa que el demandado comparece en estos autos invocando el poder obrante en los autos sobre pobreza, y de la lectura de dicho poder, surge que comprende la defensa de los derechos dentro de los autos sobre pobreza, reclamos extrajudiciales, medidas preparatorias y aseguramiento de pruebas, no mencionando en ningún lado el presente proceso por daños y perjuicios.
Solicita que, no habiendo existido una adecuada representación de la parte demandada, se declare la nulidad de lo actuado por el letrado en su representación, con costas.
3. Corrido el pertinente traslado (fs.68), a fs. 69 contesta el demandado, solicitando el rechazo de la excepción opuesta.
Expresa que la excepción opuesta no está precedida de la revocatoria correspondiente contra el decreto que le otorga participación «a mérito del poder acompañado en autos conexos», del que surge que el tribunal entiende que el mismo es suficiente para la acción principal.
Manifiesta que la excepción pretende fundarse en un exceso rigor manifiesto, además de una falacia, ya que el poder le otorga facultades para intervenir en todas las instancias e incidentes, no resultando necesario que diga «daños y perjuicios».
Esgrime que la declaratoria de pobreza es un incidente del principal, y que si nos atenemos rigurosamente al texto del art. 139 inc° 2 CPCC, la excepción opuesta sólo se puede intentar contra el actor.
Agrega que su parte contestó demanda por cuanto el demandado le entregó la cédula recibida de lo que surge la intención del mismo de que sea su representante legal en la acción principal de daños; y que la nulidad es un remedio excepcionalísimo que debe ser entendido restrictivamente.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO: 1. En primer término, cabe señalar que nuestra ley ritual es clara y terminante al decir que toda persona que se presente a juicio por un derecho que no sea propio deberá acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste (art. 41 CPCC). Es decir, quien pretenda llevar asuntos ajenos en un proceso, deberá acreditar acabadamente la representación que pretende asumir. Nuestro Código no admite, en principio, la gestión procesal sin el correspondiente mandato, salvo en casos urgentes, en que se permite comparecer en juicio ofreciendo probar la personería.
A su vez la acreditación de la representación invocada, importa un deber del mandatario en relación con su mandante, cuya inobservancia le crea responsabilidad personal, que no puede ser subsanada con el consentimiento de la contraparte.
2. En segundo término, considero menester señalar que la personería constituye un presupuesto procesal para la realización de actos jurídicos procedimentales con efectos válidos, e involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis (CNCiv., Sala E, in re «Barreto Alarcón», en LL 2001-A, pág. 283; CNCiv., Sala A, in re «Guerrico», en LL 1999-D, pág. 21).
En tal sentido se ha expedido nuestro más alto Tribunal, advirtiendo que «El artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe impone a los representantes voluntarios o convencionales de las partes la carga de acreditar su personería mediante la presentación de la pertinente escritura de poder. Esta carga -que se presenta ab initio en el proceso- no puede ser considerada un mero prurito formal, desde que su omisión atenta contra los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, que resultaría inoponible a quien fue representado por un falso personero con el consiguiente perjuicio real para la contraparte y estéril desgaste jurisdiccional para el oficio. De ahí, que se le reconoce al juez el deber de verificar o exigir oficiosamente la comprobación de la personería invocada'» (CSJPSFe, 15.09.1993, in re «OSUNA, Graciela Alicia KUNZ de c. Provincia de Santa Fe s. Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción»), y también explicando que «En materia de personería puede verse afectado el orden público sólo en cuanto a que una representación defectuosa o inexistente pueda conducir a una sentencia inutiliter data» (CSJPSFe, 14.10.1993, in re «CÁCERES, Luisa y Otro c. REYNAUDO, Salvador T. s. Desalojo s. Recurso de Inconstitucionalidad», en Zeus, tomo 65, J-172).
En consecuencia, las cuestiones vinculadas a la personería son susceptibles de ser examinadas por el Juez, incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (en tal sentido, se pronunció la CACCRos., Sala III, en autos «Paz», en Repertorio Zeus R. 7, pág. 572) y, advertida su ausencia, puede declararse la nulidad en cualquier etapa del proceso.
De lo anterior se extrae que las cuestiones de personería pueden ser revisadas por el órgano jurisdiccional con independencia del planteo de las partes.
3. Analizado lo acontecido en autos, surge que a fs, 63 y ss. comparece en estos autos sobre daños y perjuicios, el Dr. J. G. M.invocando hacerlo en representación del Sr. Daniel Alejandro Muñoz conforme surge del poder especial obrante en los autos sobre pobreza unidos por cuerda al presente.
A su turno, la actora cuestiona la personería de dicho letrado.
De la procura glosada a fs. 11 de los autos sobre declaratoria de pobreza surge que en fecha 18 de junio de 2012, el señor Daniel Alejandro Muñoz confirió poder especial a favor de los Dres. J. G. M.y Martín Fernando Sosa, «… para que inicien y/o prosigan hasta su total terminación la defensa de sus derechos dentro de los autos ‘Olivera Dora y otra c/ Muñoz Daniel s/ Declaratoria de Pobreza’ (expte. 995/12) en trámite en el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2° Nominación de Rosario, incluyendo los reclamos extrajudiciales pertinentes, medidas preparatorias, aseguramiento de pruebas y declaratoria de pobreza. Facultándola expresamente para intervenir en todas sus instancias e incidentes.
La indicación del objeto y extensión de la procuración encomendada resulta clara, y conduce derechamente a asumir que el Dr. J. G. M.se presentó a estos autos sobre daños y perjuicios sin que contara con poder para ello, toda vez que el otorgado por el demandado sólo lo habilitaba a comparecer y actuar únicamente en los autos sobre pobreza.
La circunstancia apuntada ut supra hace que, sin más y por las razones mencionadas precedentemente, deba declararse la nulidad de lo actuado por el Dr. J. G. M., quien no contaba con poder del demandado para actuar en estos autos.
4. En cuanto a las costas, en virtud del rotundo texto normativo contenido en el art. 42, CPCC (cuyo argumento aplica en autos), que no contempla ningún supuesto de excepción, serán impuestas al Dr. Gómez Maluje.
Por lo expuesto, la suscripta Juez del trámite RESUELVE: I) Declarar nulo todo lo actuado en los presentes autos por el Dr. Julián Gómez Maluje. II) Imponer las costas al personero Dr. Gómez Maluje. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: «OLIVERA DORA Y OTRA C/ MUÑOZ DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. N° 3980/13
Consorcio propietario edificio Plaza Sarmiento c/Consorcio propietarios edificio calle Entre Ríos 1145/55 s/daños y perjuicios – Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 1 Rosario – 06/02/2013
Villalba, José c/ Dominio DSU 827 s/ pobreza – Trib. Colegiado Resp. Extracontractual Nº 2 Rosario – 28/11/2012
000425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100536