Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADestinación suspensiva de tránsito de importación
Se confirma el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que avaló la disposición por la cual el Administrador de la Aduana desestimó la impugnación al cargo que se le formuló a la recurrente en concepto de tributos adeudados por la destinación suspensiva de tránsito de importación.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- La Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, decidió confirmar, con costas, la disposición nº 577/07 (AD PASO) por la cual el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres desestimó la impugnación al cargo nº 123/03 que se le formuló a la recurrente por la suma de $ … en concepto de tributos adeudados por la destinación suspensiva de tránsito de importación nº … TRAS nº …, en los términos de los arts. 310, 311, 312, 315, 780 y 794 del Código Aduanero.
El criterio mayoritario fundó su postura utilizando los siguientes argumentos:
a) La formulación del cargo motivo de autos -que data del 26 de mayo de 2003- fue efectuada dentro del plazo de prescripción, toda vez que el hecho gravado en la causa se produjo con fecha 17 de diciembre de 1996 y el inicio del cómputo del plazo de la prescripción del fisco se produjo con fecha 1º de enero de 1997, por lo que su vencimiento operaba el 1º de enero de 2002; pero, dicho plazo se suspendió en los términos del art. 805 del Código Aduanero con el auto de apertura el 23 de julio de 2001.
b) El Código Aduanero en el régimen de destinación de tránsito de importación establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios del régimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercaderías, entre las que corresponde destacar el arribo de la mercadería a la aduana de destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, deben ser analizadas con criterio estricto y razonable en la ponderación de los hechos.
c) El robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento a que la mercadería puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de la responsabilidad tributaria.
d) En el caso, se trata de mercadería de origen extranjero que no tiene libre circulación en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de destino circula en plaza ilegítimamente. En este sentido, el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba en contrario que la mercadería ha sido importada para consumo; y que dicha presunción encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que con el régimen de tránsito de importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.
e) Configurada en la causa la situación prevista por el art. 315, in fine, del C.A. y no resultando la fuerza mayor invocada causal que exima a la recurrente de responsabilidad tributaria, cabe tener a la mercadería motivo de autos importada para consumo en los términos de lo dispuesto por los arts. 310 y 311 del CA.
f) En virtud de que el certificado de origen es el documento necesario para acreditar el origen zonal de la mercadería del que deriva el beneficio del tratamiento arancelario preferencial y atento a que en la causa no hay constancia de la emisión de dicho documento que ampare la mercadería en trato, corresponde rechazar el planteo de la actora de que se le aplique el régimen preferencial establecido por el Mercosur.
II.- Disconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 115 y expresó agravios a fs. 123/130, los que fueron replicados por la Aduana a fs. 132/135.
En lo sustancial la actora expuso que:
a) La acción de la demandada para pretender el cobro de los tributos se encuentra prescripta. La mercadería objeto de tránsito fue robada y denunciada el 17 de diciembre de 1996, por lo que la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos comenzó a correr el 1º de enero de 1997 y, en razón de no mediar acto interruptivo por carecer este de eficacia, el plazo quinquenal del art. 803 del C.A. operó el 1º de enero de 2002.
El servicio aduanero, al borde de la prescripción, dispuso con fecha 23 de julio de 2001 la instrucción del sumario contencioso, acto administrativo del alcance particular que nunca fue notificado a su parte y recién con fecha 26 de mayo de 2003 formuló el cargo en cuestión.
Si bien de las constancias de la causa figura que antes del cumplimiento de los cinco años contados desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que se produjo el ilícito se habría dictado el acto de apertura del sumario, el mismo deviene inoponible a su parte en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 19.549.
En tal inteligencia, siendo que el acto administrativo en cuestión carece de eficacia alguna al no haber sido notificado, tampoco posee virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción.
b) En cuanto al fondo de la cuestión, no existen fundamentos para condenarla al pago de los tributos que gravan la mercadería ingresada al territorio aduanero irregularmente, a raíz del robo acaecido, hecho que se presentó como una fuerza mayor irresistible.
El robo fue a mano armada, el consecuente contrabando de la mercadería existió y luego, transcurridos casi quince años desde la fecha de comisión del ilícito, en el marco de la causa “NN s/ supuesto contrabando” (expte. 1-13-202/98), se decretó la extinción de la acción penal por prescripción el día 28/3/2011. La imposibilidad de localizar la causa penal iniciada a su consecuencia no es atribuible a su parte.
c) El pronunciamiento recurrido considera que el posible empleo de la mercadería por un tercero quita al evento su carácter de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es un error.
Si bien el faltante trae aparejada la responsabilidad del transportista por ser quien tiene a su cargo la guarda de la mercadería, esto no es así cuando dicho faltante no obedece a negligencia alguna en el cumplimiento de los deberes de guarda. La sentencia apelada confunde el objeto del art. 315 del Código Aduanero que establece la no aplicación de los derechos de importación a la mercadería irremediablemente perdida, con el hecho de que aun existiendo hecho gravado, el sujeto pasivo del mismo sea el transportista, lo que es un grave error pues éste en realidad fue víctima de quien importó para consumo la mercadería -quien perpetró el robo-.
En subsidio, solicitó que no se apliquen los derechos de importación y demás tributos a la importación por tratarse de mercadería originaria y procedente del MERCOSUR. Expresó que, aun cuando en el caso la Aduana no cuenta con el certificado de origen, ese certificado es exigible para los supuestos en que hubiera una declaración aduanera regular.
III.- En punto al planteo de prescripción opuesto por la actora, debe resaltarse que los hechos que motivaron la instrucción del sumario administrativo ocurrieron el 17 de diciembre de1996 (con el presunto robo de la mercadería) y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos -de cinco años, según lo prescripto por el art. 803 del Código Aduanero- operó el 1º de enero de 1997.
Si bien el plazo de prescripción debió vencer el 1º de enero de 2002, lo cierto es que dicho plazo fue suspendido con la apertura del sumario contencioso nº 549/01 el día 23 de julio de 2001, a tenor de lo dispuesto en el art. 805, inc. a), del Código Aduanero, que dispone que “…la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende (…): a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.
Frente a ello, es claro que la formulación del cargo fue efectuada el 26 de mayo de 2003 (fs. 34 de las actuaciones administrativas) dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 803 del Código Aduanero.
Ahora bien, el planteo de la actora -consistente en que el auto de apertura del sumario carecería de eficacia para suspender la prescripción en curso ante la ausencia de notificación oportuna del mismo- no puede ser atendido frente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas en la causa Wonderland SRL c/Aduana Rosario”, pronunciamiento del 12 de mayo de 2009. Allí, el Alto Tribunal sostuvo -mutatis mutandi- que si la intención del legislador hubiese sido que la suspensión se produjera con la notificación de aquel acto, o de la vista que debe conferirse de lo actuado a los presuntos responsables, así lo habría indicado en el texto legal. Y que una inteligencia de las normas en juego opuesta a la consignada precedentemente importaría tanto como suponer que lo establecido por la ley respecto de la suspensión de la prescripción obedeció a la imprevisión o a la falta de consecuencia del legislador, lo cual, por principio, es inadmisible (Fallos: 303:104; 304:794, entre muchos otros). Asimismo, señaló que la eficacia del acto que dispone la apertura del sumario a los fines de interrumpir -en ese caso- la prescripción le está dada por la directa aplicación del artículo 937 del Código Aduanero -aquí, el art. 805 del mismo ordenamiento-, de manera que no corresponde acudir a otros cuerpos normativos para decidir la cuestión planteada.
Por lo demás, es conocido, también, el criterio de la Corte Suprema según el cual el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 213:71; 295:420; 308:1339; 318:879; 323:192, 326:742; 327:1629, 329:1012, entre muchos otros).
IV.- Que la sucinta exposición realizada en el anterior considerando sirve para distinguir el caso de autos de aquel que fue resuelto por la Corte Suprema en el caso “Tevelam” (Fallos 335:2549), en el cual estableció que “si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha sido desacreditado el hecho del robo con armas que fue comunicado a las autoridades en los términos del art. 308 del Código Aduanero, no corresponde responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento” y que esta sala ha aplicado en causas con planteos similares a los de la presente.
Cabe destacar que las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal a morigerar los efectos de la presunción legal contenida en el artículo 315 del Código Aduanero, respondieron a que en dichas actuaciones se encontraba acabadamente demostrado por la interesada que fue objeto de un robo de armas, que no se había apartado del itinerario establecido ante la autoridad aduanera y que de ningún modo su conducta autorizaba a sospechar grado alguno de connivencia con el delito.
Pues bien, parece relevante señalar que a la hora de evaluar el cumplimiento del deber de custodia de la carga al que se encuentra obligado el transportista, las constancias de la causa demuestran que la actora no cumplió con tal extremo. De la constancia policial obrante a fs. 19 de las actuaciones administrativas sólo se desprende que el día 17 de diciembre de 1996 dos personas desconocidas redujeron al chofer del camión marca Volvo -modelo 1985, dominio … y su semirremolque, pertenecientes a la firma actora, que se encontraba cargado con la mercadería amparada bajo el manifiesto internacional de carga de tránsito aduanero nº BR.031.015.812 y carta de porte BR.0.31.113.500- procedieron a la sustracción de los rodados mencionados y al día siguiente liberaron al chofer en plena ruta.
La escueta y poco detallada denuncia impide conocer circunstancias relevantes sobre lo acontecido, como por ejemplo: el lugar exacto en donde se produjo el siniestro, la modalidad utilizada y su descripción. Esas precisiones habrían sido relevantes ya que permitirían apreciar, en el primer ejemplo brindado, si el transportista se apartó de la ruta fijada. Es así que la vaga indicación del apoderado de la empresa en la denuncia obrante a fs. 13 de las actuaciones administrativas acerca de que la sustracción se hizo en la localidad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes no es útil a ese efecto.
A su vez, en lo relativo a la modalidad delictiva utilizada, la mención del uso de armas para perpetrar el siniestro se formuló sólo en oportunidad de presentar el alegato (fs. 92). Por lo demás, no obra en la causa siquiera un relato detallado por parte de la interesada de los sucesos denunciados y, menos aún, prueba del siniestro; era su parte quien tenía la carga procesal de la prueba de sus dichos.
V.- Que finalmente, en lo que concierne al agravio subsidiariamente introducido sobre el origen Mercosur de la mercadería y por ende la inaplicabilidad de los derechos de importación, debe señalarse que, nuevamente, la actora no ha acreditado el origen de la mercadería. Esa circunstancia, que fue puesta de relieve por el Tribunal Fiscal, obsta a que se lo declare procedente (conf. esta sala, causa “DM Transporte e Logística Internacional SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2014).
Por todo ello, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas (conf. art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En relación con la regulación de honorarios de fs. 105 a la representación fiscal, apelados por el letrado beneficiario a fs. 106 -por bajos- y por la actora a fs. 109/110 -por altos, replicado a fs. 119-, debe decirse que:
1. En función de la naturaleza del asunto, su monto, las tres etapas cumplidas, así como el mérito, calidad, extensión de la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido, SE ELEVAN a la suma de PESOS … ($ …) los honorarios establecidos en favor de la representación procesal y dirección legal de la demandada en la instancia anterior (arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839).
2. Sobre pautas análogas, en lo pertinente, a las precedentemente enunciadas, SE ESTABLECEN en la suma de PESOS … ($ …) lo emolumentos en favor del Dr. Diego Calandria por las tareas cumplidas ante esta alzada (fs. 134/135), de conformidad con el art. 14 y demás c.c. de la ley de arancel citada.
Se deja constancia de que el Sr. Juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: DO PICO – GRECCO – FACIO, JUECES DE CAMARA – Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
002829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103396