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JURISPRUDENCIATransformación de la demanda. Denuncia de error material. Accidente en supermercado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la resolución apelada pues al emitir la decisión en crisis el magistrado de grado ha adelantado su criterio sobre la admisibilidad del reclamo efectuado en el sub lite, por lo que corresponde disponer el cese de su intervención en el trámite de este proceso, que deberá ser reasignado por intermedio del Centro de Informática.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento de la sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 114/115 (conf. memorial de fs. 118/122 sustanciado a fs. 127/128).
II.- La presentes actuaciones fueron promovidas con motivo del accidente que habría sufrido la actora el día 11 de agosto de 2013 en el supermercado sito en la Av. Maipú 940, localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 16/17 y fs. 32/42). Trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal el día 16 de marzo de 2017, ordenándose la suspensión de plazos por el términos de 10 días (v. fs. 109).
Con fecha 20 de marzo del corriente la parte actora denuncia un error material al consignar el lugar de los hechos en la demanda -habría ocurrido en la Av. del Libertador 215 de la misma localidad- y solicita la notificación a la contraria de la mentada corrección (fs. 110).
La presentación señalada motivó la resolución recurrida por medio de la cual, el a quo rechazó la rectificación introducida y desestimó la continuación del proceso en los términos solicitados.
III.- Cabe liminarmente puntualizar, que la transformación de la demanda importa una alteración de algunos de los elementos objetivos -objeto o causa- o subjetivos -sujeto- de la pretensión, resultando admisible sólo cuando se efectúa con anterioridad a su notificación (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Highton E. y Areán B. (dir); pág. 331).
En la especie, la postura con la que insiste la actora importa una alteración sustancial que excede la posibilidad que le acuerda el art. 331 del código ritual y atenta contra el principio de economía procesal; máxime cuando la modificación ha sido efectuada luego de trabada la litis contra la totalidad de los sujetos pasivos, quienes al contestar la demanda, negaron los hechos invocados. Incluso realizando un análisis pormenorizado de la documentación acompañada, no es posible advertir elemento alguno por el cual los accionados pudieron siquiera dudar acerca de la existencia de algún error material respecto del lugar del siniestro.
Por ello, si bien cabe destacar que la suspensión de plazos aún no había sido levantada y que además, debió sustanciarse la presentación de fs. 110, en tanto la contestación del memorial de fs. 127/128 refleja la postura de la accionada, cabe coincidir con la solución negativa adoptada por el juez en este sentido.
IV. No obstante ello, la facultad jurisdiccional de desestimar la continuación de la demanda en los términos solicitados debe ser aplicada con espíritu prudente y carácter restrictivo, en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición.
La admisibilidad y procedencia de los requisitos formales de la demanda debe ser valorada al tiempo de la respectiva presentación y es independiente de las razones de fondo que serán meritadas en su oportunidad de acuerdo a la prueba producida (art. 377 del Código Procesal). Por ello, resulta inapropiado emitir opinión sobre la improcedencia o no de la pretensión desde la perspectiva que analiza el juzgador.
Asimismo, se recuerda que si el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma de la demanda es dudoso, debe preferirse la solución que permita obtener una respuesta mediante el modo normal de terminación de los procesos, esto es, a través de la sentencia final, por ser ésta la vía que mejor armoniza con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (CCiv, sala F. r. H. de S., L. F. y otro c. S. R. del 30-10-1995).
Sentado ello, pese a lo que pueda decidirse en la sentencia definitiva sobre la procedencia sustancial de la pretensión contenida en la acción intentada, no se verifica en este estado la existencia de alguno de los supuestos que habilitarían al rechazo liminar de la acción intentada, por lo que no corresponde desestimar de oficio la actividad procesal, más allá de la actitud que eventualmente pudiera asumir la actora.
Bajo tales premisas, toda vez que al emitir la decisión en crisis el magistrado de grado ha adelantado su criterio sobre la admisibilidad del reclamo efectuado en el sub lite, corresponde disponer el cese de su intervención en el trámite de este proceso, que deberá ser reasignado por intermedio del Centro de Informática.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Revocar parcialmente la resolución de fs. 114/115 en cuanto desestimó la continuación del proceso en los términos solicitados -disponiendo su reasignación por vía del Centro de Informática una vez vueltas las actuaciones a la anterior instancia- y confirmarla en lo demás que decide. 2.-) Con costas por su orden en virtud de la forma en que se decide. 3.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110709