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JURISPRUDENCIARemuneración. Liquidación. Asignación no remunerativa
Corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, dado que se acreditó que estaba incorrectamente encuadrada en su categoría profesional, como también respecto a la jornada laboral que efectuaba, que era a tiempo completo.
Buenos Aires, 18 de junio de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 402/405 y la parte actora a fs. 409/412vta, recibiendo replica a fs. 414/vta y a fs. 419/422vta, respectivamente.
A su vez, el perito contador apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 400).
El Sr. Juez “a quo” da procedencia a la acción incoada por el cobro de sumas derivadas de diferencias salariales e indemnizaciones de ley por el despido indirecto de fecha 26/08/2010, con fundamento en la negativa de la demandada a abonar diferencias salariales respecto de la categoría denunciada por la actora (Nº 4 del CCT 547/03 E), como del reconocimiento por su desempeño en jornada completa. En su decisorio, el sentenciante de grado dispuso que no se probó que los empleados que estaban encuadrados en la categoría 4 realizaran tareas distintas a las de la actora sino que, por el contrario, de la prueba testimonial se infiere que aquella efectuaba los mismos trabajos que los empleados mencionados, como también, que Vásquez se desempeñaba en un horario de jornada completa, atento los claros términos del art. 92 ter de la LCT.
En primer lugar y previamente al análisis de los distintos agravios referidos al fondo de la cuestión, analizaré la queja vertida por la demandada contra el rechazo de la excepción de cosa juzgada que dicha parte interpusiera a fs. 173, punto II la cual es desestimada por el magistrado de grado tras acreditar que no se verifica la triple identidad requerida para su procedencia (sujetos – objeto – causa). Sostiene que el reclamo incoado y resuelto en el expediente adjunto “Vásquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salario” (Expte. Nº 1338/07) es idéntico al presentado en las éstas actuaciones. Sin embargo, no advierto que los argumentos expuestos en el escrito en análisis alteren lo resuelto, toda vez que no refuta ni cuestiona que la causa litigiosa de los presentes autos son diferencias salariales por un periodo distinto del reclamado en las actuaciones que lucen por cuerda, coincidiendo con el estudio del sentenciante de grado, respecto a que el primer proceso trata de circunstancias anteriores a diciembre de 2007, mientras que en estos autos, el reclamo se dirige a hechos posteriores a agosto de 2008, más allá que se discuta la procedencia de la categoría 4 del CCT 547/03 E como en el expediente adjunto.
En definitiva, en mi opinión, no se verifica la identidad requerida a modo de dar viabilidad a la excepción de cosa juzgada incoada, por lo cual, propicio rechazar el agravio y confirmar la decisión adoptada en grado.
Seguidamente, me avocaré al tratamiento de los agravios interpuestos por la demandada en cuanto al fondo de la cuestión. Primeramente, en la presentación en análisis, la accionada se queja que el sentenciante de grado diera procedencia a la jornada completa denunciada en el inicio. Adelanto que la queja no podrá prosperar.
En efecto, cabe poner de resalto que el recurso de apelación es una impugnación mediante la cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores que, en su concepto, haya podido incurrir el pronunciamiento cuestionado. Por ello, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es “expresar agravios” (Conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Ley 18.345, comentada, anotada y concordada por Amadeo Allocati y Miguel Ángel Pirolo, Tomo 2, págs. 366 y 369). En el caso, el presentante no efectúa crítica alguna a los fundamentos dados por el Sr. Juez de Grado, toda vez que no hace más que reiterar la defensa argüida en el conteste, vinculada al acompañamiento de recibos de sueldo que, cabe destacar, han sido rebatidos en cuanto a que los mismos no reflejan lo denunciado y probado en los presentes, mediante los diferentes elementos probatorios analizados pormenorizadamente por el a quo. Por ello, conforme el art. 116 de la L.O., propongo rechazar el planteo del punto 1.2 y 1.3. (ver fs. 403vta) y confirmar la sentencia en el punto.
Asimismo, atento el resultado alcanzado y en miras de los argumentos expuestos contra la procedencia de la multa del art. 2 Ley 25.323, resulta abstracto expedirse sobre el mismo, toda vez que se encuentran cumplidos en su totalidad los requisitos de ley.
Luego, trataré la apelación de la parte actora en lo que respecta a las diferencias constatadas respecto del rubro “turnos diagramados” que no fueran incorporados en la liquidación efectuada por el experto contable y que tiene en cuenta el Sr. Juez “a quo”. Adelanto que el agravio tendrá la acogida pretendida.
En efecto, destaco que siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia in re “Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.” (sentencia de fecha 1-9-2009), ratificado en “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro” (sentencia de fecha 19-05-2010), resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” -de acuerdo a la concepción que emerge del Conv. 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de empleo.
En el caso, conforme lo indica el C.C.T. 457/03 E en su art. 19, de aplicación al presente, la compensación que tiene origen en los llamados “turnos diagramados” – que es cuando el trabajador por razones de servicio cumple su jornada normal en turnos rotativos, abarcando días sábados, domingos y feriados -, más allá del modo de calcularla, tiene una naturaleza eminentemente salarial. Por lo cual, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia en este aspecto, incorporando al cálculo de las diferencias que prosperan, las constatadas respecto del rubro “turnos diagramados”.
Por ello, siguiendo la postura precedente, a la suma tomada como salario base ($ …) se le deberá adicionar, conforme se dimana del art. 19 del CCT 457/03 E, el 18% del sueldo básico más la antigüedad para el personal que presta servicios en turnos rotativos los sábados, domingos y feriados, que configura la suma de $ … que surge del 18% de $ … = $ … “salario básico de categoría 4” + $ …, por la antigüedad), dando como resultado un salario base de $ … (ver informe contable a fs. 263vta).
En consecuencia, corresponde efectuar una nueva liquidación conforme dichos valores, estimando que la demanda prosperara con un nuevo monto de condena establecido en la suma de $ … (PESOS …) conforme los montos de los rubros por Ind x antigüedad = $ …, Ind. Preaviso = $…, Sac s/ preav = $ …, Sac Prop = $ …, Vac Prop = $ …, Art. 2 Ley 25.323 = $ …, Art. 80 LCT = $…, diferencias salariales = $ …, Sac s/ dif salariales = $ …, Vac s/ dif salariales = $ ….
Luego, la demandada cuestiona que el Magistrado de grado diera procedencia a la multa del art. 80 de la L.C.T. Sostiene no se cumplen los requisitos del art. 3 del decreto 146/01 para poder hacerse acreedor de los sumas que establece la norma. Adelanto que la queja no tendrá el andamiento esperado.
Me explico, la intimación de fs. 194 (TCL Nº … del 24/08/2011) la juzgo oportuna y eficaz conforme la normativa que rige el caso. Asimismo, cabe destacar, que la entrega de los certificados que ordena la ley al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo de ley.
En consecuencia, propicio rechazar la queja en análisis y confirmar la sentencia de grado.
Finalmente, analizaré la queja de la tasa de intereses interpuesta por la accionada, adelanto debe prosperar, toda vez que la aplicación a las presentes actuaciones del Acta 2601 -modificatoria el Acta 2357 – que estableció la imposición de la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, es viable, conforme los términos del Acta en cuestión, que indica que los nuevos intereses se impondrán desde que la suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador, como es el caso de autos. En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso, modificar la sentencia e disponer que la tasa de intereses aplicable a la suma que dejo propuesta ($…) sea la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (acta 2601) desde las fechas dispuestas en dicho decisorio.
La imposición de costas que se apela, en mi opinión, no corresponde modificarse, toda vez que las mismas se ciñen al principio general en la materia (art. 68 C.P.C.C.N.), teniendo en cuenta el resultado del litigio.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado e establecer un nuevo monto de condena en la suma de $ … (PESOS …) con más los intereses que surgen de aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (acta 2601) desde las fechas dispuestas en el decisorio de grado, conforme lo precedentemente expuesto; 3) Confirmar lo demás que fuera motivo de recurso y agravio; 4) Imponer las costas del juicio a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de alzada de los letrados intervinientes, en dicha instancia, en el …% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (Art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
002541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103294