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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Remuneración. Asignación no remunerativa. Convenio colectivo. Homologación
Corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues no se acreditaron mediante la prueba ofrecida ni las horas extras ni los pagos clandestinos. Asimismo, se destaca que el tribunal incorporó dentro de la base para el cálculo de la liquidación practicada los montos calificados como “no remunerativos”, por considerarlos remuneratorios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 315/320, contra la sentencia que admitiera el reclamo. La parte actora contestó agravios y el perito contador recurrió por bajos sus honorarios.
2) Se queja en primer lugar la accionada, por lo que considera una incorrecta valoración de la prueba testimonial, en base a la cual el a quo admitiera el reclamo de horas extras y tuviera por demostrados los pagos clandestinos.
A mi juicio le asiste razón al apelante.
Al analizar la prueba testimonial, el juez debe acudir al método de la sana crítica, lo que impone atender a la razón que los deponentes brinden acerca de la forma en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran, a su coherencia, su corroboración con los demás elementos que obren en el expediente y, muy especialmente, su concordancia con la forma en que los hechos fueron expuestos en los escritos introductorios del proceso.
El estar alcanzados por las denominadas “generales de la ley”, solo puede imponer un análisis más estricto en ciertos casos, pero jamás su descarte. Y menos aun por la circunstancia de ser algunos dependientes de la empleadora, pues de ello no puede extraerse como conclusión que su versión favorecerá a esta última, del mismo modo que no puede interpretarse que los ex empleados necesariamente declararán a favor del trabajador.
En todo caso, repito corresponderá al sentenciante la valoración de la entidad probatoria que corresponderá asignar a cada uno.
En este sentido, estudiados los testimonios arrimados, no puedo otorgar a los mismos la validez asignada en grado. En efecto, Capurelli (fs. 123), se mostró impreciso en cuanto a ciertos datos que considero esenciales. Así, el deponente dijo haber compartido con el actor el mismo destino laboral durante un año, que ubicó en el 2008 “de junio de un año a julio del otro”. Si se tiene en cuenta que el actor denunció haber ingresado en noviembre de 2007 y que el testigo admitió que lo conoció seis o siete meses después de haber ingresado puede concluirse que el deponente se refirió al período 2008/2009. Este dato, adquiere relevancia a poco que se aprecie que desde el momento en que el testigo dejara de trabajar con el actor, hasta el despido de este último transcurrió más de un año, período en el cual no tuvieron contacto, no pudiendo atender a los dichos del deponente en cuanto a una supuesta prestación ocasional en un local de la calle Gurruchaga, por no haber sido mencionado en el escrito inicial.
Además de ello el testigo dijo haber conocido al actor en la Sucursal de Santa Fe y Uriburu, donde trabajaron entre julio y diciembre, pasando luego a Cabido y Roosevelt, de diciembre a julio, siendo que el actor en la demanda sostuvo que en el medio prestó servicios en la Sucursal de Federico Lacroze y Ciudad de La Paz, algo que no le pudo pasar desapercibido al deponente y que evidencia que no ha sido veraz en su testimonio. A ello cabe añadir que en la planilla del relevamiento de personal efectuado por la AFIP (ver fs. 187), solo se indica la presencia de 3 empleados, entre los cuales no estaba el deponente.
Sentado ello, el testigo dice que en el local de Santa Fe y Uriburu ingresaban a las 8,30 hs., cuando en la demanda se sostuvo que ello ocurría a las 9 y si bien afirmó que trabajaban hasta las 20,30 hs., esta circunstancia se encuentra contrarrestada por la citada constatación de la AFIP donde tanto el actor (fs. 188), como su compañero Maldonado (fs.189) declararon que trabajaban de 9 a 17 hs. Nótese que el testigo no figura en el relevamiento no obstante haberse llevado a cabo en mayo de 2009, cuando el mismo declaró que para esa fecha laboraba en el lugar.
En base a lo expuesto, esta declaración se revela insuficiente para tener por acreditado el horario denunciado en la demanda.
Y lo mismo ocurre en cuanto a los presuntos pagos extracontables. En efecto, en la demanda se afirmó que los mismos consistirían en la suma de $ … en concepto de comisiones y $ … por premio por presentismo. Teniendo en cuenta que la remuneración en base a la cual se practicó la liquidación del inicio, es la que se desglosa a fs. 9 vta., cabe concluir que la misma correspondió al último período trabajado y esta circunstancia torna inverosímil lo declarado por el testigo, en cuanto al monto de los pagos clandestinos, en la medida en que no resulta debidamente explicado cómo puede ser que más de un año antes se les pagase la misma suma como si no hubiese existido variación de precios. Ello, sin perjuicio de destacar que el testigo conoce el hecho porque conversaban en el desayuno y la merienda, es decir por referencia del propio actor y sin perjuicio de la manifestación de este último a los inspectores de la AFIP de que cobraba mediante depósito bancario.
Por su parte Cabeza (fs. 123) señaló que conoció al actor del local de la calle Córdoba y Acevedo, destino donde este último no dijo haber prestado servicios. Como toda su versión se refiere a este local, no puede asignársele valor probatorio alguno. En el mejor de los casos para el actor, solo puede interpretarse que su concurrencia fue ocasional, tal como lo reconoce el mismo testigo, lo que no torna lógico que el mismo haya tenido conocimiento de la forma en que el mismo cobraba por sus servicios, como así tampoco permite concluir que hubiese desempeñado sus tareas en las extensas jornadas denunciadas en el escrito inicial.
Los testimonios aludidos no permiten tener por acreditado, como adelantara, que el actor trabajaba en el horario denunciado, ni que percibía haberes en forma clandestina. Las reglas de la carga de la prueba imponen a quien alega la existencia de un hecho, el deber de demostrarlo y la consiguiente evaluación técnica de los elementos con los que cuenta para demostrarlo, lo que no implica una carga extra sino el conocimiento de que su pretensión no será acogida si el hecho, en definitiva, no resulta demostrado.
Tal es lo que ocurre en autos, razón por la cual auspicio modificar lo resuelto en grado y revocar la condena al pago de horas extras, como así también el reconocimiento de la existencia de pagos extracontables.
3) En segundo lugar se agravia la demandada por el sueldo tomado por el a quo para practicar la liquidación el cual, a su criterio, contendría conceptos no remunerativos, aspecto sobre el cual nada dijo el actor en su demanda.
No le asiste razón. Es claro que el actor basó su reclamo en el sueldo de $ … correspondiente al mes de septiembre de 2010 ($ …, receptado por el a quo) más $ … en concepto de pagos extracontables. Si bien el recibo del mes aludido incluye el importe de $ … en la columna “No Remunerac.”, lo cierto es que el actor le atribuyó carácter de remuneración al incorporarlo al sueldo y ello no pudo ser soslayado por la empleadora al momento de responderse la demanda. No existe a mi juicio indefensión alguna.
De todos modos, esta Sala ya ha sentado criterio en cuanto al tema de los conceptos no remunerativos, al sentenciar la “Hidalgo Correa, Marlyn Jhanel c. Coto C.I.C. S.A. s. Despido”, sentencia definitiva n° 38506 del 12.10.11, donde se sostuvo que: “En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7° de la ley 14.250 y 8° de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal”. Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial…”
4) Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde reajustar la condena en base a una remuneración de $ …, por lo que los rubros integrativos de la misma deberían quedar estructurados de la siguiente forma:
Integración del mes de despido (inc. SAC prop.) $ … Preaviso (inc. SAC prop.) $ … SAC prop.2010 (2° sem.) $ … Vacaciones no gozadas (11,81 días) $ … Indemnización por antigüedad $ … Art. 2, ley 25.323 $ … Art. 80, LCT $ … TOTAL $ …
5) A influjo de mi propuesta correspondería emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna inoficioso tratar la apelación deducida por el perito contador (art. 279, CPCC).
Por todo ello voto para que se revoque parcialmente el decisorio en crisis y se fije el monto de condena en la suma de $ …, siguiendo un criterio lógico jurídico, atendiendo a que han sido desestimados los dos rubros más importantes del reclamo y que se han acogido la gran mayoría, aunque en forma parcial, estimo prudente y equitativo se distribuyan las costas totales del proceso en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, C.P.C.C.); se regulen los de las representaciones y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los del perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 14 y concs., ley 21.839; art. 3 y concs. D.L. 16.638/57 y 38, L.O.), por su total actuación en autos.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $…;
2) Imponer las costas totales del proceso en el orden causado y las comunes por mitades;
3) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y los del perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102844