Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Remuneración. Asignación no remunerativa. Vales
Se hizo lugar a la demanda por diferencias salariales iniciada por los trabajadores, en relación con el carácter salarial de los vales alimentarios y de las asignaciones no remunerativas establecidas en el marco de los acuerdos convencionales que rigen la actividad de la demandada y, así, admitió las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de ello.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 696/698 que hizo lugar parcialmente a la demanda -y su aclaratoria de fs. 727-, apelan Telefónica de Argentina a fs. 707/715 vta. y la parte actora a fs. 723/726 vta., escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 733/743 vta. y 746/747 vta.
II. El primer segmento del recurso interpuesto por la parte demandada se dirige a cuestionar el rechazo de las excepciones de cosa juzgada, transacción y compensación interpuestas en subsidio.
Señala que los actores Aguirre, Alonso y Flores expresaron en los acuerdos celebrados que nada más tenían que reclamar a Telefónica de Argentina por ningún motivo emergente del reclamo realizado. Afirma que desconocer su existencia sería faltar a la verdad y provocar un enriquecimiento sin causa de los reclamantes y que, incluso, resulta aplicable la doctrina del plenario “Lafalce” porque no podría verse perjudicada por el incumplimiento de la falta de homologación de los referidos acuerdos.
Sin embargo, adelanto que este aspecto del recurso no habrá de ser admitido favorablemente.
La jueza de la instancia anterior tuvo en consideración tales acuerdos que no señalan períodos involucrados, no fueron homologados por la autoridad de aplicación y tampoco se acompañaron constancias que acrediten los pagos respectivos.
En dichos términos, coincido con el criterio de la sentenciante de grado toda vez que la apelante se limita a disentir de la valoración realizada en la instancia anterior en este aspecto, sin hacerse cargo de las conclusiones efectuadas al respecto, por lo que propiciaré, en consecuencia, desestimar la queja.
En efecto, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. La queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención que resulta aplicable el plenario Lafalce, no alcanza por sí solo a constituir una crítica seria, razonada y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.
De este moto, las expresiones de la recurrente parecen soslayar las conclusiones del decisorio, ya que se limita a manifestar su disconformidad sin hacerse cargo de los fundamentos de la jueza de primera instancia, omisión que -más allá del acierto o error de lo decidido en la sede de grado sobre el tópico-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.), debiendo confirmarse en este aspecto el decisorio apelado.
III. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en relación con el carácter salarial de los vales alimentarios y de las asignaciones no remunerativas establecidas en el marco de los acuerdos convencionales que rigen la actividad de la demandada y, así, admitió las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de ello desde agosto de 2007 a julio de 2010, con las salvedades dispuestas en la resolución de fs. 696/698. Precisó que esas diferencias habrían de calcularse sobre los conceptos vacaciones y horas extras.
Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar el reconocimiento del carácter salarial de los vales alimentarios y de las asignaciones no remunerativas establecidas en el marco de los acuerdos convencionales que rigen la actividad que despliega, admitiéndose así las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de ello.
Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. (según Ley 24.700), por la que se otorga carácter remuneratorio a los tickets percibidos por los accionantes. Sostiene la recurrente que la sentenciante de grado omitió tener en cuenta que los vales alimentarios no fueron entregados a los actores en virtud de lo establecido por dicha normativa, sino que ello aconteció también con fundamento en lo dispuesto en los convenios colectivos de trabajo Nº 257/97 y 547/03 “E”, homologado por el Ministerio de Trabajo, y que estableció un nuevo beneficio para los actores.
Afirma que modificar lo acordado con el sector gremial sería destruir el sinalagma de la negociación colectiva, y señala que siempre enmarcó la entrega de los tickets dentro del concepto y naturaleza jurídica del beneficio social de la normativa legal vigente y al carácter no salarial que otorgaba el art. 103 bis de la L.C.T. a los vales alimentarios.
Pues bien, en lo que atañe a la naturaleza remuneratoria de los vales alimentarios, adelanto que el recurso no habrá de tener favorable acogida.
En efecto, he sostenido reiteradamente en ocasiones anteriores que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituye su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada, en mi opinión, de “no remunerativa”.
Concluyo, pues que la decisión de la jueza a quo, de acuerdo a la tesis expuestas por nuestro más alto Tribunal en la causa «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», 1/09/09 (Fallos 332:2043) es correcta y por lo tanto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en ese sentido y, en consecuencia mantener la condena al pago de las diferencias salariales derivadas de la incidencia de los vales alimentarios sobre los rubros vacaciones y horas extras.
En cuanto a los argumentos vertidos por la demandada con relación a la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas a los trabajadores y a la imposibilidad de la jueza de grado de desconocer los alcances de la negociación colectiva habida entre su parte y el sindicato, a mi juicio resultan inatendibles, pues lo decidido se fundamenta en doctrina emanada del más Alto Tribunal, quien interpretó el plexo legal respectivo a la luz de la Constitución Nacional, de modo que mal podría decidirse que la negociación colectiva esté por encima de tales consideraciones que, como dije, han contemplado normativa de rango superior.
El carácter normativo de las cláusulas convencionales despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica.
Tampoco impide la descalificación constitucional o convencional el hecho de que no hubiera sido cuestionado por la vía pertinente y por los sujetos legitimados para ello el acto administrativo que dispuso la homologación, o en su caso, el registro, pues aquella omisión sólo podría ser opuesta a los mencionados sujetos, entre los cuales no está incluido el trabajador al cual se le pretende aplicar una cláusula convencional violatoria de normas de jerarquía constitucional o supralegal, quien -naturalmente- no fue parte en el procedimiento administrativo que concluyó con la homologación o el registro del acuerdo colectivo.
Del mismo modo que en el marco de un proceso judicial entre un trabajador y su empleador puede ser aplicada una norma legal más favorable al trabajador que una cláusula convencional (conf. arts. 8º y 9º, L.C.T. -t.o.- y 7º, párr. 1º, ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-), aunque no hubiera sido cuestionado en sede administrativa y/o judicial el acto administrativo que dispone la homologación, o en su caso, el registro pertinente, con mayor razón puede ser declarada la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la mencionada cláusula, máxime cuando la misma vulnera normas de jerarquía constitucional o supralegal que consagran derechos irrenunciables.
Por todo lo expuesto propicio desestimar el recurso de la parte demandada.
IV. La demandada también cuestiona la decisión de la anterior instancia que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el período posterior a la vigencia de la ley 26.341 porque entiende que la empresa dio cumplimiento a dicha normativa y no se devengaron diferencias a partir de su vigencia, pero estimo que en este sentido tampoco le asiste razón al planteo.
Ello es así por cuanto las diferencias salariales reclamadas por el período posterior a la vigencia de la ley 26.341 -febrero de 2008-, con una paulatina incorporación del carácter remunerativo a aquellas sumas que eran abonadas como «no remunerativas» -proceso que se completó en julio de 2009-, siempre se devengaron por aquella parte a la que aún no se le dio el carácter de remuneratoria. Sentado lo anterior, es que corresponde desestimar el agravio en cuestión.
Es oportuno este segmento para desestimar el agravio sostenido por la parte actora respecto al cuestionamiento de la constitucionalidad del dec. 198/08 toda vez que al admitirse diferencias salariales con posterioridad a la sanción de la ley 26.341 dicho planteo deviene abstracto.
V. La parte actora formula agravios por la desestimación del reclamo respecto a la incidencia de los vales alimentarios y las asignaciones no remunerativas sobre el rubro “Productividad”, “Turnos diagramados” y de los vales alimentarios sobre el SAC.
En tal sentido, señalo que no procede computar la incidencia de los vales alimentarios y las asignaciones no remunerativas sobre los rubros “Turnos diagramados” y «Premio por productividad y presentismo» -adicionales establecidos por los arts. 19 y 42 del C.C.T. 547/03 E-, porque claramente allí se dispone que ellos mismos habrán de calcularse exclusivamente sobre el salario básico y sobre la antigüedad.
La circunstancia de que a los vales alimentarios se les otorgue naturaleza «remuneratoria» no implica de por sí que pasen a integrar el salario básico o el rubro antigüedad -que a su vez también tiene establecida una determinada forma de cálculo-.
Y en cuanto a la incidencia de los vales alimentarios sobre el SAC, esto es, el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales emergentes de la incidencia que los vales alimentarios debían tener respecto de aguinaldo, el planteo recursivo también debería ser desestimado, en virtud de lo dispuesto por el art. 52 del C.C.T. Nº 547/03 “E”, en cuanto establece el pago anual de la doceava parte del valor de los vales alimentarios, y ello en razón de su identidad de naturaleza con el aguinaldo (en sentido coincidente, ver “Tropeano Rosana y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/diferencias”, SD Nº 74.774 del 28/12/12; “Álvarez Segundo César y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ dif. de salarios”, SD Nº 75.664 del 15/10/2013, del registro de esta Sala), por lo que este aspecto del decisorio también habrá de ser confirmado.
VI. La parte actora también cuestiona el rechazo de los reclamos de los actores Galeano, Videla y Arévalo.
La jueza de grado sostuvo que dichos coactores no negaron su intervención en los acuerdos celebrados según constancias de fs. 158/166, 167/170 y 171/178 y que allí se estableció que no existían otras deudas con los trabajadores y que, en todo caso, las sumas comprometidas compensaban los respectivos reclamos porque cubrían sobradamente las diferencias reclamadas.
En dichos términos, encuentro que el recurso resulta atendible porque lo cierto es que la parte actora desconoció la documentación acompañada por la demandada (v. desconocimiento de fs. 353 vta.), por lo que los acuerdos agregados según constancias de fs. 158/166, 167/170 y 171/178 no pueden ser considerados reconocidos por los accionantes.
En consecuencia, corresponde revocar este aspecto del decisorio cuestionado y admitir el reclamo de los coactores Galeano, Videla y Arévalo por las diferencias salariales admitidas desde agosto de 2007 hasta julio de 2010, o según el caso hasta la fecha de sus respectivas desvinculaciones, de acuerdo a las pautas brindadas en la sentencia de grado.
VII. La demandada también cuestiona la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior (conf. Acta 2601 CNAT) en tanto entiende que resulta infundado que sea obligada a pagar intereses como si se tratare de una incumplidora.
Sin embargo, no considero atendible la queja. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
En el contexto descripto, la recurrente sólo realiza una disidencia dogmática que no controvierte lo decidido por el juez de grado con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O.
En consecuencia, debe confirmarse lo decidido en origen al respecto.
Con relación a los intereses punitorios en caso de incumplimiento del pago de la condena, el planteo de la demandada no será admitido porque lo cierto es que no le causa agravio a la parte apelante en este estado del proceso, toda vez que su aplicación se encuentra prevista para el supuesto que la condenada no deposite las sumas adeudadas, una vez practicada la liquidación del art. 132 L.O., lo que aún no ha ocurrido.
VIII. Tampoco tendrá recepción favorable en mi voto la queja relativa a la imposición de las costas, en tanto la demandada es quien ha resultado vencida en lo sustancial y lo decidido por la sentenciante de primera instancia se ajusta al principio general establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N., no advirtiéndose en el presente elementos que justifiquen un apartamiento de dicha norma.
IX. En cuanto a las costas de alzada, en atención a los términos de mi propuesta, propongo imponerlas a cargo de la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Respecto a las regulaciones de honorarios en alzada corresponde diferirlas hasta que se determine el monto de condena en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O.
El DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERTmanifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, a excepción de lo que se dispone a continuación. 2) Modificar la sentencia de grado y admitir el reclamo de los coactores Galeano, Videla y Arévalo, de acuerdo a lo propuesto en el considerando VI del primer voto. 3) Imponer las costas de alzada como se lo sugiere en el punto IX del primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
019890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113907