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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González y, asistidos por el Secretario de Cámara Dr. Hugo Rolando Goussal tomaron en consideración el expediente caratulado “Chiro Juan Carlos y otro c/Policía Federal Argentina Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones – Mrio de Justicia Seg. y Dchos Hum s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31010615/2006/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice:
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 86contra la sentencia de fs. 83/85 por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes desde el 27 de septiembre de 2001 y hasta el 1 de enero de 2003 en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos N° 2133/91 y 713/92. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios.
2. El recurrente expresa que los suplementos cuestionados fueron incorporados al rubro haber y antigüedad del personal activo y pasivo de las Policía Federal a partir del 01/01/2003, agregando que en razón de ello la sentencia en crisis seria abstracta ya que las sumas reconocidas se encontrarían prescriptas por aplicación del plazo de un año previsto en la Ley N° 23627, a partir de la fecha de interposición de la demanda. Continua expresando que el sentenciante no hace mérito del planteo de prescripción ante dicho, desconociendo la jurisprudencia concordante en ese punto la cual cita; agregando que ello genera una violación al principio de igualdad dado el criterio sostenido en causas análogas por las diferentes salas del fuero federal. Por último se agravia de la condena en costas considerando que su representada debería estar exenta de las mismas por aplicación de la Ley N° 19490 y art. 68, 2° párr.. del CPCCN, violándose de esta manera la división de poderes y el valor de la seguridad jurídica. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Finalmente solicita que se revoque la sentencia apelada en todos los aspectos recurridos, haciendo reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley la actora no contestó y a fs. 99 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
5. En lo que concierne a la queja referida al plazo de prescripción aplicado por el a quo considero que el tratamiento del punto debe efectuarse analizando por un lado lo referente al personal activo Sr. Juan Carlos Chiroy por el otro lo concerniente al personal pasivo Sr. Pablo Daniel Neira.
Así entonces, en relación al coactor Sr. Chiro -activoentiendo que al no existir norma específica que regule el plazo de prescripción de los créditos reconocidos resulta ajustado a derecho aplicar la normativa contenida en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, tal lo apuntado por el a quo, debiendo confirmarse la sentencia en crisis en este punto, considerándose prescriptos los créditos que excedan el lapso de cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (27/09/2006), esto es 29 de septiembre de 2001 y hasta la fecha de dictado del Decreto N° 103/2003 del 01 de enero de 2003.
Ahora bien, en relación al coactor Sr. Neira -pasivo, como bien lo apuntara la accionada, al momento de contestar la demanda interpuso excepción de prescripción en los términos de la Ley N° 23627 y esto no fue tratado por el a quo. En consecuencia, de conformidad con lo normado por el art. 278 del CPCCN, se resolverá la cuestión en esta Alzada.
Resultando que, como afirma la demandada, la norma en cuestión similar al art. 82 de la ley 18037, actual art. 168 de la ley 24241regula específicamente el plazo de prescripción aplicable a los beneficios acordados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, estableciendo en su art. 2° que: “Prescribe al año la obligación de la citada caja de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos (2) años”. Por lo tanto, corresponde su aplicación a las sumas devengadas a favor del coactor indicado, debiendo aclararse que en el art. se regulan dos situaciones: haberes devengados antes y después de la solicitud del beneficio y, dependiendo de qué situación se trate la prescripción será de uno o dos años.
En el caso, estamos ante el segundo de los supuestos, esto es, haberes que fueron devengados luego de la adquisición del beneficio; en consecuencia corresponde aplicar el plazo de prescripción de dos (2) años desde la interposición de la demanda. Así también lo entendió la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en autos “Musto Rubén Nicolás c/Caja de Retiros Jubilaciones Pensiones de la Policia Federal Argentina” (de fecha 20/05/1999), basándose en la doctrina fijada por nuestro más Alto Tribunal en los autos “Jaroslavsky Bernardo” (Fallos: DT XLV827).
Ahora bien, conforme lo apuntado y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (27/09/2006) y la fecha del Decreto N° 103/2003 (01/01/2003), no corresponde el pago de retroactivo para el coactor indicado, debiendo revocarse la sentencia en ese punto.
6. Que la queja relacionada con el pedido de aplicación de la Ley 19490 para determinar la distribución de las costas, deberá ser rechazada de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la nación en autos “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (de fecha 08/09/2003), reiterada en autos “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” (de fecha 30/10/07).
En consecuencia, entiendo que lo decidido por el sentenciante en materia de costas ha de ser confirmado en tanto ha aplicado el principio consagrado en el art. 68, 1° párr. del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida. Es que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y RepL.L. XL627, sum.8, CNCom., a la C, 10112002, ED.203196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532).
7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
8. En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden en virtud del vencimiento parcial (art. 68, 2° párrafo del CPCCN)
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) Confirmar lo decidido en la sentencia recurrida en relación al coactor Sr. Juan Carlos Chiro debiendo considerarse prescriptos los créditos que excedan el lapso de cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de dictado del Decreto N° 103/2003; b) Declarar prescriptos los créditos devengados a favor del coactor Sr. Pablo Daniel Neira por aplicación de la Ley 23627, todo ello de conformidad a los términos del considerando 5. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos. 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Presidente de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Selva Angelica Spessot. Secretaría de Cámara, 10 de mayo de 2018.
Huego R. Goussal
Secretario de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
030475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118206