Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la AFIP la resolución de fs. 743/744, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró el cumplimiento del acuerdo homologado en autos.
II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 801.
III. En apretada síntesis, la recurrente sostuvo que uno de los planes de facilidades de pago a los que otrora había adherido la concursada, se encuentra aún en etapa de cumplimiento, circunstancia que, a su entender, resulta dirimente para revocar aquella declaración de cumplimiento.
Ahora bien, mediante la resolución firme de fs. 419 se excluyó a la ahora recurrente del cómputo de mayorías previsto en el art. 45 L.C.Q., temperamento que, por contrapartida reconoció el derecho del Fisco Nacional a cobrar su acreencia en los términos de la Resolución General dictada por él mismo para estos casos.
En efecto: si bien el juez admitió esa exclusión, dejó aclarado en el mismo acto que la situación de la AFIP frente al concurso sería la que resultara de aplicar el aludido plan de pagos.
Es decir: en este caso, excluir el “voto” no implicó exclusión de acuerdo, pero tampoco implicó imponer a la AFIP la propuesta votada por los demás acreedores, sino admitir que el concordato tenía para ella el contenido económico resultante de la resolución referida.
En el marco descripto, no controvertido entonces el efectivo acogimiento por parte de las deudora a los planes respectivos, ni que uno de ellos se encuentra en etapa de cumplimiento (restarían menos de diez cuotas a tenor de lo informado por el fisco), corresponde revocar la resolución en crisis en la medida que -al menos en lo que respecta a la propuesta dirigida al impugnante- el acuerdo no se encuentra cumplido aún.
Con tal alcance se revoca la resolución de fs. 743/744, sin costas dadas las particularidades del caso.
Así se decide.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
000604F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137476