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JURISPRUDENCIAAcción revocatoria concursal. Autorización. Mayorías. Impugnación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución mediante la cual Juez de Grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa introducida contra la actuación del síndico, la caducidad del plazo previsto por el art. 124 de la LCQ y el planteo de impugnación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2015.-
Y Vistos:
1. Apelaron el fallido, D. Julio Higinio Giacomuzzi, por derecho propio, y sus hijas Agustina María y Luciana María Giacomuzzi la resolución de fs. 114/122 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa introducida contra la actuación del síndico; la caducidad del plazo previsto por la LCQ: 124; y el planteo de impugnación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.
Los agravios de fs. 135/138 y fs. 140/142 fueron contestados por la sindicatura a fs. 145/149 y fs. 151/154.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 179/183.
2. La falta de legitimación activa del síndico
2.a. Tanto el fallido como sus hijas fundamentaron la falta de legitimación de la sindicatura en que el funcionario no habría cumplido con la autorización previa que se requiere para habilitar el procedimiento la LCQ: 119; ello así, pues sostienen que no es suficiente la conformidad de un solo acreedor aunque represente la mayoría simple del capital quirografario verificado.
El análisis del tema debe llevarse a cabo a partir del basamento legal en que el síndico sostuvo la acción; en efecto: mientras que enmarcó el accionar del fallido dentro del supuesto contemplado por la LCQ 118 -supuesto en el que el perjuicio se presume de manera absoluta pues esa norma enumera una serie de actos que son ineficaces de pleno derecho- con respecto a las hijas de aquel encuadró su proceder como susceptible de ser ineficaz como consecuencia de lo establecido en el LCQ 119 -que prevé la ineficacia de actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha si mediara conocimiento del sujeto in bonis de la cesación de pagos de la contraparte-.
2.b. De allí que la impugnación del quebrado relativa a la ausencia de legitimación del síndico, en cuanto procura la declaración de ineficacia de un acto que lo es de pleno derecho (LCQ 118), no puede prosperar. Ello así puesto que no resulta necesario contar con autorización alguna de los acreedores a este fin y por ende carece de fundamento legal la pretendida falta de legitimación para actuar del síndico.
Es que en la inoponibilidad de pleno derecho es presumido iure et de iure el perjuicio producido a los acreedores por el solo hecho de haberse perfeccionado actos vedados y aquí se halla en tela de juicio la celebración de un acto a título gratuito (donación) expresamente calificado de ineficaz de pleno derecho si fue realizado por el deudor durante el periodo de sospecha (LCQ 118:1). Así, pues, no se aprecia necesario el trámite contemplado por la LCQ: 119; norma sobre la cual sustentaría el fallido la falta de legitimación argüida.
En tal contexto, estima este Tribunal que corresponde confirmar lo decidido por el a quo en cuanto al trámite conferido.
2. c. Desde otra óptica debe analizarse el caso introducido por las hijas del fallido en tanto respecto de ellas el síndico sí enmarcó el proceso dentro de lo dispuesto por la LCQ:119.
La legitimación para este específico supuesto debe ser determinada únicamente por un hecho objetivo cual es la autorización que debe ser otorgada por los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario y declarado admisible.
Al no especificarlo la ley, se ha sostenido que el procedimiento debe ser provisto por el juez, ya sea convocando a una asamblea de acreedores o exigir su conformidad por escrito exteriorizada con firma certificada. Independientemente de las diversas corrientes e interpretaciones que ha dado lugar el texto de la norma (Grillo, Horacio, “Período de sospecha en la legislación concursal, 2ª. Ed., Bs.As. Astrea, 2001, pág. 203; Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras, Comentario Exegético de la ley 24.522, Astrea, Bs.As. 1996, pág. 295; Bergel-Paolantonio, “La ineficacia concursal en las ley 24.522” RDPC N° 11, pág. 120; Maffía Osvaldo J. “Aspectos de la nueva ley de concursos (I): Responso para la ineficacia concusal”, LL 1996-B, 862), lo cierto es que, en lo que hace a la decisión que nos convoca, el artículo en cuestión refiere únicamente a la mayoría simple del capital quirografario verificado.
Esto excluye la necesidad de contar con doble mayoría de acreedores y de capital. Por ende, si un solo acreedor dentro del universo verificado ostenta un crédito que represente aquel porcentual, no encuentra óbice esta Sala para tener por satisfecho el recaudo legal con su solo consentimiento pues qué sentido tendría convocar a todos los acreedores si en definitiva su voto habrá de resultar inocuo en la decisión.
De modo que no puede ser admitido este aspecto de la queja.
Entendida expedita la vía para el inicio del procedimiento cabe emitir pronunciamiento sobre el agravio articulado en este sentido.
Dispone la mentada norma: “La declaración prevista en el art. 118, la intimación del art. 122 y la interposición de la acción en los casos de los arts. 119 y 120 caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra…”.
La interpretación de dicha previsión también ha dado lugar a distintas visiones sobre si se trata de una caducidad o de prescripción, para a partir de allí determinar si es posible o no la suspensión o interrupción de los plazos.
En tal orden, cierta jurisprudencia, a la que adherimos, ha entendido que debe considerarse suspendido el plazo de caducidad de la acción de ineficacia concursal previsto en el art. 124 de la Ley 24.522 y por ende temporánea la pretensión del síndico, si de hecho existió un lapso en el que no pudieron cumplirse actos útiles y la sindicatura se encontró eximida de formular la petición expresa mencionada (CNCom, Sala E, 5/121/99 “Frigorífico Moreno SA s/Quiebra c/Trade SA” DJ 2000-2-929; JA 1999-IV. 207 citada por Rouillón en “Código de Comercio, Comentado y Anotado”, La Ley, Ed. 2006, T° IV-B, pág. 293).
Sin embargo, todas estas corrientes interpretativas no serían aplicables siquiera al caso en razón de lo siguiente: (i) el Sr. Giacomuzzi solicitó la apertura de su concurso preventivo con fecha 22 de agosto de 2008 y el mismo fue proveído favorablemente el 10 de octubre de 2008 -según pudo constatarse por consulta vía intranet-; (ii) la donación del bien en cuestión se llevó a cabo el 28 de abril de 2008, es decir cuatro (4) meses antes de denunciar su estado de cesación de pagos; (iii) esa donación fue denunciada por la acreedora Colacero en el expediente principal en mayo de 2009; (iv) el 12 de noviembre de 2009 se decretó la quiebra del Sr. Giacomuzzi; y (v) el 9 de noviembre de 2012 el síndico inició este trámite.
Es decir que del cotejo de las fechas surge claramente que las actuaciones son temporáneas. En este punto está conteste el recurrente.
El agravio entonces se centra en el tiempo transcurrido hasta la presentación de aquello que denomina “Ampliación y ofrecimiento de prueba”, refiriéndose de este modo al escrito agregado a fs. 30/37.
Tan es así que dice en su memorial “…Por otra parte ese ofrecimiento extemporáneo pudo perfectamente haber sido ofrecido al interponer acción, con lo cual no cabía cuestionamiento, pero al incorporarlo tardíamente justifica plenamente esta defensa…” (fs. 141 vta., párr. tercero).
Corresponde entonces analizar la cuestión únicamente desde esta perspectiva.
El síndico inició este juicio de trámite ordinario ad eventum, como consecuencia de que se encontraba pendiente de confirmación la fecha de cesación de pagos; pues mal podía procurar la proclamación de la ineficacia cuando no estaba firme el dies a quo de esa impotencia patrimonial (recordemos que la misma da origen a la presentación en concurso preventivo, reafirmada con el decreto de quiebra) y por ende tampoco se podía asegurar si las operaciones cuestionadas se encontraban incluidas o no dentro del período de sospecha. Es en razón de ello que solicitó -y el Juez de Grado así lo dispuso- la suspensión del plazo para correr el traslado de la demanda (fs. 29).
Dicho funcionario concursal luego presentó a fs. 37 un escrito cuya sumatoria reza: “SINDICO AMPLIA PRUEBAS-ACOMPAÑA COPIAS SOLICITA CERTIFICACIÓN.-“. Es desde esta actuación que los recurrentes formulan su objeción arguyendo que se trataría de una intempestiva ampliación de demanda.
Sin embargo ese planteo resultó incorrecto pues, pese a la desafortunada nominación del escrito, en rigor se trató de un pedido de certificación de unos anexos que ya habían sido incorporados a la causa y se agregó una declaración testimonial prestada por un testigo también propuesto en el inicio de este juicio el que, además, fue citado a declarar en el “incidente de determinación de activo” (punto VIII. II puntos A, B, C y D; fs. 24).
Así, tampoco cabe hacer lugar a la pretensión recursiva interpuesta en este orden.
4. La impugnación de la fecha de cesación de pagos por parte de las hijas del fallido
Se adelanta que el cuestionamiento introducido en este sentido deviene inatendible a juicio de los suscriptos.
Es cierto que las apelantes no tuvieron participación en aquel incidente donde fue fijada la fecha de cesación de pagos; mas ello no impidió que invocaran la prueba necesaria para acreditar su versión de los hechos en orden a derribar esta presunción, conforme lo dispuesto por la LCQ 115: “La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en trámite para su determinación y es presunción que admite prueba en contrario respecto de los terceros que no intervinieron…”.
No obstante, a los fines de rechazar el agravio y confirmar el decisorio de grado, resultan dirimentes las consideraciones en esta directriz volcadas por la Sra. Fiscal General. Por ello esta Sala estima adecuado remitir brevitatis causae a ese dictamen en cuanto allí se opinó que la fecha de cesación de pagos pretendida y la prueba ofrecida por la recurrentes guardan identidad con lo solicitado por el fallido en el respectivo incidente; y que no corresponde una nueva evaluación pues esos elementos fueron precisamente los ponderados por el Tribunal al tiempo de desestimar la pretensión del fallido de fijar el inicio de la cesación de pagos en el día 5/11/2008 –tal como ahora requieren las quejosas- (v. punto 7, fs. 181/182 vuelta).
Un argumento más sella la suerte adversa del agravio de las hijas del fallido: mal puede establecerse el inicio del período de sospecha con posterioridad al pedido de concursamiento, pues es sabido que el estado de cesación de pagos constituye, como línea de principio, el presupuesto objetivo necesario para la procedencia de la solución preventiva. Tal criterio, por lo demás, es el que se desprende del artículo LCQ 115, párrafo segundo, en cuanto estipula que en los casos de quiebra indirecta individualizados en el LCQ 77:1 “la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11”.
5. En base a lo expuesto, se resuelve: desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en un todo el decisorio atacado.
Costas de Alzada a los vencidos.
Intervienen sólo los suscriptos en virtud de lo decidido en fs. 172 y vta. (Art. 109 del Reglamento para la Justicia en lo Nacional).
Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Silvina D. M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
007072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107025